CE-13001-23-33-000-2017-00187-01(1282-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00187-01(1282-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN
[L]a actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, por favorabilidad adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 78.54% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»(…)Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. (…)Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante,
observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01
(4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / Decreto 1158 de 1994
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365
del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 4583-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00187-01(1282-19)
Actor: CARMEN SOFIA OSORIO DE FRANCO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley
100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Sofia Osorio de Franco contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 26 de julio de 2019, folio 205.
1. La señora Carmen Sofia Osorio de Franco, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto negativo o presunto que configura silencio administrativo negativo producto de la reclamación administrativa presentada el 11 de mayo de 2016, para obtener su reliquidación pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, junto con los factores salariales del mismo periodo; se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió
ser indexadas; al pago de intereses; y se condene en costas a la demandada. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que, nació el 2 de enero de 1956 y prestó sus servicios en la ESE Hospital de Cartagena en forma discontinua, desde el 18 de julio de 1978 hasta el 7 de mayo de 2013. 3.2. Comenta que, el Seguro Social mediante la Resolución No. 14385 del 31 de octubre de 2011, le reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación al considerar que se debe reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación. 3.3. Indica que, COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 192190 del 24 de julio de 20132, resolvió el recurso de reposición y reliquidó la prestación teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 797 de 2003, 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 78.54%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo señalado en el artículo 21 de 2 Folios 14 al 21. la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 1 de agosto de 2013. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución
VPB 12046 del 24 de julio de 20143. 3.4. Manifiesta que, el 11 de mayo de 20164 solicitó a COLPENSIONES se reliquide su pensión teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores de salario del artículo 1 de la ley 62 de 1985, y una tasa de reemplazo del 90% por tener 1708 semanas cotizadas. (Acto acusado) 3.5. Reseña que, el 23 de junio de 2016 COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 186621, negó la reliquidación de la pensión. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985; Leyes 57 y 153 de 1988; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 797 de 2003 – Acuerdo 049 de
1990.
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Es por ello que, siendo la actora beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió
liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con una tasa de reemplazo del 90% de todo lo devengado en el último año de servicio en aplicación del acuerdo 049 de 1990 y haber cotizado 1708 semanas, y no del 78.54% como se reconoció en vía gubernativa. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la 3 Folios 22 al 23. 4 Folios 31 al 45. demanda, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad y 20 años de servicios y el 78.54% de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.
La sentencia apelada.
7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “le asiste la razón a la parte demandante en solicitar la reliquidación de su pensión
de jubilación incluyendo todos los factores salariales por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el IBL del régimen anterior (artículo 3 de la ley 33 de 1985)”.
9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por lo tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es por ello que, siguiendo la línea jurisprudencial, sostuvo que la pensión de la actora tal como se reconoció en vía gubernativa, se liquidó con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores reseñados en el Decreto 1158 de 1994. Razón suficiente por la que concluyó que la reclamación de la accionante tendiente a que se le aplique como IBL todo lo devengado en el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985 no está llamada a prosperar.
10. Así mismo, condenó en costas, en atención a los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 365 de la Ley 1395 de 2010.
Recurso de apelación.
11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Desestimó la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013, en atención a que fue proferida el 7 de mayo de 2013,
fecha posterior al estatus de pensionada, esto es 2 de enero de 2011. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es inescindible y comprende edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, disposición que no contempló el concepto de tasa de reemplazo, pero si el de monto como elemento constitutivo del mismo, por lo cual se debe aplicar las normas contenidas por el régimen de transición y no la del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
12. La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
13. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
14. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación
de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales5, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
16. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
17. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos
regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de 5 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino
como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
18. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
19. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
20. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre
los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
21. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que la actora como beneficiara del régimen de transición se le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; mientras que la accionante como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era todo lo devengado por la pensionada durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial.
23. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiaria del régimen de transición, por favorabilidad adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 78.54% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»6 6 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
24. La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demandante, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: Consolidación del Beneficio de la Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de transición pensional tiempo de servicio o (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo,
(Artículo 36 de la número de semanas 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1º Ley 100 de 1993) cotizadas/20 años) de la Ley Edad Tiempo de Periodo Factores 33/85 servicio Nació el 2 de enero 10 años anteriores al Los previstos de 1956, e inició reconocimiento en el Decreto labores oficiales el 18 pensional. 1158 de 1994. de julio de 1978, por tanto, al 30 de junio 55 años 20 años de 1995, tenía más 75%
de 16 años de servicio, y 30 de edad.
25. La Entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993 en la Resolución GNR 192190 del 24 de julio de 2013; lo cual evidencia su derecho así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de Ingreso Base de Liquidación Tasa de semanas cotizadas/20 años) Artículo 9 (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, Ley 797 de 2003. 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 10 Ley 797 de 2003
Tiempo de servicio Edad Periodo Factores 55 años 1000 semanas 10 años anteriores al Los previstos mínimas, no reconocimiento en el Decreto obstante, cotizó 1708 pensional. 1158 de 1994. 78.54% semanas (incrementó por semanas Adquirió el estatus jurídico por edad el 2 adicionales) d e enero de 2011.
26. Resulta claro, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al 78.54%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, pero con una tasa de remplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de esta
Corporación.
27. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de
salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
28. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la demandante Factores salariales incluidos cotización – servidores públicos durante el último año de servicio7. en el IBL que sirvieron de incorporados al sistema general de base para liquidar la pensión pensiones – Decreto 1158 de 1994. de la demandante -La asignación básica mensual - Asignación Básica. -Los del Decreto 1158 de 1994. -La bonificación por servicios - Prima de Servicios. prestados - Prima de Vacaciones. -La prima técnica, cuando sea factor - Bonificación por Servicios Prestados de salario - Prima de Navidad. -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación.
29. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la
reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.
30. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
Costas procesales.
31. La jurisprudencia de la Sala8 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la 7 Folio 24 Certificación de factores salariales expedida el 27 de mayo de 2016 por la coordinadora del área de talento humano de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 8 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente
(e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
32. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que
justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia 18 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Sofia Osorio de Franco contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., para la reliquidación de su pensión de jubilación, con EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente