CE-13001-23-33-000-2017-00545-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00545-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PARA DEFINIR EL ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE POPULAR EN EL TRÁMITE DEL DESACATO - No vulnera el debido proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La razón de ser del incidente de desacato de la acción popular, al igual que en la acción de tutela, no es otra que la de procurar la protección efectiva del derecho amparo. Y, además, el juez del desacato de la acción popular debe procurar que la protección efectiva se obtenga en términos de celeridad y eficacia. Siendo esa la finalidad, el juez del desacato de la acción popular sí puede, como le está permitido al juez de tutela, redefinir el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia que ampara el derecho. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena explicó que, según las normas legales y la jurisprudencia sobre la materia, el Circo Teatro “La Serrezuela” no requería necesariamente un plan especial de manejo y protección específico. Y, por ende, como las obras de restauración del Circo Teatro “La Serrezuela” había iniciado, con la respectiva autorización del Ministerio de Cultura, no se justificaba exigir el plan especial de manejo y protección específico, porque una decisión en ese sentido implicaría obstaculizar el amparo del derecho colectivo: la defensa del patrimonio cultural de la Nación.(…) En consecuencia, la Sala concuerda con el a quo en que la conclusión del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena no vulneró los derechos fundamentales de la parte
actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00545-01(AC)
Actor:RENOVAR CIUDAD DE CARTAGENA S.A.
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa Renovar Ciudad de Cartagena S.A. (en adelante Renovar) contra la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió1: PRIMERO: Declarar vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 1 Folio 284 (vuelto) del expediente.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó declarar en desacato a las accionadas dentro de la acción popular con radicado 13-001-33-31-009-2006-01010-00, en donde los demandantes son Luz Eddy Londoño y Otros y el demandando es el Distrito de Cartagena.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que dentro de las 72 horas
siguientes a la notificación de este fallo y previo a decidir el trámite incidental, proceda a decidir expresamente sobre la procedencia de la práctica de pruebas hecha por la parte que promovió el incidente
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de su representante legal (Yamal Rachid Jaimes), la empresa Renovar solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 10 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que declaró que el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena y otros no incurrieron en desacato del fallo proferido dentro de una acción popular.
Concretamente, formuló las siguientes pretensiones2: SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 10 de mayo de 2017, proferida por la accionada, que desató el incidente de desacato instaurado por esta activa, dentro de la acción popular No. 13001333100920060101000.
TERCERO: Ordenar a la accionada que emita nueva providencia en el trámite incidental, en donde observe el debido proceso, y se limite a determinar lo siguiente: a) Si el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena y el IPCC “en coordinación”, en el plazo de “dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”, adoptaron, o no, y dieron a conocer, o no, al propietario del BICN concernido, esto es a los interesados en realizar obras en dicho bien, el PEMP específico para la Plaza de Toros La
Serrezuela; b) si dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación del PEMP de dicho bien, el interesado (propietario, etc), presentó, o no, ante el Ministerio de Cultura el proyecto para la restauración del BICN aludido; c) en caso dado que se hubiere hecho el PEMP para dicho bien, y el propietario o interesado hubiere, sobre las bases de aquel instrumento, hubiere presentado proyecto, establecer, si el Ministerio de Cultura emitió, o no, la aprobación respectiva, dentro de los (10) días siguientes a la radicación del proyecto; d) establecer si el proyecto aprobado, bajo las condiciones y plazos 2 Folio 11 del expediente. anteriormente indicados, se cumplió o ejecutó, no, en un plazo máximo de dos años, a partir de su aprobación; y e) establecer si el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena y el IPCC han vigilado, o no, en conjunto, el cumplimiento o ejecución del proyecto.
CUARTO: En caso de dado (sic) de establecerse el desacato, bajo los parámetros anteriores, imponer las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del cumplimiento final del fallo de acción popular referido.
QUINTO: Prevenir a la accionada para que en el trámite del incidente de desacato, no se acepten argumentaciones distintas a establecer lo anterior, so pena de estar pretermitiendo el debido proceso o curso que debe darse a la verificación final del cumplimiento de la Sentencia de Segundo grado en la acción popular concernida.
SEXTO: Ordenar a la accionada pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el accionante en el incidente de desacato
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que las señoras Luz Eddy Londoño Díaz, Salma Sabbag Díaz y Wendy Jilary Valderrama presentaron acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias y otro, para pedir la protección de los siguientes derechos colectivos: seguridad y salubridad pública, defensa del patrimonio cultural de la Nación y goce de un ambiente sano. Que, en concreto, las demandantes pedían que se adoptaran medidas para la conservación y restauración de un inmueble de propiedad del señor Jaime Vélez Piñeres, que comprende el Circo Teatro «La Serrezuela», catalogado como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y como monumento distrital.
Que, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó el derecho colectivo de la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación y ordenó: i) que, en un término no mayor a cinco días, el propietario del inmueble remitiera al Ministerio de Cultura el proyecto «Restauración Circo Teatro La Serrezuela» y el acta de aprobación de ese proyecto por parte del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena; ii) que, en un término no mayor a diez días, contados a partir de que reciba el proyecto, el Ministerio de Cultura lo analice y lo apruebe, de ser procedente, y iii) que, en un término no mayor a 30 días,, contados a partir de la ejecutoria del fallo, el Ministerio de Cultura y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, de manera concertada, elaboren el Plan Especial de Protección Específico para el
Circo Teatro «La Serrezuela». Que las partes apelaron la sentencia y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por providencia del 6 de febrero de 2013, confirmó el amparo del derecho colectivo, pero modificó las órdenes, así: i) que, en el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena adoptaran el Plan Especial de Manejo y Protección del Circo Teatro «La Serrezuela» y lo dieran a conocer al propietario del bien; ii) que, en los dos meses siguientes a la notificación del Plan Especial de Manejo de Protección del Circo Teatro «La Serrezuela», el propietario del inmueble, si estuviere interesado, debía presentar un proyecto de restauración que se ajuste al plan de manejo de protección; iii) que, dentro de los diez días siguientes a la presentación del proyecto por parte del propietario del bien, el Ministerio de Cultura, si fuera procedente, lo aprobaría y debería, en conjunto con el Distrito de Cartagena y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, vigilar la ejecución del proyecto, que no debía sobrepasar los dos años, y iv) que, si no se presentare ningún proyecto o el presentado no fuera viable, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Distrito de Cartagena y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, debían iniciar las acciones pertinentes (incluso por la vía de la expropiación del bien), para garantizar la restauración, adecuación y sostenibilidad del Circo Teatro «La Serrezuela».
Que la empresa Renovar3, vinculada como tercero interviniente en la acción popular, presentó incidente de desacato contra el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, porque esas entidades no cumplieron, en el término establecido, con las órdenes impartidas en la sentencia del 6 de febrero de 2013. Que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante providencia del 10 de mayo de 2017 (objeto de tutela), declaró que las entidades no incurrieron en desacato. En resumen, las razones del juzgado fueron: Que, conforme con artículo 16 del Decreto 763 de 20094, el plan especial de manejo y protección específico no es obligatorio para los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico que estén localizados en un sector urbano que también haya sido declarado como Bien de Interés Cultural. Que, de hecho, mediante sentencia del 12 de noviembre de 20155, el Consejo de Estado admitió que, ante la falta de plan especial de manejo y protección específico, la protección de esos inmuebles estaba garantizada, por una parte, por la exigencia de una autorización previa del Ministerio de Cultura para cualquier intervención que desee hacerse sobre el bien, y, por otra, por las autorizaciones comunes, como lo son las licencias urbanistas. Que, en el caso concreto, las entidades demandadas no elaboraron el Plan Especial de Manejo y Protección del Circo Teatro «La Serrezuela», pero que ese plan no era necesario, porque era un bien de interés cultural del 3 Para el momento en que se resolvió la acción popular, esa empresa estaba adquiriendo los
bienes que conformaban el Circo Teatro «La Serrezuela». 4 Artículo 16. PEMP para bienes inmuebles. En el caso de las categorías de inmuebles señaladas en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP: (…) Los inmuebles del Grupo Arquitectónico localizados en un Sector Urbano declarado BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico. 5 Expediente 15001-23-31-000-2012-00122-01. grupo arquitectónico y estaba localizado en el centro amurallado de Cartagena, sector urbano también declarado como Bien de Interés Cultural. Que, además, las obras que empezaron a realizarse en el Circo Teatro «La Serrezuela» cuentan con la autorización del Ministerio de Cultura, contenida en las resoluciones 2208 de 2009 y 2100 de 2016, y con las respectivas licencias urbanísticas, expedidas por la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena. Que, según la jurisprudencia constitucional, el juez del incidente de desacato puede redefinir los alcances de las órdenes impartidas en la sentencia, cuando, entre otros casos, pretenda asegurar la protección del derecho amparado. Que, por lo tanto, como las obras realizadas garantizan efectivamente el derecho colectivo que amparó en la acción popular, no podía atribuírsele un desacato a las entidades demandadas.
3. Argumentos de la tutela La parte actora adujo que la providencia del 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, por cuanto: i) únicamente consideró los argumentos de las entidades demandadas, mas no los argumentos expuestos en el escrito de desacato; ii) avaló que se iniciaran las obras en el Circo Teatro «La Serrezuela», sin que existiera un plan especial de manejo y protección específico, que fue una de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar; iii) redefinió el alcance de la sentencia de segunda instancia de la acción popular y concluyó que no era necesario el plan especial de manejo y protección específico, a pesar de que ese plan sí era indispensable, porque así expresamente lo ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, y iv) abordó la solución del incidente de desacato desde una perspectiva errada, pues analizó si el Circo Teatro «La Serrezuela» requería o no un plan especial de manejo y protección específico, cuando, en realidad, lo que debía analizarse era si las entidades demandadas cumplieron o no las órdenes del tribunal. Que, adicionalmente, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque no decretó ni practicó las pruebas pedidas en el escrito del desacato, que demostraban el incumplimiento del fallo.
4. Intervención del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena
(autoridad judicial demandada) La juez titular de ese despacho pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela. En síntesis, dijo: Que si bien el incidente de desacato representa un trámite independiente al de la verificación de cumplimiento, ambos están estrechamente relacionados, pues, en últimas, ambos buscan la forma de hacer efectivo el amparo de los derechos
colectivos. Que, por ende, las pruebas del trámite de verificación del cumplimiento podían ser valoradas en el incidente de desacato. Que, además, las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato estuvieron orientadas a salvaguardar los derechos colectivos, al margen de «los intereses subjetivos, patrimoniales de las partes que en este momento se disputan derechos respecto del proyecto y el inmueble donde se desarrolla»6. Que, en todo caso, la solicitud de amparo promovida por Renovar no cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.
5. Terceros con interés 5.1. Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena El apoderado especial del instituto se limitó a decir que esa entidad ha rendido los respectivos informes sobre el cumplimiento del fallo de la acción popular. 5.2. Ministerio de Cultura El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura solicitó que se denegara la solicitud de amparo. En concreto, expuso: Que la acción de tutela era improcedente, porque se pretendía cuestionar una providencia judicial proferida dentro de una acción constitucional —acción popular
—. Que, en todo caso, el auto del 10 de mayo de 2017 no vulneró los derechos fundamentales de la empresa actora. Que, a título de precisión, debía decirse que la empresa Renovar no era ni demandante ni demandada en la acción popular. Que, en realidad, la empresa actora tiene un interés eminentemente económico, pues, en su momento, iba a desarrollar el proyecto de restauración del Circo
Teatro «La Serrezuela», pero ahora no está a su cargo. Que, en cuanto al cumplimiento del fallo de la acción popular, el Ministerio de Cultura ha hecho seguimiento al proyecto de intervención del Circo Teatro «La Serrezuela» y ha garantizado la protección del derecho colectivo amparado. 5.3. Distrito de Cartagena La asesora de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena pidió que se desestimara la solicitud de amparo, porque no se cumplían los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Agregó que, de todos modos, el Distrito de Cartagena carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales se predica de una decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.
6. Sentencia impugnada 6 Folio 111 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Renovar. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 10 de mayo de 2017 y ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena que, en un término de 72 horas, se pronunciara expresamente sobre las pruebas solicitadas por la parte actora. En resumen, las razones de la decisión del a quo fueron: Que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez del desacato puede ajustar la orden del fallo de la acción popular para, entre otras razones, garantizar el goce efectivo del derecho amparado. Que, según el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 (que modificó el artículo 11 la
Ley 397 de 1997) y el artículo 16 del Decreto 763 de 2009, los inmuebles del grupo arquitectónico localizados en un sector urbano declarado bien de interés cultural no requieren obligatoriamente un plan especial de manejo y protección específico. Que, en el sub lite, la conclusión de que no era necesario expedir el Plan Especial de Manejo y Protección del Circo Teatro «La Serrezuela» no fue caprichosa, pues, de hecho, el Juzgado Noveno Administrativo explicó que condicionar la restauración del bien inmueble a ese plan, a pesar de que la ley no lo exige obligatoriamente, implicaría retrasar la protección efectiva del derecho colectivo amparado, que consistía, justamente, en lograr la restauración del Circo Teatro «La Serrezuela». Que, por ende, al redefinir el alcance del fallo de la acción popular, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la empresa actora, pues esa actuación estuvo plenamente justificada. Que, sin embargo, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena sí incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió pronunciarse expresamente sobre la solicitud probatoria de la empresa actora. Que, en ese sentido, el juzgado debió decretarlas o rechazarlas, pero, en todo caso, le era exigible que se pronunciara y justificara esa decisión. Que, como no lo hizo, se configuró el defecto fáctico.
7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió revocarla y, en su lugar, se acceda a la totalidad de pretensiones. En síntesis,
reiteró los argumentos del escrito de tutela: i) que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, como juez del desacato, no podía redefinir las órdenes impartida en el fallo de la acción popular, y ii) que el Circo Teatro «La Serrezuela» sí requería un plan especial de manejo y protección específico para su restauración, porque así expresamente lo dispuso el juez de segunda instancia de la acción popular, y, por lo tanto, la autoridad judicial demandada no podía avalar que se iniciaran obras, sin la existencia de ese plan específico.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, como juez del desacato, sí podía, para asegurar la protección efectiva del derecho colectivo amparado, prescindir de la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección del Circo Teatro «La Serrezuela». Con el fin de dar respuesta al problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario establecer las facultades que le asisten al juez del desacato de la acción popular, para saber si la autoridad judicial demandada podía redefinir el alcance del fallo. Sobre las competencias que le asisten al juez del desacato de la acción popular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-254 de 2014, expuso las similitudes que presenta con el juez del desacato de la acción de tutela. En ese sentido, la corte afirmó: 4.7. En esa línea, es posible identificar similitudes en las facultades que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 les concedieron al juez de tutela y al de la acción popular para que impulsaran el cumplimiento de sus sentencias. Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su
competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo. Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos. El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. 4.8. Una segunda similitud tiene que ver con el hecho de que tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios
judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares (resaltado fuera de texto). Como se ve, la razón de ser del incidente de desacato de la acción popular, al igual que en la acción de tutela, no es otra que la de procurar la protección efectiva del derecho amparo. Y, además, el juez del desacato de la acción popular debe procurar que la protección efectiva se obtenga en términos de celeridad y eficacia. Siendo esa la finalidad, el juez del desacato de la acción popular sí puede, como le está permitido al juez de tutela9, redefinir el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia que ampara el derecho. En el sub lite, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, en la providencia del 10 de mayo de 2017 (objeto de tutela), adujo: Al respecto, resulta oportuno señalar que de manera paralela al presente incidente, en este Despacho, cursa actualmente el trámite de verificación de cumplimiento de las señaladas providenciasPrecisamente, en el marco de dicho trámite, el Despacho ha podido constatar a través de la probanza
arrimada, el estado y los alcances de las obras realizadas en el BIC Plaza de Toros la Serrezuela. Ahora bien, respecto del predicado incumplimiento señalado por parte de los representantes de la Sociedad Renovar Ciudad de Cartagena, se erige bajo el argumento de que las autoridades y propietarios del inmueble, sujetos pasivos de la orden impartida, omitieron obtener una autorización previa por parte del Ministerio de Cultura para la realización de las obras que se adelantan. Dicho de otra manera, se reprocha que no se tramitara y aprobara previamente el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del inmueble ordenado en la sentencia. Ahora bien, para verificar la existencia de dicho incumplimiento, debe partirse de la base de que el objeto principal de la acción popular de la cual se deriva el presente trámite de desacato, es el de 9 T-226 de 2016: «42. La facultad de establecer los efectos de la decisión de amparo y la competencia para adoptar las medidas que permitan hacerla efectiva incluye, también, la posibilidad de modificar las órdenes de protección consignadas en la sentencia». amparar el derecho colectivo a la “Defensa del patrimonio cultural de la Nación”, traducido en la posibilidad de conservar y/o rehabilitar el Bien de Interés Cultural de la Nacional (BICN), atendiendo a la normatividad que nuestro ordenamiento jurídico contempla sobre la materia. Precisamente y sobre el particular, conforme lo previsto por el inciso 5º del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, le corresponde al Ministerio de Cultura
decidir sobre la eventual necesidad de adoptar uno y el plazo para formularlo. En virtud de tal mandato, el artículo 16 del Decreto 763 de 2009 (actual artículo 4.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015) dispone para los BIC del grupo arquitectónico (Plaza de Toros la Serrezuela) localizados en un sector urbano declarado BIC (centro amurallado), que estos no requieren obligatoriamente un PEMP específico. En efecto, se advierte que el memorialista desconoce que el BIC Plaza de Toros la Serrezuela constituye un bien inmueble del Grupo Arquitectónico, y por ende, al encontrarse localizado en un sector urbano declarado BIC, en los términos del artículo en mención, no requiere obligatoriamente un Plan Específico de Manejo y Protección. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de noviembre de 2015, en un caso de similares características, sostuvo que: “[A] falta de un PEMP, la protección del BIC se sustancia, en lo fundamental, (i) en la exigencia de autorización previa por parte del Ministerio de cualquier clase de intervención que se quiera realizar sobre él (artículo 11.2 de la ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la ley 1185 de 2008 y por el artículo 212 del Decreto Ley 019 de 2012) ; (ii) el requerimiento que la intervención se realice bajo Ia dirección de profesionales idóneos en Ia materia (ídem); en (iii) el carácter insustituible de la autorización de la autoridad competente con respecto de otras eventuales autorizaciones o licencias que se debe obtener para
intervenir un inmueble tales como licencias urbanísticas o de la autoridad aeronáutica; y (iv) la carga impuesta a los propietarios de inmuebles colindantes de comunicar a la autoridad competente cualquier obra que desee realizar en el área de influencia del BIC. En dicha providencia se concluye además —criterio que comparte t adopta el Despacho— la exigencia de someter a previa autorización de la autoridad competente cualquier cla
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