CE-13001-23-33-000-2017-00450-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00450-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia acusada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia A juicio de la Sala, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar cuando consideró que la acción interpuesta por el actor era improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, esto es, por no haber agotado todos los medios judiciales de defensa judicial con que contaba para controvertir las decisiones que cuestiona en sede de tutela, esto es, el auto del 5 de junio de 2015 y el auto del 9 de diciembre de 2016. (…). [E]l [actor] no interpuso el recurso procedente contra esa providencia. Y tampoco se interpuso el recurso procedente, en este caso el de reposición, contra el auto del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, ni tampoco se pidió la aclaración, corrección o adición de dicha providencia, ya que el actor consideraba que se le había dado un trámite inadecuado a su solicitud y que por tanto se dejó de resolver la misma. Mecanismos judiciales con los que contaba y de los cuales no hizo uso. Dada su naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta procedente cuando con ella se pretenden revivir términos judiciales ya precluidos, o suplir las falencias de la parte en el ejercicio de los mecanismos
judiciales con que cuenta al interior de un proceso judicial. En conclusión, como en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, se confirmará la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 del 7 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-983 del 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al carácter irremediable del perjuicio en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-702 del 10 de julio de 2008, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00450-01(AC)
Actor: ISRAEL CASTRO GONZALEZ
Demandado: JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (BOLÍVAR) La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor ISRAEL CASTRO GONZALEZ, quien para los efectos actúo a través de apoderado judicial contra el
fallo del 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 002, que dentro de la acción de la referencia resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Israel Castro Gonzales contra los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos del Circuito de Cartagena.” ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2017, el señor ISRAEL CASTRO GONZÁLEZ actuando a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, petición y debido proceso.
1. Pretensiones Si bien el escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, la Sala entiende que la pretensión del actor está orientada a que se dejen sin validez y efectos las siguientes providencias: 1.1. El auto del 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por el cual declaró la caducidad de la acción y se revocó el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Carmen de Bolívar. 1.2. El auto del 9 de diciembre de 2016, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, luego de darle el trámite de recurso de reposición, rechazó por extemporánea la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto del 5 de junio de 2015.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor Israel Castro González presentó demanda ejecutiva contractual ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, contra el Municipio de Carmen de Bolívar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, que por auto del 5 de marzo de 2010 libró el mandamiento de pago solicitado. 2.2. Como consecuencia de los Acuerdos de Descongestión, dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de la referencia fue trasladado en varias oportunidades a distintos despachos, correspondiendo entre ellos su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena 2.3. Por auto del 5 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena resolvió lo siguiente: i) se abstuvo de pronunciarse sobre la liquidación del crédito, ii) dejó sin efectos la providencia del 4 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Descongestión, que ordenó seguir adelante con la ejecución y iii) de manera oficiosa declaró la caducidad de la acción. 2.4. Señala el accionante que la excepción de caducidad no fue alegada dentro de la oportunidad procesal correspondiente por el ejecutado. 2.5. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, ante el cual el actor presentó un escrito pidiendo que se declarara la ilegalidad del auto del 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por considerar que se había incurrido en una vía de hecho al declarar de forma oficiosa una excepción por fuera de la etapa procesal pertinente.
Dicha solicitud fue tramitada bajo la figura del recurso de reposición, lo que dio lugar a su rechazo por extemporáneo.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Dentro del escrito de tutela el demandante expuso que su derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado por parte de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos del Circuito de Cartagena, ya que el auto de 5 de junio de 2015 es contrario a las normas procesales. 3.2. Explicó que la caducidad no había sido alegada por la parte demandada dentro de la etapa correspondiente, y que no había lugar a su decreto cuando todas las providencias surtidas dentro del proceso ejecutivo estaban debidamente ejecutoriadas. 3.3. Indicó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de producida dicha ejecutoria.
Agregó que el análisis de las excepciones dentro del proceso ejecutivo debe hacerse conforme a las reglas procesales correspondientes, y que si bien el juez tiene la facultad de declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, entre ellas no se cuentan las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por lo tanto deben ser alegadas dentro del término otorgado al ejecutado para su defensa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del 9 de mayo de 2017 se admitió la
acción interpuesta, se dispuso la vinculación del Municipio del Carmen de Bolívar como tercero interesado y se ordenó notificar a los sujetos procesales (fl. 23) 4.2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en oficio N° 408 (fls. 29-32), explicó que por auto del 5 de junio de 2015 declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción, por haberse presentado la respectiva demanda ejecutiva por fuera de los 5 años que estipula la norma, decisión que quedo notificada por estado el 16 de junio de ese mismo año, y frente a ella las partes no interpusieron recurso alguno dentro del término legal. Agregó que, de forma tardía, el actor presento una solicitud a fin de que se declarara la ilegalidad del auto mencionado, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena mediante auto del 9 de diciembre de 2016 una vez regreso el expediente al Juzgado de origen. En ese orden de ideas, manifestó que al actor no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por el contrario, se le respetaron todas las garantías procesales, y que si no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas, contaba con la oportunidad de ejercer los recursos para que se surtiera la doble instancia. Por lo anterior, no resulta procedente utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. La declaratoria de caducidad del medio de control no fue tomada de manera arbitraria, sino que obedeció a la aplicación de las normas vigentes, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas, de las cuales pudo concluir que la
demanda ejecutiva fue presentada luego de los 5 años que la ley establece para este tipo de acciones, y que se bien habían sido adelantadas la mayoría de etapas procesales y solo se encontraba pendiente la aprobación de crédito, ello no significaba que existiera una cosa juzgada y que el juez no tuviera competencia para sanear el proceso en cualquier etapa. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la presente acción mediante Oficio N° 0597 (fls. 3844). Luego de realizar un recuento del trámite impartido al proceso, manifestó que el actor tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos correspondientes y que sólo pasado un año de la notificación del auto que resolvió la excepción de caducidad, el señor Castro González presentó escrito solicitando la ilegalidad de la actuación. Sin embargo el Juzgado mediante providencia del 9 de diciembre de 2016 resolvió dicha solicitud, y le señaló que sería tomada como un recurso de reposición en contra del auto de 5 de junio de 2015, dando con ello lugar a su rechazo por extemporáneo. De otro lado manifestó que no hay causal que torne como procedente la acción de tutela porque dentro del proceso ejecutivo contractual no se incurrió en conducta alguna que vulnerara el derecho al debido proceso del actor. 4.4 El Municipio de Carmen de Bolívar guardó silencio a pesar de haber sido notificado de la existencia de la acción de tutela de la referencia.
5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 002, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Israel Castro González. Consideró el Tribunal que en el presente asunto no se encontraban acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que dentro del ámbito de protección constitucional frente autos interlocutorios, estos deben ser discutidos a través de los recursos ordinarios y sólo cuando sea evidente una vulneración o amenaza de derechos fundamentales a las partes que no puedan ser reprochados mediante otros mecanismos de defensa judicial la misma será procedente. En lo concerniente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, señaló que dicho requisito no se cumplió, toda vez que la parte actora solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto discutido en esta acción por fuera del término que la ley establece para ello.
6. Impugnación El señor Israel Castro González a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el caso discutido es un proceso ejecutivo de naturaleza contractual, y que sólo tiene su fin con el pago total de una obligación a su favor. Y agregó que en su caso debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre un asunto formal.
Indica que de acuerdo a la jurisprudencia dictada por las altas Cortes, dejar sin efectos una providencia debidamente ejecutoriada, equivale a declarar la ilegalidad de la misma, más aún cuando dichos autos se encuentran debidamente ejecutoriados y tienen rango de sentencia. Agregó que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación, ni de oficio ni a petición de parte, después de
que sea producida su ejecutoria. Recalcó que dentro de cualquier proceso judicial las excepciones son las herramientas que tiene la parte demandada para ejercer su defensa y sólo las relativas a la prescripción, compensación y nulidad relativa pueden ser declaras siempre y cuando hayan sido alegadas por la parte demandada dentro de la oportunidad que el proceso establece, es decir, dentro de la etapa de contestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar, si la acción interpuesta por el señor Israel Castro González cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad.
De ser así, se verificará si los Juzgados Segundo y Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor dentro del trámite de la acción ejecutiva contractual que promovió en contra del Municipio del Carmen de Bolívar, con radicado N° 13-001-33-31-002-200900433-00. 3.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto3. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente
y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona4. Sin embargo, se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales el titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal. 3.3. A juicio de la Sala, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar cuando consideró que la acción interpuesta por el actor era improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, esto es, por no haber agotado todos los medios judiciales de defensa judicial con que contaba para controvertir las decisiones que cuestiona en sede de tutela, esto es, el auto del 5 de junio de 2015 y el auto del 9 de diciembre de 2016. A la anterior conclusión se llega por las siguientes razones: 3.3.1. Por auto del 5 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena se abstuvo de pronunciarse sobre la liquidación del crédito, dejó sin efectos la providencia del 4 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Descongestión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, de manera oficiosa,
declaró la caducidad de la acción. 3.3.2. Dicho auto fue notificado por estado el 16 de junio de 2015 y contra el mismo no se interpuso ningún recurso. 4 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 3.3.3. Solo hasta el 16 de agosto de 2016, el actor solicitó que se declare la ilegalidad del auto de 5 de junio de 2015. Es decir, transcurrieron 14 meses para realizar las actuaciones tendientes la revocatoria de dicha actuación procesal. 3.3.4. Luego de impartírsele el trámite del recurso de reposición, la anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado segundo Administrativo de Cartagena por auto del 9 de diciembre de 2016, notificado el 16 del mismo mes y año. 3.3.5. Señala el actor que en vez de “…impregnarle el procedimiento para los recursos pudo mejor darle el trámite de una Nulidad que es lo que más se acercaba (sic) la solicitud le (sic) ilegalidad que se pedía toda vez que precisamente se buscaba que se anulara el proceder irregular del juzgado tercero administrativo…” (fls. 3). 3.4. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243, numeral 3º del CPACA, en concordancia con el artículo 321, numeral 7º del CGP, el auto del 5 de junio de 2015, por el cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena declaró la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso ejecutivo
contractual en contra del Municipio del Carmen de Bolívar, era apelable porque ponía fin al proceso ejecutivo. Sin embargo, el señor Israel Castro González no interpuso el recurso procedente contra esa providencia. Y tampoco se interpuso el recurso procedente, en este caso el de reposición, contra el auto del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, ni tampoco se pidió la aclaración, corrección o adición de dicha providencia, ya que el actor consideraba que se le había dado un trámite inadecuado a su solicitud y que por tanto se dejó de resolver la misma. Mecanismos judiciales con los que contaba y de los cuales no hizo uso. 3.5. Dada su naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta procedente cuando con ella se pretenden revivir términos judiciales ya precluidos, o suplir las falencias de la parte en el ejercicio de los mecanismos judiciales con que cuenta al interior de un proceso judicial. 3.6. En conclusión, como en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 23 de mayo de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN N°
002, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección