CE-13001-23-33-000-2017-00393-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00393-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar o suspender la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de conformidad con los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez? (…) [Frente al requisito de subsidiariedad] las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver lo que en derecho corresponda en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto. (…) Por su parte, de lo probado en el proceso se evidencia que la entidad accionante tuvo conocimiento de la presunta irregularidad en la hoja de vida del señor Ariel Rodríguez Morales desde el mes de agosto de 2016 , y la acción de tutela solo fue presentada hasta el 24 de abril de 2017 , es decir, después de haber transcurrido más de 7 meses, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que esta Sala confirmará la decisión del a quo, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00393-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal 1 El proceso de la referencia subió al despacho con el informe de la secretaría general de la corporación el 27 de junio de 2017, visible a folio 197 del expediente. 2 En adelante UGPP. Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela por esta presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con ocasión de la aprobación que impartió a una conciliación judicial, mediante providencia de 31 de julio de 2014, respecto del reconocimiento de una pensión gracia en favor del señor Ariel Rodríguez Morales.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:3 Señaló el ente previsional que el señor Ariel Rodríguez Morales incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida. Que el conocimiento de asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, bajo radicado 2013-00325, quien, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2014, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la UGPP y el señor Rodriguez Morales, en los siguientes términos: “-Reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor ARIEL RODRÍGUEZ MORALES aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de estatus de pensionado, esto es, entre el 16 de marzo de 2002 y el 15 de marzo de 2002. - Aplicar prescripción trienal desde el 19 de diciembre de 2005. - El reconocimiento pensional se realizaría en un término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación.” Informó que mediante Resolución RDP 031638 del 17 de octubre de 2014, se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio anteriormente señalado, esto es, reconoció 3 Ff. 1 a 20, vto. el pago de una pensión gracia en cuantía de $1.652.870 M/cte, efectiva a partir del
15 de marzo de 2003 y con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2005; sin embargo, dicho acto administrativo fue aclarado a través de Resolución RDP 033723 de 5 de noviembre de 2014, en el sentido de determinar que el monto es de $1.677.425 M/cte. Adujo que consecuencia de un posible fraude por parte del pensionado al momento de aportar los documentos respectivos, se adelantó la investigación correspondiente por parte del grafólogo forense contratista de la UGPP, quien, según informe 9604 de 25 de agosto de 2016, concluyó que “realizada la inspección física a la hoja de vida del causante ARIEL RODRÍGUEZ MORALEZ (sic), se colige que el Acto Administrativo de posesión suscrito en el Carmen de Bolívar el 23 de febrero de 1981, no cuenta con las características propias de autenticidad, por consiguiente se evacua como INCONFORME”. Finalmente, manifestó que con ocasión de lo sucedido, el asunto fue remitido a la subdirección jurídica pensional, con el fin de que se inicien las acciones pertinentes al respecto. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la UGPP solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene: “a.- SUSPENDER TRANSITORIAMENTE el proveído del 30 de julio de 2014, dictado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro de la acción contenciosa No. 13001333301220130032500 hasta que se resuelva el recurso extraordinario
de revisión y la actuación penal que se incoará en este caso. b.- SUSPENDER TRANSITORIAMENTE las Resoluciones RDP 031638 del 17 de octubre de 2014 y RDP 033723 del 06 de noviembre de 2014 que dieron cumplimiento al acuerdo conciliatorio del 30 de julio de 2014 hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión y la actuación penal que se incoará en este caso.” 1.3. Informes rendidos en el proceso. Juzgado Doce Administrativo de Cartagena: La juez titular del despacho, mediante oficio 0486 de 28 de abril de 2017, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas que dieron origen a la decisión cuestionada, dentro del expediente 2013-00325, señaló que se atiene a lo que se pruebe en el expediente de tutela, toda vez que se alegan situaciones de inducción en error no solo a la autoridad judicial sino a la misma entidad, por parte de señor Ariel Rodríguez Morales.. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, rechazó improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se respetan los principios de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero de ellos, teniendo en cuenta que el suceso que pudo causar la configuración de un daño data de agosto de 2016; y el segundo, en tanto el ente previsional cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 1.5. Impugnación. Mediante escrito allegado por correo electrónico el 15 de mayo de 2017, el ente
previsional accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela; adicional a ello, en cuanto al requisito de la inmediatez, ilustró que el término de los 6 meses resulta flexible, teniendo en cuenta cada caso particular, para lo cual refirió múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, donde, pese a que no se cumplía con tal condición, se estudió el fondo del asunto dejando claro las condiciones particulares que en su momento tuvo el entonces Cajanal. II.CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iv) el caso concreto. 2.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar o suspender la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de conformidad con los requisitos
generales de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29
de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Del caso concreto – Ausencia de los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez para interponer la acción de tutela. 2.4.1. De la falta de subsidiariedad. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, de los cuales se puede determinar que: - El señor Ariel RodrIguez Morales promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la entonces CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en su favor.16 - Durante el trámite de la misma, se presentó acuerdo conciliatorio entre el ente previsional y el señor Rodríguez Morales, en el sentido de reconocer y pagar la pensión gracia pretendida, el cual fue aprobado por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en audiencia celebrada el 30 de julio de 201417.
16 Ff. 21 a 28. 17 F. 12, vto. - Mediante Resolución RDP 031638 de 17 de octubre de 201418, la UGGP da cumplimiento a la decisión mencionada en el ítem anterior, por lo que ordenó: “[…] el reconocimiento y pago a favor del (a) señor (a) RODRIGUEZ MORALES ARIEL, ya identificado (a), de una pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.652.870 (UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 15 de marzo de 2003, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2005 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.” - El anterior acto administrativo fue aclarado mediante Resolución RDP 033723 de 5 de noviembre de 201419, en el sentido de indicar que el monto de la mesada es de $1.677.425 (UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE). - Mediante auto ADP 012807 de 11 de octubre de 201620, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, ofició a la subdirección jurídica pensional de la misma entidad, para que adelante las acciones pertinentes, en tanto se presentó acuerdo conciliatorio respecto del reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del señor Ariel Morales Rodríguez, así como el informe de seguridad 9604 de 25 de agosto de 2016, en el
que se señaló respecto de la hoja de vida del mencionado señor, que “el Acto Administrativo de posesión suscrito en el Carmen de Bolívar el 23 de febrero de 1981, no cuenta con las características propias de autenticidad, por consiguiente se evacua como INCONFORME”. - La UGPP mencionó que promoverá recurso extraordinario de revisión contra la providencia judicial mencionada, así como la respectiva denuncia a que haya lugar. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la 18 Ff. 33 a 35. 19 Ff. 36 y 37 vto. 20 F. 38 y 39. exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura es susceptible del recurso extraordinario de revisión, frente a lo cual, la misma UGPP mencionó en el escrito de tutela, que promoverá el mismo.
Ahora, corolario de lo anterior, de haberse ya impetrado el mencionado recurso (lo cual se desconoce), se recuerda que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. Mucho menos, utilizarla como un mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable de manera abstracta. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver lo que en derecho corresponda en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.4.2. De la falta de inmediatez. - Por su parte, de lo probado en el proceso se evidencia que la entidad accionante tuvo conocimiento de la presunta irregularidad en la hoja de vida del señor Ariel Rodríguez Morales desde el mes de agosto de 201621, y la acción de tutela solo fue presentada hasta el 24 de abril de 201722, es decir, después de haber transcurrido más de 7 meses, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Ahora, si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el escrito impugnación frente al requisito de la inmediatez menciona sendos pronunciamientos de esta
Corporación respecto a la flexibilidad del mismo en asuntos que involucran a la entonces CAJANAL y temas pensionales, los mismos no resultan aplicables al presente asunto, en tanto las situaciones fácticas son diferentes, pues en el asunto del señor Morales Rodríguez, la UGPP siempre ha ejercido su derecho a la defensa. Sobre este punto, se recuerda que, a través del artículo 6423 del Decreto 4107 de 2011 «[…] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social […]», la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP sustituyó para todos los efectos a la demandada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE Liquidada, debido a su cierre definitivo. No obstante lo ya expuesto, la Sala advierte que, si bien lo correcto era vincular al presente trámite constitucional en calidad de tercero interesado al señor Ariel Rodríguez Morales, dada su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, en aras de evitar la 21 F. 2, vto. 22 F. 53. 23 “ARTÍCULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser
transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de administración u operación suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009”. vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, de acuerdo con todo lo expuesto a lo largo de la providencia no se encontró la necesidad de decretar nulidad alguna por tal circunstancia, pues, en definitiva, lo aquí resuelto no causará detrimento alguno en los derechos del mencionado ciudadano y, sumado a ello, no se puede desconocer que estamos frente a un procedimiento sumario cuyos términos resultan perentorios. Así las cosas, en el presente caso no se configuran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que esta Sala confirmará la decisión del a quo, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 8 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela
presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.