CE - 13001-23-33-000-2017-00463-01(3865-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13001-23-33-000-2017-00463-01(3865-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 “[…] Para resolver la controversia le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala Plena consideró que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir
que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma», toda vez que el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, como son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Ahora bien, esta Subsección ha sostenido que si bien en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes, indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado y, en especial, esta última, destinada a las personas que hubiesen estado afiliados al extinto ISS por lo menos una parte de su vida laboral, a quienes también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación sobre la interpretación del régimen de transición. […] la actora consolidó el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de vejez debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Entonces, como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación será «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]», aplicando una tasa de remplazo del 90 %, teniendo en cuenta que en el momento del retiro del servicio acumulaba más de 1250 semanas cotizadas. […] Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL, el Decreto 1158 de 1994 enlistó los siguientes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e)
remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. […] se concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, pues al ser beneficiaria del régimen de transición, la pensión de vejez debe determinarse con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, con el cómputo de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, únicos factores sobre los cuales se realizaron aportes. No obstante, la tasa de reemplazo aplicable al IBL corresponde al 90 %, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), por cuanto acreditó más de 1250 semanas cotizadas. […] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00463-01(3865-19)
Actor: LUCÍA ISABEL DEL SOCORRO PUENTE VARGAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la señora Lucía Isabel del Socorro Puente Vargas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de i) la Resolución GNR 218055 de 26 de julio de 2016, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de Colpensiones, por la cual se le reliquidó la pensión de vejez; ii) la Resolución GNR 200302 de 29 de septiembre del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión; y iii) del acto administrativo negativo ficto, producido frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones mencionadas.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió i) ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, de acuerdo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, con el último salario devengado, incluyendo todos los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con una tasa de reemplazo del 90 % por tener 1609 semanas cotizadas; ii) pagar el retroactivo de la diferencia en las mesadas causadas, debidamente indexado, de conformidad con el IPC; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y iv) condenar en costas a la accionada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 41260 del 9 de noviembre de 2011, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, por reunir 1426 semanas cotizadas. Al IBL, de $ 2.170.700, le aplicó una tasa de remplazo del 75 %, que arrojó una mesada pensional: $ 1.628.025, la cual dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio. ii) Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la aplicación de una tasa de remplazo del 90 %. Colpensiones, mediante Resolución GNR 347131 del 9 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición y
confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. iii) Al haber acreditado el retiro del servicio, Colpensiones mediante Resolución GNR 181364 del 21 de mayo de 2014, reliquidó la pensión de jubilación, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $ 2.351.354 y una tasa de remplazo del 75 %. iv) Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, solicitando que se aplicara un monto del 85 % sobre su ingreso base de liquidación. En consecuencia, Colpensiones profirió la Resolución GNR 12783 del 20 de enero de 2015, donde estableció nuevos parámetros para la determinación del monto, aumentando el valor de la mesada pensional. v) El 11 de mayo de 2016, solicitó nuevamente a Colpensiones la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y que le fuera incrementado el monto pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. vi) Mediante Resolución GNR 218055 del 26 de julio de 2016, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión en los siguientes términos: tasa de reemplazo: 77.07 %; valor de la mesada pensional: $ 1.831.323 para el año 2014. Sin embargo, el IBL no corresponde a los valores devengados para el año 2014, pues no fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. vii) El 12 de agosto de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Colpensiones, mediante Resolución GNR 290302 del 29 de septiembre
de 2016, resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida y, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha resuelto el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; Leyes 57 y 153 de 1988; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la señora Puente Vargas contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio por lo que, de acuerdo con el régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y no el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. ii) Los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de prestación de servicios (del 30 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013) fueron, además de la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, por lo que la entidad, al desconocer el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, disminuyó ostensiblemente el ingreso base de liquidación y, por ende, el monto de la pensión. iii) Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y según lo previsto en el
artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a la demandante le correspondía un ingreso base de liquidación del 90 % y no del 77,07 %, como le fue aplicado. Finalmente, citó como precedentes jurisprudenciales aplicables la sentencia C-258 de 2013 y varias providencias en las que Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado exponen sus posturas frente a dicha sentencia de constitucionalidad 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La pensión de la demandante fue liquidada con los factores señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015. 1 Folios 87 al 96 ii) En virtud del principio de inescindibilidad solo es posible aplicar la tasa de reemplazo prevista en el régimen normativo que cobija la situación pensional. Por tanto, no es posible aplicar el 90 % pretendido, con fundamento en lo previsto en el Decreto 758 de 1990. iii) No procede la liquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, porque el régimen de transición, del cual es beneficiaria la demandante, solo permite aplicar la normatividad anterior respecto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la liquidación; el ingreso base de liquidación se debe calcular con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto decir, con el promedio de los últimos diez años.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta del derecho para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. 1.3 . La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2 i) De acuerdo con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la norma anterior debe ser interpretada en el sentido de que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto o tasa de remplazo, entendido este último concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión. Pero el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, pues este componente no fue sometido a transición. Y los factores que deben tenerse en cuenta en estos casos para liquidar la pensión son aquéllos sobre los cuales se hayan realizado aporte o cotización a la seguridad social en pensiones, los cuales se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) Comoquiera que la demandante estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a su edad y 2 Folios 146 al 154 tiempo de servicios (tenía 35 años de edad y más de 15 de servicio al entrar en vigencia la Ley 100/93), el régimen previo a dicha ley era el establecido en las
Leyes 33 y 62 de 1985. iii) La pensión de la actora no puede ser liquidada e los términos pretendidos, toda vez que solo pueden incluirse en el IBL, aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en los últimos diez años, que corresponden únicamente a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con la certificación que obra en el CD que contiene el expediente pensional de aquella. iv) Tampoco le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que prevé una tasa de remplazo de hasta el 90 %, por favorabilidad, por cuanto este principio se aplica en los casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición aplicable respetando siempre el principio de inescindibilidad. En este caso no existe tal duda, pues tanto el ingreso base de liquidación como la tasa de reemplazo previstos en el régimen especial y general invocados por la actora están dotados de claridad y la supuesta duda la hace surgir invocando la posibilidad de integrar elementos de una y otra norma para aplicar una tercera. 1.2. El recurso de apelación La señora Lucía Isabel del Socorro Puente Vargas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 i) De acuerdo con la tesis expuesta en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación al principio de
inescindibilidad normativa, en virtud del principio de favorabilidad. Así, los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013 no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición. ii) En el presente caso el derecho pensional se causó antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, por tal razón las normas y jurisprudencia utilizadas por 3 Folios 157 al 160 las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia. iii) El fallo de primera instancia desconoce los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre y se aparta de las sentencias proferidas con anterioridad. Si bien las sentencias que emite la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, poseen unos efectos erga omnes, no es aceptable, desde ninguna óptica jurídica, aplicar consecuencias a una sentencia donde no se reflejan casos análogos. 1.3. Alegatos de conclusión La accionada reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.4 La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, según la constancia secretarial del folio 171. 1.4. El ministerio público El Agente del ministerio público rindió concepto de fondo y solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sustentó su petición en los siguientes argumentos:5 i) Contrario a lo que ocurrió en otras épocas, en virtud de las subreglas jurisprudenciales ya precisadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, actualmente no es posible perseguir reliquidaciones pensionales que se
aparten de tales subreglas, en virtud de las cuales el régimen de transición solo permite conservar del régimen pensional anterior los elementos de edad, tiempo cotizado y monto, pero no el ingreso base de liquidación. ii) En virtud del principio de favorabilidad, si el beneficiario del régimen de transición cumple los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y cuenta con las semanas de cotización en el ISS (hoy Colpensiones) suficientes para acceder a una tasa de reemplazo superior al 75%, deberá aplicársele la tabla establecida en el artículo 20 ibidem para el efecto. 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 5 Ídem. iii) La actora acreditó contar con más de 1.250 semanas de cotización y, por lo tanto, la tasa de remplazo como beneficiaria del régimen de transición corresponde al 90 % del promedio de salarios devengados en los últimos 10 años de servicio y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la pensión de la señora Lucía Isabel del Socorro Puente Vargas, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, debe reliquidarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y con una tasa del 90 %. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver la controversia le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,6 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala Plena consideró que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de
transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma», toda vez que el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, como son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Sin embargo, advirtió la Sala, para establecer el monto de la pensión, el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento ―el IBL― que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. En ese orden, la sentencia concluyó que esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así discurrió: El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el
inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Adicionalmente, la Sala Plena definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL
para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla la justificó así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Ahora bien, esta Subsección ha sostenido7 que si bien en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional
previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2016-02479-01 (2254-2018). Consejero ponente: William Hernández Gómez. oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes, indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado y, en especial, esta última, destinada a las personas que hubiesen estado afiliados al extinto ISS por lo menos una parte de su vida laboral,8 a quienes también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación sobre la interpretación del régimen de transición. 2.2.2. El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19909 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia10 había considerado que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados 8 Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determinado afiliado, lo cierto es que en Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente: T-4128630, se aclaró que la acreditación de requisitos sobre semanas cotizadas, sí permitía la acumulación de tiempos de servicios sin distinción de la caja de previsión a la cual se hubiese cotizado y a la naturaleza del empleador bien sea como entidad del Estado o sociedad comercial privada. 9 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»
10 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. directamente a tal entidad previsional. Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente: […] Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régim
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