CE-13001-23-33-000-2017-00426-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00426-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por trámite de revisión eventual /
DILIGENCIA DEL DESPACHO JUDICIAL EN RESOLVER INCIDENTE DE
NULIDAD
[D]e conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la autoridad judicial accionada no tuvo la posibilidad de resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte actora de manera inmediata, pues el expediente fue enviado por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2017 y recibido por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena el 24 de mayo siguiente. Observa la Sala, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, que desde la fecha en que fue recibido el expediente la autoridad judicial accionada dio trámite inmediato al incidente de nulidad, ya que mediante auto de 24 de mayo de 2017, corrió traslado a las partes del mismo, y mediante proveído de 5 de junio del mismo año, lo resolvió de manera negativa. De acuerdo a lo anterior, esta Sección observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió el 5 de junio de 2017, el auto en el que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la actora dentro de la acción de tutela radicada bajo el N 3001-33-33-001-2016-00161-00, lo que conlleva que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo (…) tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora
judicial, puesto que la tardanza en pronunciarse respecto del incidente de nulidad se encuentra justificada, en el entendido de que el expediente no se encontraba en el despacho judicial, sino en la Corte Constitucional en el trámite de revisión eventual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00426-01(AC)
Actor: HILDA MUNIVE DE JIMENEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la actora, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la acción de tutela. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos2
Manifestó la accionante que mediante Resolución Nº 3413 de 11 de mayo de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS, ordenó el pago de la sustitución pensional por vejez con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Humberto Jiménez Mendivel. Dicha prestación, sostuvo, fue reconocida en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional, efectiva a
partir del 6 de septiembre de 2008, día del fallecimiento del causante. Informó que la señora Ascensión Díaz Puerta instauró acción de tutela contra la UGPP, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, los cuales estimó vulnerados con la decisión de la entidad de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que adujo tiene derecho por tener la calidad de cónyuge del causante Humberto Jiménez Mendivel. Agregó que dicho asunto fue decidido de manera favorable por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016. Anotó que la mencionada autoridad judicial omitió vincularla como tercera interviniente, lo cual consideró lesivo de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, por cuanto se enteró de la existencia del referido proceso y su consecuente decisión en diciembre de 2016, cuando de manera sorpresiva su mesada pensional fue reducida en un 50%. Relató que se dirigió al juzgado accionado con el fin de tener acceso al expediente, empero los funcionarios le informaron que el mismo se encontraba ante el superior funcional surtiendo el trámite de impugnación o en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto los hechos de la acción de tutela no son claros. Afirmó que al no encontrarse el expediente en el despacho que concedió el amparo, el 2 de febrero de 2017 presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio de la tutela, con el fin de que fuera vinculada a la misma. Consideró que la negativa de resolver la nulidad de manera oportuna causa un daño patrimonial, porque la mesada pensional fue reducida a la mitad, único ingreso con el que cuenta para su sostenimiento y pago de obligaciones bancarias, así como de servicios públicos los cuales, indicó, no ha podido cancelar.
2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social y hábeas data porque la autoridad judicial accionada no resolvió de manera oportuna el incidente de nulidad presentado el 2 de febrero de 2017, dentro del proceso de tutela Nº 13001-33-33-001-2016-00161-00.
Lo anterior, adujo, por cuanto dentro del trámite constitucional referenciado no fue vinculada en calidad de tercera con interés, circunstancia que, en su sentir, desconoce los derechos fundamentales cuya protección invoca, ya que la pensión de sobrevivientes reconocida fue reducida sorpresivamente.
3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes:
“4.1. SE AMPARE al (sic) ACCIONANTE, HILDA MUNIVE BAHOQUE de
JIMÉNEZ los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA, violados por el JUZGADO ACCIONADO cuando se NIEGA a resolver una solicitud
de nulidad presentada por la ACCIONANTE. 4.2. Se le ORDENE en consecuencia a la ACCIONADA, resolver dentro de las (48) horas siguientes al fallo, la SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por la ACCIONANTE el pasado (02) de febrero de (2017). 4.3. Se vincule a la presente ACCIÓN DE TUTELA a la H. Corte Constitucional, quien ha servido de fundamento para la negativa de la ACCIONADA a RESOLVER la SOLICITUD de NULIDAD planteada por la ACCIONANTE”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela con número de radicado 13001-33-33-001-2016-00161-00, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora Ascensión María Díaz de Jiménez y, en consecuencia, ordenó a la UGPP resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (folios 65 a 73). Copia de la Resolución Nº RDP 039560 de 20 de octubre de 2016, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial anterior. En ese acto administrativo, el fondo de pensiones modificó la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora reduciéndola en un 50% para otorgar el porcentaje restante a la señora Ascensión María Díaz de Jiménez (folios 74 a 85).
Solicitud de nulidad interpuesta el 2 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la accionante (folio 51 CD). Oficio de 6 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado accionado informó a la parte actora que la solicitud de nulidad no podía ser tramitada en razón a que el expediente había sido remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 51 CD). Copia del Oficio Nº PET-SGT-0394/17 de 11 de mayo de 2017, en el que la Secretaria General (E) de la Corte Constitucional informó que el expediente de tutela Nº 2016-00161-00 había sido enviado al juzgado de origen el 30 de marzo de 2017 (folio 55). Copia del Oficio de 24 de mayo de 2017, por medio del cual el juzgado accionado informó que el expediente de tutela regresó de la Corte Constitucional ese mismo día (folio 127).
5. Oposición 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena La autoridad judicial demandada mediante informe de 8 de mayo de 20173, solicitó que el recurso de amparo fuera negado, toda vez que no han sido desconocidos los derechos fundamentales alegados por la actora.
Corroboró que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, ese despacho judicial dispuso amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora Ascensión María Díaz de Jiménez, ordenándole a la UGPP resolver la solicitud pensional de sobrevivientes conforme a la ley, y a los
lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional. Informó que contra esa decisión fue presentada impugnación, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de 12 de octubre de 2016, en el que confirmó la decisión de primera instancia. En ese sentido, anotó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que mediante auto de 6 de febrero de 2017, informó a la accionante que la solicitud de nulidad no podía ser resuelta porque el expediente se encontraba en la Corte Constitucional, por lo que lo remitió a dicha Corporación Judicial mediante oficio de la misma fecha, decisión contra la cual el apoderado de la actora interpuso los recursos de reposición, apelación y queja. Puntualizó que como el proceso de tutela había sido excluido de revisión, mediante auto de 5 de mayo de 2017, solicitó a la Corte Constitucional información sobre el número de guía de remisión del expediente, pues el mismo había sido enviado desde el 30 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha hubiese sido recibido. En su sentir, fue diligente en su actuar ya que adelantó todas las gestiones pertinentes para obtener el expediente, el cual era necesario para efectuar un análisis de las actuaciones y pruebas obrantes en el mismo a fin de resolver la nulidad planteada, razón por la cual, sostuvo, no existe mora judicial. 3 Folio 51 CD. 5.2. Ascensión Díaz de Jiménez (tercera con interés) La ciudadana en mención, mediante memorial de 17 de mayo de 20174, se opuso
a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto las entidades accionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso alegado por la parte actora, toda vez que la UGPP notificó en debida forma el acto administrativo por medio del cual fue modificada la prestación pensional. Agregó que tiene 87 años de edad y sufre varios quebrantos de salud, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Además, sostuvo que no es cierto que el patrimonio de la señora Hilda Munive se encuentre afectado, pues además de la pensión de sobrevivientes percibe otro tipo de ingresos. 5.3. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP mediante memorial de 25 de mayo de 2017, visible a folios 89 a 97 del expediente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se disponga la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que no tiene legitimación en la causa por pasiva para resolver la solicitud de la accionante. Aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora por cuanto siempre ha respondido todas y cada una de las peticiones presentadas. Además, la entidad mediante Resolución RDP 039560 de 20 de octubre de 2016, modificó la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de una orden judicial.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de mayo de 20175, negó las pretensiones de la acción de tutela porque el juzgado accionado no fue negligente en el trámite otorgado al incidente de nulidad. Lo anterior, por cuanto no disponía del expediente, ya que el mismo se encontraba surtiendo el
trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, y solo lo recibió hasta el 24 de mayo de 2017. 4 Folios 58 a 64. 5 Folios 132 a 137. En ese sentido, consideró que no era adecuado imputar al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mora judicial alguna, ni vulneración de derechos fundamentales.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial de la señora Hilda Munive de Jiménez impugnó la decisión, para lo cual utilizó los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela6.
Insistió en que los funcionarios judiciales deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, resolviendo sin excusas toda actuación judicial que tengan a cargo. Aseveró que no entiende las razones por las cuales el Juzgado accionado resolvió otras solicitudes de manera efectiva y oportuna, como por ejemplo, el incidente de desacato interpuesto contra la UGPP con el fin de que cumpliera el fallo de tutela. Sin embargo, no dio la misma celeridad a la solicitud nulidad interpuesta para retrotraer toda la actuación por no haber sido vinculada. Sostuvo que desde el 30 de marzo de 2017, día en el que fue enviado el expediente por parte de la Corte Constitucional al juzgado de origen y la fecha de recepción del mismo (24 de mayo de ese año), transcurrieron aproximadamente 60 días, razón por la cual, considera, que la autoridad judicial accionada fue
negligente al no estar pendiente del proceso, máxime si mediaba una solicitud de nulidad. Finalmente, el apoderado de la accionante manifestó que el subdirector de la UGPP incurrió en prevaricato al modificar la Resolución Nº 3413 de 11 de mayo de 2009, sin verificar si la señora Díaz Puerta tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 6 Folios 140 a 142.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado por la señora Hilda Munive de Jiménez, quien considera que el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social y hábeas data con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del incidente de nulidad presentado dentro de la acción de tutela Nº 13001-33-33-001-2016-00161-00, al no ser vinculada a la misma.
Aunado a lo anterior, también se debe determinar si se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2017, el Juzgado accionado resolvió el incidente de nulidad.
3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia7.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20018, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los 7 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente,
pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo9. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201610, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables11. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo
razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial12. 9 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 13, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua14, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la
actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”15 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia16, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 13 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 14 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77.
15 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 16 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la actora, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social y hábeas data al no resolver de manera inmediata el incidente de nulidad presentado el 2 de febrero de 2017, dentro del proceso de tutela Nº 13001-33-33-001-2016-00161-00. Lo anterior, sostuvo, por cuanto fue reducida a la mitad la prestación pensional sin conocer ni tener la posibilidad de defenderse en ese trámite constitucional, ya que no fue vinculada al mismo en calidad de tercera con interés.
El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no existió mora judicial. Sostuvo que el actuar del juzgado accionado fue diligente, dado que era imposible resolver el incidente de nulidad porque el expediente no se encontraba en el despacho sino en el Tribunal Administrativo de Bolívar surtiendo el trámite de impugnación y, posteriormente,
enviado a la Corte Constitucional para su revisión eventual. En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la autoridad judicial accionada no tuvo la posibilidad de resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte actora de manera inmediata, pues el expediente fue enviado por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2017 y recibido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena el 24 de mayo siguiente. Observa la Sala, una vez consultada la página web de la Rama Judicial17, que desde la fecha en que fue recibido el expediente la autoridad judicial accionada dio trámite inmediato al incidente de nulidad, ya que mediante auto de 24 de mayo de 2017, corrió traslado a las partes del mismo, y mediante proveído de 5 de junio del mismo año, lo resolvió de manera negativa. 17http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=vWIKSmtDiv5wE3HbayvT%2fuIE1bg%3d De acuerdo a lo anterior, esta Sección observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió el 5 de junio de 2017, el auto en el que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la actora dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 3001-33-33-001-2016-00161-00, lo que conlleva que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”18. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”19. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”20. Por lo demás, tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial, puesto que la tardanza en pronunciarse respecto del incidente de nulidad se encuentra justificada, en el entendido de que el expediente no se encontraba en el despacho judicial, sino en la Corte Constitucional en el trámite de revisión eventual previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, no es de recibo el argumento del apoderado de la accionante según la cual el subdirector de la UGPP incurrió en prevaricato al modificar la Resolución Nº 3413 de 11 de mayo de 2009, sin verificar si la señora Ascensión Díaz Puerta
tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, por cuanto dicho asunto 18 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. escapa de la competencia del juez de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial. Además, teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2017, se dictó el auto que resolvió la nulidad planteada dentro del trámite tutelar (rad. Nº 3001-33-33-001-2016-00161-00), se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
6. Razón de la decisión La Sala considera que se debe confirmar la decisión impugnada, porque a pesar de que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, la mora judicial alegada no se configuró en tanto no se comprobó falta de diligencia del despacho judicial para resolver el incidente de nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Hilda Munive de Jiménez, por las razones expuestas. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero