CE-13001-23-33-000-2017-00179-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00179-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y al trabajo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera porque no se allegó al proceso resolución motivada que sancionara pecuniariamente al accionante / REGIMÉN DE TRANSICIÓN - Se debe presentar la solicitud por sí mismo o por quien actúe en su nombre, para que se le aplique el beneficio [E]n el plenario no obra resolución motivada mediante la cual se le imponga al [accionante] la sanción pecuniaria cuyo pago reclama la autoridad accionada, requisito sustancial que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 48 de 3 de marzo de 1993 debe cumplir el Distrito Militar N. 14 del Ejército Nacional, Zona 2, a fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del tutelante, en tanto conociendo las razones por las cuales se le sancionó puede ejercer materialmente su defensa. Por tanto resulta evidente que la autoridad tutelada ha incurrido en la vulneración alegada. (…). [Q]ueda relevado del debate un pronunciamiento sobre el objeto de la impugnación, consistente en determinar si se debió o no exonerar al accionante del pago de la multa que se le impuso por su condición de remiso, porque la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 lo hace beneficiario del régimen de transición en virtud del cual se le exime de pagar dicha multa y se le habilita para acudir por sí mismo, o por quien actúe en su debida representación mediante autorización simple, a cualquier distrito militar o de policía y solicitar que se le aplique este beneficio. Como no se ha proferido la
decisión de exoneración de la multa a la cual se ha hecho referencia, no puede entenderse que ha cesado la actuación lesiva de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de un hecho superado. Por tanto ha de confirmarse del amparo de los derechos fundamentales del [accionante] dispuesto por el a quo en el ordinal primero del fallo impugnado, pero atendiendo a las razones expuestas en este proveído.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 76 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00179-01(AC) Actor: VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ AYALA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS - DISTRITO
MILITAR No. 14 ZONA 02
La Sala decide la impugnación presentada por el capitán Rigoberto Gaviria Hernández, Comandante del Distrito Militar Nº 14 del Ejército Nacional, Zona 2, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por la Sala Fija de Decisión Nº 01, Despacho 01, del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a la solicitud de amparo incoada en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar Nº 14, Zona 2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar Nº 14, Zona 2, al declararlo remiso e imponerle sanción pecuniaria por valor de un millón trescientos ochenta mil pesos ($1.380.000), por inscribirse de manera tardía para definir su situación militar.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala cuenta con 32 años de edad y es padre cabeza de familia. Su hijo menor de edad y su compañera permanente, dependen económicamente de él. Desde muy joven debió trabajar para conseguir lo
necesario para subsistir. 2.2. Este año se dirigió al Distrito Militar Nº 14, Zona 2, de la ciudad de Cartagena, con el propósito de adelantar el trámite para obtener la libreta militar. En ese momento conoció que debía pagar un millón trescientos ochenta mil pesos ($1.380.000), por encontrarse reportado como remiso, suma que posteriormente ascendió a $1.917.000. 2.3. Las autoridades militares nunca le informaron que tenía la condición de remiso, como tampoco de la realización de las Juntas de Remisos, o de cualquier jornada de normalización adelantada por el Distrito Militar 14, Zona 2, en ese período. 2.4. A juicio del accionante, el Ejército Nacional le ha vulnerado sus derechos fundamentales porque al momento de imponerle las multas por ser remiso, no consideró que estaba excluido legalmente del pago de la cuota de compensación militar, así como del pago de las multas emanadas de ésta. 2.5. Alegó que el Ejército Nacional le vulneró sus derechos fundamentales al omitir la comunicación o convocatoria para definir la situación militar de los pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, y la aplicación de la excepción del pago de la cuota de compensación militar de que tratan los artículos 2 y 6 de la Ley 1184 de 2008, respectivamente.
III. PRETENSIONES Las pretensiones solicitadas en la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Tutelar al suscrito los derechos A UNA VIDA DIGNA, en conexidad
con los derechos: TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO.
2. Ordenar a la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EL COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR 14
ZONA 02, se pronuncie sobre mi situación militar, se ordene la entrega de la liquidación de la Libreta Militar y la entrega de la misma.
3. Se deje sin efectos la condición de remiso y por ende de las multas causadas por tal condición […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de marzo de 2017, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar sustanciadora del trámite de tutela1 admitió la acción de tutela incoada por el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala en contra del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas – Distrito Militar No. 14, Zona 2. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a la autoridad accionada a fin de que contestara la solicitud de amparo y allegara los documentos que pretendiera 1 Hirina Meza Rhénals. hacer valer como pruebas. Así mismo, dispuso notificar al Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
V. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
V. 1. El Distrito Militar Nº. 14, Zona 2
El Capitán Eduviel Gaviria Hernández, Comandante del Distrito Militar Nº 14, Zona 2, expresó que al consultar la situación militar del accionante en el sistema de información FENIX, se evidencia que se encuentra en estado de liquidación con
recibo. Aclaró que, contrario a lo manifestado por el actor, no se le está cobrando ninguna suma de dinero por concepto de remiso, pues el valor generado y cobrado corresponde al derecho de expedición y laminación por valor de $103.000 y a la multa por $1.380.000, correspondiente a la inscripción tardía para definir su situación militar. Explicó que la multa de inscripción impuesta al accionante, se fundamentó en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, toda vez que se inscribió de manera tardía para definir su situación militar, esto es, el 17 de marzo de 2016, cuando contaba con 30 años de edad. Resaltó que de los hechos expuestos por el tutelante, se infiere la falta de diligencia que tuvo para resolver su situación militar, toda vez que no se inscribió cuando cursó undécimo grado como tampoco un año antes de cumplir la mayoría de edad. Indicó que las condiciones socioeconómicas no son causales de exención o excusa para incumplir la inscripción en los términos del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Advirtió que el incumplimiento del mandato de inscripción, tiene como consecuencia que el ciudadano sea declarado infractor, tal como sucedió con el accionante, por lo que se dispuso imponer multa por valor de $1.380.000 pesos, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Aclaró que al accionante no se le está cobrando ningún concepto por cuota de compensación militar. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la presente acción, o en defecto, negarla, debido que no se han vulnerados los derechos fundamentales
del accionante.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Fija de Decisión Nº 01, Despacho 01, del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, accedió a la acción de tutela promovida por el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, al considerar que la parte accionada le vulneró el derecho fundamental el debido proceso al señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, toda vez que no lo notificó del acto administrativo mediante el cual dio a conocer de la imposición de la multa en su contra por no inscripción.
Para sustentar lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar se fundamentó en que si bien el accionante se presentó de manera extemporánea para llevar a cabo la inscripción, también es claro que la omisión de la autoridad militar asociada a la falta de notificación del acto administrativo que impuso sanción, no resulta compatible con lo previsto en la Ley 48 de 1993, que establece la obligación de proferir una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales, decisión que es susceptible de recursos.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El capitán Rigoberto Gaviria Hernández, Comandante del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, que se declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se negara el amparo solicitado.
Indicó que la multa impuesta al accionante, fue producto de la inscripción tardía y falta de diligencia para definir su situación militar, por lo que es inadmisible que las
condiciones socioeconómicas sean causales de exención o excusa para dejar sin efecto la multa de inscripción, dado que el trámite de inscripción es fácil y expedito, no genera gasto económico ni de tiempo. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Bolívar debió ordenar el inicio de un nuevo proceso de sanción con observancia al debido proceso, más no exonerar al actor de la sanción.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el capitán Rigoberto Gaviria Hernández, Comandante del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión Nº 01, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo, y en los escritos de contestación e impugnación y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar Nº 14 del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, y al debido proceso, al imponerle una multa por la no inscripción oportuna para decidir su situación militar, de conformidad con los
artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, sin concederle la oportunidad de controvertirla, y (iii) Si resulta ajustada a derecho la decisión del a quo consistente en exonerarlo de la multa impuesta por su condición de remiso. VIII.3. El caso concreto 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela relacionados con la legitimidad para actuar, la inmediatez en su ejercicio y la subsidiariedad. La legitimidad por activa y pasiva viene atendida en tanto se estable que la acción de tutela la presenta el señor Víctor Alonso Gutiérrez Ayala, en su propio nombre, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar Nº 14, Zona 2. Es decir, que la acción se promueve por el titular de los derechos fundamentales en contra de la autoridad pública a la cual le atribuye su vulneración. En cuanto a la inmediatez, se observa que la factura por el cobro de la multa que se le impuso al actor por valor de $1.380.000, como consecuencia de la no inscripción oportuna para decidir su situación militar, tiene fecha de 28 de marzo de 20163. De otra parte, la demanda de tutela se presentó el 2 de marzo de 20174. Cotejadas ambas fechas se establece que entre la época de ocurrencia de la
actuación que se considera lesiva de derechos fundamentales y la presentación de la demanda de amparo han transcurrido once meses, lo que en principio no puede considerarse como un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala tampoco puede pasar por alto que los efectos de esta actuación se han prolongado en el tiempo y actualmente se mantienen e inciden en la vigencia de los derechos fundamentales del actor, quien pertenece al nivel 1 del Sisben y puede considerarse como sujeto de especial protección. Ante tal condición ha de efectuarse una interpretación flexible del requisito de inmediatez y entenderlo cumplido. Frente al requisito de la subsidiariedad es necesario reiterar que a fin de cuestionar la imposición de una multa por parte de una autoridad pública, como la que constituye el objeto de la inconformidad del actor, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, mediante cuyo ejercicio puede solicitar que se declare la nulidad del acto 3 Folio 10. 4 Folio 1. administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho. También puede solicitar que se le repare el daño. Sin embargo, frente al caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta lo suficientemente eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar del actor, tales como el debido proceso y el mínimo vital, por ejemplo, respecto de lo cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo. Además, tal como lo expuso el a quo, el asunto que
se controvierte gira en torno a la definición de la situación militar de una persona que está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera la capacidad económica de la misma y de su núcleo familiar, registrado en el nivel 1 del Sisben. Mediante la Ley 48 de 3 de marzo de 1993 se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización con miras a la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los colombianos. En el artículo 10, ibídem, se establece la obligación de definir la situación militar así: “[…] Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio […]”. A su turno, en el artículo 14 ibídem, se precisa que todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá presentar solicitudes de exención o aplazamiento. La norma también dispone que, cuando llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley 48 de 3 de marzo de 1993. Además, respecto de los alumnos de último año de estudios secundarios prevé que sin importar la edad deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo. Ahora bien, en cuanto a los infractores de tales obligaciones en el artículo 41 de la Ley antes citada se prevé lo siguiente: “[…] Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley; b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud psicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d) Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar; e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente ley; f)Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones; g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento
de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento […]”. Acerca de las sanciones, en el artículo 42, se establece: “[…] Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales. […]”. De conformidad con las normas a las cuales se ha hecho referencia cabe concluir que el varón colombiano tiene la obligación de inscribirse un año antes de que llegue a los 18 años (mayoría de edad), para definir su situación militar, constituyéndose en infractor de tal imperativo si no lo hace, omisión frente a la cual se le sancionará con multa pecuniaria. Para garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del presunto infractor, la sanción debe aplicarse mediante resolución motivada,
respecto de la cual proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, visible a folio 14 del expediente, se establece que a la fecha cuenta con 32 años de edad porque nació el 15 de julio de 1985. En la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría del Círculo de Cartagena, obrante a folio 15, manifiesta que vive en unión libre con Ada Herminia Sepúlveda y que su hijastro habita con ellos y depende económicamente y en todo sentido de él. A folio 13 obra documento en el que se asegura su inscripción en el nivel 1 del Sisbén (folio 13). Por último, con la demanda de tutela el actor allega los recibos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacional, para que consigne en la cuenta respectiva del Banco de Occidente – Credencial, la suma de $1.380.000 por concepto de la multa impuesta por no cumplir con el mandato de inscripción en la oportunidad prevista en la ley. De todo ello se advierte que en el plenario no obra resolución motivada mediante la cual se le imponga al señor Gutiérrez Ayala la sanción pecuniaria cuyo pago reclama la autoridad accionada, requisito sustancial que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 48 de 3 de marzo de 1993 debe cumplir el Distrito Militar Nº 14 del Ejército Nacional, Zona 2, a fin de garantizar los derechos fundamentales a
la defensa y al debido proceso del tutelante, en tanto conociendo las razones por las cuales se le sancionó puede ejercer materialmente su defensa. Por tanto resulta evidente que la autoridad tutelada ha incurrido en la vulneración alegada. Ahora bien, frente a la decisión de primera instancia que concede el amparo, el Distrito Militar Nº 14 del Ejercito Nacional, Zona 2, sostiene que en ella debió disponerse el inicio del procedimiento de verificación e imposición de sanciones, con observancia del debido proceso, mas no ordenar que al señor Víctor Alonso Gutiérrez Anaya “[…] se exonerara de las multas de remiso que por mandato legal están instituidas en la Ley 48 de 1993 […]”. A fin de adoptar la decisión de segunda instancia, la Sala ha de poner de presente que la Ley 48 de 3 de marzo de 19935, en la que se fundamenta el fallo de tutela apelado, fue derogada por la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017. Al efecto, el Congreso de la República profirió la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. En el artículo 81 de la referida ley, correspondiente a su vigencia, se establece de manera expresa que deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la “[…] Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 […]”. La nueva ley dispone en su artículo 76 lo siguiente: “[…] Régimen de transición. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 12 meses siguientes, estuvieran en condición de remisos y cumplieran con cualquiera de las
causales del artículo 12 de la presente ley o por tener 24 años cumplidos, serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince (15%) por ciento de un SMLMV por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial La organización de reclutamiento y movilización, efectuará la promoción y convocatorias necesarias a través de medios de comunicación a nivel nacional durante la vigencia de este artículo. Cualquier remiso o quien actúe en su debida representación mediante autorización simple, podrá acercarse a cualquier distrito militar o de policía y solicitar que se le aplique este beneficio […]”. El accionante en tutela, señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, satisface las exigencias previstas en la norma antes transcrita, por cuanto actualmente se encuentra en condición de remiso, tiene 32 años, y el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacional le expidió desde el 28 de marzo de 2016 el volante de consignación en la cuenta 268-00800-0 del Banco de Occidente para el pago de la multa por inscribirse de manera tardía para definir su situación militar, que asciende a $1.380.000. Ante tal situación queda relevado del debate un pronunciamiento sobre el objeto de la impugnación, consistente en determinar si se debió o no exonerar al 5 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, a su vez reglamentada por el Decreto Nacional 2048 de 1993.
accionante del pago de la multa que se le impuso por su condición de remiso, porque la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 lo hace beneficiario del régimen de transición en virtud del cual se le exime de pagar dicha multa y se le habilita para acudir por sí mismo, o por quien actúe en su debida representación mediante autorización simple, a cualquier distrito militar o de policía y solicitar que se le aplique este beneficio. Como no se ha proferido la decisión de exoneración de la multa a la cual se ha hecho referencia, no puede entenderse que ha cesado la actuación lesiva de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de un hecho superado. Por tanto ha de confirmarse del amparo de los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Ayala dispuesto por el a quo en el ordinal primero del fallo impugnado, pero atendiendo a las razones expuestas en este proveído. Por ende, el ordinal segundo del fallo impugnado se revocará y, en su lugar, se ordenará al Distrito Militar Nº 14 del Ejército Nacional, Zona 2, que dentro del término de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a que el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, presente la solicitud para que se le aplique el beneficio dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017, le sea resuelta de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en tanto declaró que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar Nº 14 del Ejército Nacional, Zona 2, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar ORDENAR a La Dirección de Reclutamiento Distrito Militar Nº 14 del Ejército Nacional, Zona 2, que dentro del término de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a que el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ayala, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, presente la solicitud para que se le aplique el beneficio dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en dicha norma y en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente