CE-13001-23-33-000-2017-00189-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00189-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / VALIDEZ DEL PAGO DE CONDENA JUDICIAL A TRAVÉS
DE CONSIGNACIÓN EN DEPÓSITO JUDICIAL - Pretensión de carácter económico / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a controversia planteada por la parte accionante está dirigida a que se ordene al Juzgado poner a disposición de los demandantes del proceso de reparación directa las sumas de dinero que consignó en la cuenta de depósitos judiciales, con el fin de que se entienda pagada la condena y, por tanto, que no hay lugar a pagar intereses por falta de pago. En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se denuncia la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico (…) se advierte que se encuentra en trámite el proceso ejecutivo promovido por los señores [L.H] y [C.T] y es allí donde Ecopetrol debe discutir la validez o no del pago por consignación y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios o no (…) Por tanto, al juez constitucional no le corresponde hacer un pronunciamiento adicional sobre el tema, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 818 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela, ver las sentencias T-470 de 1998 y T-635 de 2010, ambas de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00189-01(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ordinario Los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias presentaron acción de reparación directa en contra de Ecopetrol de la que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia del 28 de marzo de 2014 declaró administrativamente responsable a la entidad y la condenó a pagar la suma de $283.037.708. Decisión que fue apelada por la entidad. El 29 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de
primera instancia y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014. b) Depósito judicial Manifestó que en cumplimiento de la condena aludida y al no recibir solicitud de pago de la parte demandante, consignó la suma atrás referida a órdenes del Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1994. Mediante providencia del 28 de julio de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó devolver las sumas de dinero consignadas al considerar que el pago debió realizarse directamente al demandante. La anterior decisión fue recurrida por Ecopetrol y a través de auto del 25 de agosto de 2015 el Juzgado la confirmó y negó la apelación. El 27 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó por improcedente el recurso de queja. El 12 de agosto de 2015 el señor Lozano Hoyos y los demás beneficiarios de la condena solicitaron el pago e iniciaron el proceso ejecutivo en contra de Ecopetrol. c) Inconformidad Aduce que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas puede efectuarse a través de un depósito judicial, como se hizo en el caso bajo estudio. Explicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena restringió la posibilidad de hacer el pago de la condena mediante depósito judicial, procedimiento permitido en la ley y generó el inicio de un proceso ejecutivo en
contra de Ecopetrol, cuando bastaba sólo con entregar los títulos consignados. PRETENSIONES Solicitaron se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y, en su lugar, se ordene la entrega de los títulos del depósito judicial a la parte demandante del proceso de reparación directa radicado 2008-00071. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena (ff. 59 a 62) Marcela de Jesús López Álvarez resumió las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Lozano Hoyos en contra de Ecopetrol y los recursos interpuestos por el abogado de la entidad. Sostuvo que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, indicó que el abogado de la entidad no precisó ni sustentó el defecto en el que presuntamente incurrió la decisión que cuestiona. Explicó que el auto a través del cual se dispuso la devolución de los títulos judiciales a Ecopetrol no adolece de defecto orgánico, fáctico, material o sustantivo, pues el funcionario que la profirió era competente y se fundó en las pruebas arrimadas al proceso y las normas pertinentes. De la misma manera, precisó que si bien en el Decreto 818 de 1994 y en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 se contempla el pago por consignación, lo cierto
es que dicha posibilidad está sujeta al cumplimiento de unos requisitos. Además, Ecopetrol no demostró haber agotado ningún trámite para poner en conocimiento del demandante que el pago de la condena impuesta en el proceso contencioso se encontraba a su disposición, contrario a ello, se evidenció que la entidad constituyó dos depósitos judiciales sin adelantar ningún proceso para procurar su pago directo al demandante y a sabiendas de que el expediente donde se debía desarrollar la actuación de rigor para ordenar la eventual entrega al beneficiario de dichos títulos no se encontraba en el Juzgado sino en el Consejo de Estado en un proceso de tutela. Finalmente, señaló que las sentencias judiciales se hacen obligatorias desde su ejecución, fecha a partir de la cual se generan intereses, lo que ocurre con independencia de la fecha en que se profiera el auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Ministerio Público (ff. 63 a 68) El Procurador 130 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que si bien la entidad accionante estaba facultada para efectuar el pago por consignación mediante depósito judicial, de conformidad con lo previsto en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, lo cierto es que el procedimiento de pago de la sentencia condenatoria en contra de Ecopetrol debía estar precedido de la notificación de la resolución que ordena el pago al beneficiario, de tal suerte que ante la renuencia del favorecido resultaba viable. De igual manera, consideró que no se transgredió el derecho al debido proceso de la entidad y la orden proferida por la autoridad judicial demandada de devolver los
depósitos judiciales efectuados fue apropiada, toda vez que la entidad no cumplió con el deber de notificar al beneficiario del pago que pretendía hacer, que existía una orden de pago respecto de la sentencia y ni comunicó la existencia de los depósitos judiciales, lo que constituye una dilación injustificada en el cumplimiento de la obligación impuesta y un trámite innecesario. Por último, indicó que existe un trámite de ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario, por lo que lo atinente al pago debe resolverse en esa instancia. Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla (ff. 72 a 80) Precisaron que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa que presentaron en contra de Ecopetrol quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014 y sólo hasta el 11 de agosto de 2015 pudieron solicitar el pago de la condena allí impuesta, comoquiera que la entidad instauró una acción de tutela contra de dicha decisión y ello impidió la entrega de la primera copia que presta merito ejecutivo. Sostuvo que los depósitos judiciales consignados a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena se efectuaron en marzo y mayo de 2015 y, por tanto, no sirven de excusa para eludir los intereses que se generaron por la falta de pago de la condena impuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de primera instancia en el que rechazó por improcedente la acción de tutela. Para el efecto, consideró que en el asunto de la referencia no se cumplían con los
requisitos específicos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia del mecanismo constitucional contra la providencia cuestionada. Explicó que el auto del 28 de julio de 2015, cuya revocatoria se solicita, fue proferido por la autoridad judicial competente, con estricta observancia del trámite procesal previsto y sustentado en las normas aplicables y las pruebas arrimadas al expediente. IMPUGNACIÓN El 31 de marzo de 2017 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del Decreto 818 de 1994 que dispone que es posible pagar la condena impuesta en una sentencia judicial a través de depósito judicial y, en ese evento, se entiende que existió pago desde la fecha de la consignación en la cuenta y, por ende, no se generan intereses. Insistió en que la entidad en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y al no recibir la solicitud de pago dentro de los seis meses previstos en el Código Contencioso Administrativo, consignó la suma de dinero de la condena a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Agregó que la entidad adoptó esa medida para proteger los recursos públicos, pues superados los seis meses sin recibir la solicitud de pago se efectuó la consignación para suspender el cobro de intereses. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que:
“[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia tiene relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) relevancia constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no se puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
Así, en la sentencia T-635 de 2010 ese Tribunal manifestó que su acreditación requiere que: “[…] el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Ahora bien, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.” De lo anterior se concluye que una de las condiciones para que proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el marco del proceso judicial hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. - Análisis del caso bajo estudio Ecopetrol considera que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que ordenó la devolución de las sumas de dinero consignadas en la cuenta de depósitos judiciales. Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció las normas procesales que prevén que las entidades pueden pagar las condenas impuestas en su contra a través de depósito judicial y, en ese evento, se entiende que existió pago desde la fecha de la consignación en la cuenta judicial y, por ende, no se generan intereses, de conformidad con lo previsto en el Decreto 818 de 1994. Igualmente, señaló que el Juzgado debió ordenar la entrega de los títulos del depósito judicial a la parte demandante del proceso de reparación directa radicado
2008-00071. Como puede advertirse, la controversia planteada por la parte accionante está dirigida a que se ordene al Juzgado poner a disposición de los demandantes del proceso de reparación directa las sumas de dinero que consignó en la cuenta de depósitos judiciales, con el fin de que se entienda pagada la condena y, por tanto, que no hay lugar a pagar intereses por falta de pago. En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se denuncia la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico. En efecto, Ecopetrol plantea una discusión referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, la validez del pago de una condena judicial a través de consignación en depósito judicial y la eventual exoneración del pago de intereses moratorios causados por el incumplimiento del fallo judicial proferido en el proceso de reparación directa que los señores Lozano Hoyos y Castilla Tapias promovieron en su contra, por lo que es evidente que la pretensión del accionante es estrictamente patrimonial. Aunado a lo anterior, se advierte que se encuentra en trámite el proceso ejecutivo promovido por los señores Lozano Hoyos y Castilla Tapias y es allí donde Ecopetrol debe discutir la validez o no del pago por consignación y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios o no. En efecto, la parte accionante, en el proceso que está en curso, cuenta con un medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en su
contra, esto es, la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. Por tanto, al juez constitucional no le corresponde hacer un pronunciamiento adicional sobre el tema, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
En conclusión: La acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Ecopetrol en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Ecopetrol en contra del Juzgado Noveno Administrativo de
Cartagena, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso