CE-13001-23-33-000-2017-00494-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00494-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / INTERRUPCIÓN EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Ausencia de autorización / SISTEMA DE SALUD DE LA
POLICÍA NACIONAL
[S]i bien es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha suministrado a la [actora] los servicios médicos de apoyo terapéutico y consulta por oncología y endocrinología, también lo es que el medicamento que le fue prescrito no le ha sido autorizado. En efecto, no se acreditó en el dossier que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiese autorizado y entregado el referido fármaco en los meses de abril y mayo, interrupción que puso en peligro la vida y la salud de la tutelante; máxime cuando el medicamento fue prescrito para tratar la enfermedad que padece y la cual está catalogada como catastrófica (…) En conclusión: La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna, así como los principios de continuidad e integridad de la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00494-01(AC)
Actor: JULIETH PAOLA PERNETT MERCADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y principio de continuidad e integridad de la accionante. HECHOS RELEVANTES La señora Julieth Paola Pernett Mercado indicó que es beneficiaria del Régimen de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad; así mismo, que desde el año 2012 presenta un cuadro de tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario. Expuso que en múltiples oportunidades ha solicitado al Centro de Radio Oncológico del Caribe SAS suministrar las dosis del medicamento “OCTREOTIDA”; empero, la respuesta ha sido negativa, por cuanto la Policía no tiene contrato vigente con dicho Centro de Salud. Relató que el atraso en el tratamiento que adelanta implica mayores complicaciones en su salud, pues están pendientes las dosis del 27 de marzo y 27 de abril del año en curso. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los principios de continuidad e integridad en la atención médica. En consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Centro Radio Oncológico del
Caribe SAS, Sociedad Cancerológica de la Costa realizar de manera efectiva el tratamiento con dosis de “OCTREOTIDA” hasta tanto el médico tratante lo considere. Así mismo, se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad asignar el centro asistencial que deba realizar la valoración por endocrinología ordenada por el médico tratante; igualmente, a realizar el seguimiento de sus operadores frente al suministro del medicamento y la efectiva valoración. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sociedad de Cancerología de la Costa (f. 20). El Gerente General, Gabriel Idargo Rodríguez Hernández, refirió que a la fecha no tiene ningún tipo de acuerdo o contrato con la Policía Nacional para la atención de sus afiliados, razón por la cual manifestó no entender los motivos por los cuales fue vinculada al trámite de la presente acción. Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Sanidad Bolívar (ff. 34 y 35 frente y adverso). El Jefe (E) Área de Sanidad de Bolívar, Capitán Cristian Álvarez Zambrano, indicó que la Dirección de Sanidad está encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Explicó que también tiene como funciones dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional; además de prestar los servicios de salud de sus afiliados y sus beneficiarios a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial y/o de los servicios contratados. Adujo que en efecto la señora Pernett Mercado se encuentra afiliada a esa entidad y que presenta diagnóstico de tumor de ovarios incierto, patología de la cual ha recibido tratamiento por oncología. Como prueba de ello allegó copia de las órdenes de servicio externo emitidas con números 1045983, 1118218 y 1197323; así mismo, sostuvo que está pendiente por parte de la accionante el retiro de la orden de servicio externo con número 1347930, pues no la han podido contactar en el número móvil suministrado. Por lo anterior, señaló que no existe por parte de esa Dirección de Sanidad actuación encaminada a negar la prestación de los servicios de salud de la accionante. En consecuencia, peticionó se niegue el amparo solicitado por improcedente y por tratarse de un hecho superado. Centro Radio Oncológico del Caribe SAS (ff. 37 a 39). La señora Luz Eliana Mendoza Peña, Representante Legal del Centro Radio Oncológico del Caribe SAS sostuvo que suministró a la señora Pernett Mercado el medicamento ACETATO DE OCTREOTIDA LAR 30 MG en los días 16 de febrero y 29 de marzo de 2017, tal como obra en la historia clínica anexa y las notas de entrega del medicamento. Agregó que en la actualidad no tienen contrato vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por ello, solicitó sea desvinculada del trámite de
la presente acción, como quiera que prestó los servicios requeridos por la tutelante hasta el momento en que existió la relación contractual con la Dirección de Sanidad de la Policía. Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Sanidad (ff. 52 y 53 frente y adverso). El Director de Sanidad, Brigadier General Oscar Atehortua Duque, indicó que la Dirección de Sanidad está encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Relató que tiene además como funciones dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud de sus afiliados y sus beneficiarios a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial y/o de los servicios contratados. Agregó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructuró mediante la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud, normativas que la facultan para delegar y desconcentrar funciones en razón a que cuenta con 127 establecimientos de salud. Explicó que en uso de dicha facultad el asunto es de competencia del área de sanidad de Bolívar e informó que en aras de gestionar la tutela trasladó por correo institucional el asunto a dicha dirección para que respondan de fondo sobre el
caso objeto de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales a la salud y vida y los principios de continuidad e integridad en la atención médica de la señora Julieth Paola Pernett Mercado. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un término de 48 horas autorice y entregue las dosis correspondientes al medicamento “OSTREOTIDA” prescrito por su médico tratante, al igual que la orden de servicios con el especialista en oncología a fin de que valore los efectos que pudo tener la interrupción en el suministro del citado fármaco. Para el efecto, señaló que la Dirección de Sanidad si bien prescribió órdenes en las que autoriza apoyo terapéutico y consulta oncológica, no demostró que haya entregado el medicamento que le fue prescrito por su médico tratante durante los meses de abril y mayo, lo que permitió inferir que se suspendió su tratamiento. IMPUGNACIÓN Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Sanidad Bolívar (ff. 63 y 64 frente y adverso). Iteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de acción de amparo y señaló que en ningún momento ha pretendido negar los servicios de salud que requiere la tutelante, ya que contrario a ello realizó la entrega de las dos órdenes médicas de valoración por endocrinología y oncología y posterior sesiones del tratamiento con el medicamento “OCTREOTIDA”. Expuso que dicho medicamento no es un fármaco que pueda entregarse a la paciente para su aplicación en casa, pues para su uso debe determinarse la
cantidad y frecuencia según criterio médico de los especialistas en endocrinología y oncología, además debe ser suministrado en su nueva prestadora de servicio Quimiosalud Ltda. Sostuvo que no existe en la actuación del Área de Sanidad de Bolívar ninguna acción que haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, todo lo contario fue puntual en la observancia de la legislación vigente.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional probó que autorizó y entregó a la accionante en los meses de abril y mayo el fármaco “ACETATO DE
OCTREOTIDA X 30 MILIGRAMO(S) AMPOLLETA(S)”?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud, y ii) análisis en el caso bajo estudio. Veamos: 1.Derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y por su parte, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud
mediante la organización y reglamentación de su prestación, de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también que su prestación sea oportuna, eficaz y de calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior implica que el ejercicio de este derecho debe ser pleno, esto es, que debe garantizarse la prestación efectiva de cualquier procedimiento y del suministro de medicamentos que acorde con los criterios médicos sea necesario para la recuperación de la salud del paciente, así como la continuidad en el mismo sin que pueda suspenderse el tratamiento. - Análisis del caso bajo estudio. La señora Julieth Paola Pernett Mercado pretende sean tutelados los derechos fundamentales a la salud y vida, así como los principio de continuidad e integridad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que no le han suministrado el medicamento “ACETATO DE OCTREOTIDA X 30 MILIGRAMO(S) AMPOLLETA(S)” prescrito por su médico tratante para tratar el tumor de ovarios incierto. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales a la salud y vida y los principios de continuidad e integridad en la atención médica de la señora Julieth Paola Pernett Mercado y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y entregar las dosis correspondientes al medicamento “OSTREOTIDA” prescrito por su médico tratante e impartir la orden de servicios con el especialista en oncología a fin de que valore los efectos que pudo tener la interrupción en el suministro del citado fármaco.
Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó al considerar que brindó a la usuaria los servicios de salud que requiere, por cuanto realizó la entrega de las órdenes médicas de valoración por endocrinología y oncología y posteriores sesiones del tratamiento con el medicamento “OCTREOTIDA”. Pues bien, se advierte de los documentos aportados al dossier que la señora Pernett Mercado padece tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario y que para tratar dicha patología le ordenaron el medicamento denominado “ACETATO DE OCTREOTIDA X 30 MILIGRAMO(S) AMPOLLETA(S)” (ff. 40 a 43). Así mismo, se observa copia de la fórmula médica que prescribe el referido fármaco y el formato diligenciado de aprobación por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP (ff. 5, 6 y 8). Igualmente, obran órdenes de servicio externo autorizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con números 1045983 del 17 de noviembre de 2016, 1118218 del 5 de enero de 2017, 1197323 del 21 de febrero de 2017 en las cuales se autorizó el servicio médico de apoyo terapéutico. También se cuenta con las órdenes de servicio externo autorizadas con números 1347930 del 23 de mayo de 2017 y 1356506 del 30 de mayo de 2017 en las cuales se accede a las consultas por oncología y endocrinología (ff. 47 a 50 y 66). En este contexto, si bien es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional ha suministrado a la señora Pernett Mercado los servicios médicos de apoyo terapéutico y consulta por oncología y endocrinología, también lo es que el medicamento que le fue prescrito no le ha sido autorizado. En efecto, no se acreditó en el dossier que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiese autorizado y entregado el referido fármaco en los meses de abril y mayo, interrupción que puso en peligro la vida y la salud de la tutelante; máxime cuando el medicamento fue prescrito para tratar la enfermedad que padece y la cual está catalogada como catastrófica. Así las cosas, la Subsección no puede desconocer la obligación que tienen las entidades prestadoras a no someter a los usuarios a interrupciones o suspensiones abruptas en el suministro de los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requieran; y menos aun cuando ello medie por razones de índole legal, administrativo o contractual. Por lo anterior, en el caso bajo estudio era procedente acceder al amparo constitucional deprecado por la señora Pernett Mercado para ordenarle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara y entregara el medicamento denominado “ACETATO DE OCTREOTIDA X 30 MILIGRAMO(S)
AMPOLLETA(S)”.
En conclusión: La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna, así como los principios de continuidad e integridad de la señora Pernett Mercado, toda vez que no probó en el dossier que hubiere autorizado y entregado el fármaco “ACETATO DE OCTREOTIDA X 30 MILIGRAMO(S) AMPOLLETA(S)” en los meses de abril y
mayo. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna y los principios de continuidad e integridad de la señora Pernett Mercado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna y los principios de continuidad e integridad de la señora Julieth Paola Pernett Mercado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección de Sanidad. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.