CE-13001-23-33-000-2017-00530-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00530-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En memorial de 12 de diciembre de 2017, el doctor [M.Ch.G.], manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (...) el despacho encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor [M.Ch.G.], en tanto que se encuentra acreditado que desde el año 2014 y hasta el 2016 fue asesor en asuntos tributarios de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, entidad demandada en el proceso de la referencia. (...) se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero [M.Ch.G.], para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143 - INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL / RETIRO DE MUELLE FLOTANTE
[S]i bien dentro del procedimiento para la imposición de medidas preventivas la actora no tiene la oportunidad para controvertir el acto que impone medidas preventivas, esta cuenta con el procedimiento sancionatorio ambiental, de llegar a
darse apertura, el cual tiene por finalidad verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracciones a las normas ambientales. El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte y contempla diferentes etapas (intervenciones, descargos y pruebas), en donde se le garantiza al investigado el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción. la parte actora cuenta con el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, como medio de defensa, el cual puede finalizar con el acto administrativo definitivo que declare al infractor responsable de la violación de la norma ambiental y, en tal eventualidad, decisión que es susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, previsto en el artículo 138 del CPACA. (...) al existir otro medio de defensa en sede administrativa (procedimiento sancionatorio ambiental, en caso de que se dé apertura al mismo) y, eventualmente, en sede judicial (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que esta acción se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 14 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 15 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY
1333 DE 2009 - ARTÍCULO 17 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / LEY 1333
DE 2009 - ARTÍCULO 19 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 21 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 22 / LEY 1333 DE 2009 23 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 24 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 26 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 27 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 28 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 29 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 30 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00530-01(AC)
Actor: JECO S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 promovida por la sociedad Jeco S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión N° 1, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La sociedad Jeco S.A.S. quien funge como propietaria del bien inmueble con matricula inmobiliaria N° 060-223182, ubicado en las Islas del Rosario, realizó la instalación de un “muelle lineal flotante” con el fin de poder acceder al uso y goce del mencionado predio.
La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio N° 20176660000021 de 2 de enero de 2017, requirió a la sociedad actora para que de manera voluntaria diera cumplimiento a lo convenido en reunión que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2016, esto es, realizar el retiro definitivo del muelle flotante ubicado frente al predio “Refugio de los Pelicanos” en 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. la Ciénaga de Cholón (Isla Barú), por cuanto en el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y San Bernardo, están prohibidas tanto la construcción de
superficies como la realización de actividades que puedan causar alteraciones o modificaciones del ambiente. Al no tener una actuación efectiva por parte de Jeco S.A.S. frente al llamado preventivo, el 23 de mayo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia en conjunto con el grupo de Guardacostas de Cartagena de Indias y la Armada Nacional de Colombia, realizaron el decomiso preventivo de la “estructura tipo muelle en forma de L” que tiene anexa el predio de propiedad de la demandante. El procedimiento administrativo fue sustentado con el levantamiento del acta “Formato de actividades de prevención, vigilancia y control” código AMSPNN_FO_34 de 23 de mayo de 2017. Posteriormente, mediante auto N° 006 de 24 de mayo de la misma anualidad, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, se impusieron medidas preventivas de suspensión de la actividad y decomiso preventivo contra las sociedades P2M S.A.S. y Jeco S.A.S. Sostiene la sociedad actora que el predio antes descrito está rodeado por el mar Atlántico y que el del muelle incautado es un bien mueble por adhesión, indispensable para el uso y goce del inmueble por cuanto es el que habilita el acceso al predio. Expone la demandante que la autoridad administrativa realizó una errada interpretación a la norma que ordena la suspensión de todo tipo de obras civiles en el área de jurisdicción del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en primer lugar, porque la propiedad privada no hace parte del mencionado parque natural y, en segundo término, el muelle flotante no puede ser considerado como
una construcción de obra civil. Por último, la accionante indica que el muelle desinstalado aparte ser utilizado para el ingreso al predio, no está destinado para otra cosa diferente a la recreación.
2. Fundamentos de la acción La sociedad Jeco S.A.S. considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al aplicar una medida preventiva de decomiso que resulta improcedente por cuanto la instalación del muelle objeto del procedimiento y perteneciente a su propiedad, no ha violado la normatividad ambiental y, por el contrario, según el artículo 331 del Decreto 2811 de 1974, la recreación está contemplada como una actividad permitida.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Solicito a usted H. Magistrado respetuosamente, que se tutele EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, de mi poderdante conculcado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA y el Ministerio de
Defensa Nacional - Armada Nacional.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la doctora Julia Miranda Londoño, en su calidad de Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, y/o quien haga sus veces que en el término de 48 horas, devuelvan y reinstalen el muelle flotante en su ubicación original y en las mismas condiciones en que estaba instalado.
3. Que de ser necesario y si lo considera el Tribunal Administrativo de Bolívar, se
compulse copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los servidores públicos que participaron en estas acciones que acá cuestionamos.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Oficio N° 20176660000021 de 2 de enero de 2017, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que solicitó el retiro voluntario del muelle.2 - Formato de actividades de prevención, vigilancia y control código AMSPNN_FO_34 de 23 de mayo de 2017, suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.3 - Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Jeco S.A.S.4 - Auto N° 006 de 24 de mayo, expedido por la Unidad Administrativa Especial de
Parques Nacionales Naturales de Colombia.5
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional El jefe de Estado Mayo de la Fuerza Naval del Caribe indicó que mediante Oficio N° 20176660002011 de 18 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó a la Armada Nacional apoyo para el transporte de un muelle flotante que había sido instalado en el sector de la ciénaga de Cholón (Isla Barú), apoyo que fue brindado de acuerdo con la Orden de Operaciones N° 074-CFNC/17 y basado en el principio de colaboración interinstitucional.
Sostuvo que en el registro fotográfico allegado por la demandante, no se evidencia procedimiento arbitrario, intimidante o desproporcionado alguno por parte de la
entidad que vulnere los derechos fundamentales aducidos por la sociedad actora, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia El apoderado de la entidad se refirió a cada uno de los hechos reseñados en la demanda e indicó que la presente solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley 1333 de 2009, para la defensa de sus intereses. Expuso 2 Folio 30. 3 Folios 12-20. 4 Folios 167 - 172. 5 Folios 265 - 267. que la actora se encuentra inmersa en una investigación administrativa en la cual puede demostrar que no fue causante de la infracción ambiental endilgada y también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para controvertir los actos administrativos proferidos por la administración que considere contrarios a derecho.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión N° 1, en fallo de 6 de junio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros medios de defensa como lo es el trámite administrativo y el medio de control de nulidad y restablecimiento contemplado en el CPACA. Adicionalmente, señaló que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera abrir la posibilidad de protección por medio de la solicitud de amparo constitucional.
7. Escrito de impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Sostuvo que no ha sido notificada de algún procedimiento sancionatorio en su contra como tampoco de un acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, razón por la cual no cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión Previa En memorial de 12 de diciembre de 20176, el doctor Milton Chaves García, manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló: “Del estudio del expediente se advierte que la sociedad Jeco S.A.S. instauró acción de tutela en contra de la U.A.E. de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por lo que considero importante informar que fui asesor de la U.A.E. de Parques Nacionales Naturales de Colombia en asuntos tributarios desde el año 2014 hasta el 2016.
En consecuencia, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, manifestó mi impedimento y solicito se me separe del conocimiento del asunto”
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. El numeral 4º del artículo 56 de dicha norma señala: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
En el presente caso, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, el despacho encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García, en tanto que se encuentra acreditado que desde el año 2014 y hasta el 2016 fue asesor en asuntos tributarios de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, entidad demandada en el proceso de la referencia. 6 Folio 269. En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1407 y el inciso 4º del artículo 1438 del Código de General del Proceso, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Milton Chaves García, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión N° 1, que encontró
improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la parte actora cuenta con otros medios de defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, como los son el procedimiento administrativo en el que está inmerso y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. La subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 7 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…) 8 La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva
sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”9, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado10. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo11 u ordenar que el mismo no se ejecute12, mientras se surte el respectivo proceso. En efecto, en la sentencia SU-394 de 201613 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos:
(i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o 9 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 10 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 11 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 12 Artículo 8° ibídem. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza.
Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 200314, reiterada por las sentencias T-451 de 201015 y T-956 de 201116, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda 14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable17”. (Destacado fuera de texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201418, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto
de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 17 Sentencia T-427 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Administrativo (CPACA), ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una
decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
5. Estudio y solución del caso concreto La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción que considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, al realizar el decomiso del “muelle lineal flotante”, perteneciente a su propiedad privada, mediante la actuación administrativa de 23 de mayo de 2017.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala
Fija de Decisión N° 1, que declaró improcedente la solicitud de amparo. En el presente asunto, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante Oficio N° 20176660000021 de 2 de enero de 2017, requirió a la sociedad actora para que de manera voluntaria diera cumplimiento a lo convenido en reunión que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2016, esto es, realizar el retiro definitivo del muelle flotante ubicado frente al predio “Refugio de los Pelicanos” en la Ciénaga de Cholón (Isla Barú). El 23 de mayo de 2017, al no obtener el desmonte voluntario del muelle por parte de Jeco S.A.S., la entidad demandada en conjunto con el grupo de Guardacostas de Cartagena de Indias y la Armada Nacional de Colombia, procedieron a realizar la actuación administrativa de decomiso del muelle flotante, la cual sustentaron con el levantamiento del “Informe de Campo para Procedimiento Sancionatorio Ambiental y Formato de Actividad de Prevención, Vigilancia y Control”. Posteriormente, dispuso en auto N°006 de 24 de mayo de 2017,“imponer las medidas preventivas de Suspensión de la Actividad y decomiso preventivo contra la Sociedad P2M S.A.S. identificada con Nit 900547378-1 representada legalmente por OSCAR JOSÉ GUARDO SANTOYA identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.132.623 y la Sociedad JECO S.A.S. identificada con NIT 802011101-2, quienes fungen como propietarias del predio denominado Refugio
de los Pelicanos identificado con matricula No. 060223182, por la instalación de un muelle flotante en el sector de Isla Barú, hecho ocurrido en las coordenadas geográficas 75°50’21,8”W y 09°47’52,6”N, frente al predio en mención en la ciénaga de Cholón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.”, y el cual fue notificado a través del oficio radicado N° 20176660002161 de 26 de mayo de 2017.19 La Ley 1333 de 2009, fija la potestad sancionatoria en materia ambiental, entre otras autoridades, a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, y a su vez reglamenta el procedimiento sancionatorio ambiental. Señala en los artículos 12 y siguientes el procedimiento para la imposición medidas preventivas de la siguiente manera: 19 Folio 268.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n)
mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin. PARÁGRAFO 2o. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya l