CE-13001-23-33-000-2017-00566-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00566-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE DESCUENTOS APLICADOS A LA MESADA PENSIONAL / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA MESADA 14 EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo [La Sala deberá] decidir si la decisión del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena (de abstenerse de continuar el trámite del incidente de desacato que promovió contra Colpensiones), incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que demostrarían que Colpensiones no respondió debidamente la petición elevada por el actor. (…) [La Sala observa que,] la autoridad judicial estimó que el acto administrativo que emitió Colpensiones (y que se notificó debidamente al actor) cumplió el fallo de tutela de segunda instancia del 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto se refirió de fondo a las peticiones del demandante, presentadas el 30 de mayo de 2014 y 23 de julio de 2014. Además, la providencia objeto de tutela advirtió que las pretensiones del incidente de desacato estaban dirigidas a que Colpensiones reconociera en la liquidación de la pensión de vejez ciertas sumas a favor del [accionante], a pesar de que eso no fue lo ordenado por las sentencias de tutela. Justamente como la inconformidad del actor era frente a los actos administrativos
que resolvieron sus reclamaciones, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena concluyó que el demandante podía ejercer los mecanismos judiciales ordinarios. (…) De modo que, a juicio de la Sala, la decisión de abstenerse de continuar el trámite incidental, que adoptó el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena, no incurrió en defecto fáctico. En todo caso, si el señor Héctor De la Barrera Martínez no está de acuerdo con lo resuelto por Colpensiones a través de la Resolución GNR 144068 del 17 de mayo de 2016, lo procedente es que ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo concluyó la sentencia impugnada. Finalmente, en lo que concierne a la inconformidad del demandante frente a que el incidente de desacato no se resolvió en los términos legales, basta decir que ese alegato no se incluyó en el escrito de tutela, por lo que no es procedente estudiarlo en sede de impugnación, pues desconocería el debido proceso de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que debieron denegarse las pretensiones de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00566-01(AC)
Actor: HÉCTOR DE LA BARRERA MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Héctor De la Barrera Martínez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y de petición, que estimó vulnerados por el Juzgado 15
Administrativo Oral de Cartagena. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
2. Con fundamento a todo lo expuesto se abra nuevamente el incidente de desacato contra COLPENSIONES y ordene a la misma que cumpla con todas las órdenes en protección de los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA.
3. Se adicione la tutela a los derechos fundamentales PROTECCIÓN DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y PROTECCIÓN DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD conforme a lo aportado en todo el expediente contra COLPENSIONES y a lo relatado y aportado en la presenta acción.
4. Que se ordene a COLPENSIONES a cumplir con todas las peticiones realizadas a esta entidad y por las que se tutelaron los derechos en la acción presentada.
5. Que se modifiquen las resoluciones GNR 159614 del 07 de mayo de 2014, GNR 144068 del 17 de mayo de 2016 y demás, con el propósito de que COLPENSIONES me reconozca
nuevamente la mesada 14.
6. Igualmente que COLPENSIONES reconozca ser la entidad encargada del pasivo pensional de CONASTIL y que de no ser así indique al ser esta quien realizó acuerdo de conmutación, cuál es la entidad responsable de ello1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Héctor De la Barrera Martínez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición. El actor alegó que Colpensiones no contestó las peticiones del 30 de mayo y 23 de julio de 2014, ni resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 11 de junio de 2014 (que presentó contra la Resolución GNR 159614 de 7 de mayo de 20142), tendientes a que se informara el motivo por el cual: i) se efectuaron descuentos a las mesadas pensionales y ii) porque no se incluyó la mesada 14 en la liquidación de la pensión vejez. 1 Folios 13 y 14 del expediente de tutela. 2 Por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Héctor de la Barrera Martínez.
Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena, que, por sentencia del 25 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor De la Barrera Martínez. En síntesis, estimó que Colpensiones no dio respuesta a las peticiones y
al recurso de reposición presentados por el actor3. De acuerdo con lo anterior, ordenó lo siguiente: TERCERO: ORDENAR al Director y/o Representante legal de COLPENSIONES, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del presenta fallo, dé respuesta de fondo, congruente y completa a las peticiones elevadas por el accionante, -derecho de petición del 30 de mayo de 2014 (fl. 13 y 14), y derecho de petición adiado 23 de julio de 2014 (fl. 19-22), poniendo a disposición las correspondientes copias a costas del señor HÉCTOR DE LA BARRERA MARTÍNEZ. La respuesta con la que se accede a la solicitud deberá ser notificada a la peticionaria dentro del mismo plazo y con sujeción a la ley. COLPENSIONES, deberá acreditar a este Despacho Judicial, el cumplimiento del presente fallo. Que el señor Héctor De la Barrera Martínez impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 13 de junio de 2016, la confirmó y adicionó, en el sentido de proteger también los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. Para el tribunal, si bien en segunda instancia Colpensiones aportó copia de la Resolución No. GNR 144068 del 17 de mayo de 2016, por la cual dio respuesta a las peticiones y al recurso de reposición presentados, lo cierto es que no demostró que la misma se hubiera notificado al señor De la Barrera. Por otra parte, encontró demostrado que el demandante se encuentra en una situación de discapacidad (ya que tiene artrosis de cadera y traumatismo acústico). En consecuencia,
resolvió: Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES Seccional Bolívar, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a notificar al tutelante de la existencia de la resolución GNR 144068 del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución GNR 159614 del 7 de mayo de 2014, y se modifica la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Que el actor interpuso incidente de desacato contra Colpensiones y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena, por auto del 18 de noviembre de 2016, se abstuvo de continuar el trámite incidental, pues estimó que Colpensiones cumplió la sentencia de tutela del 25 de abril de 2016. La autoridad judicial, además, aclaró que «el amparo por tutela concedido al actor, no puede extenderse a una orden de 3 Toda vez que Colpensiones no dio respuesta a la acción de tutela, aplicó la presunción de veracidad el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, tuvo como ciertos los hechos expuestos por el actor, relativos a que esa entidad no contestó los derechos de petición ni el recurso de reposición y en subsidio de apelación. pago ni a órdenes adicionales que en ninguna parte quedaron plasmadas, máxime si se tiene en cuenta que luego de proferido el acto administrativo, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de lo decidido por la
administración»4.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso al abstenerse de continuar el trámite incidental sin que Colpensiones diera una respuesta de fondo, clara y congruente con las peticiones que presentó. Lo anterior, por cuanto, la Resolución No. GNR 144068 del 17 de mayo de 2016 no reconoció la mesada 14 y ordenó unos descuentos, por lo cual se ha disminuido considerablemente su mesada pensional.
4. Intervención del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena
(autoridad judicial demandada) La titular del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena se refirió al trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato que dio lugar a la providencia objeto de tutela y afirmó que se abstuvo de continuar el trámite incidental, pues constató que Colpensiones cumplió las órdenes de tutela impartidas en primera y segunda instancia.
5. Intervención de Colpensiones (tercero con interés) El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela. En concreto, señaló que esa entidad, mediante Resoluciones GNR 144068 del 17 de mayo de 2016 y VPB 36776 del 21 de septiembre de 2016, dio respuesta a las peticiones del señor Héctor De la Barrera Martínez, es decir, que dio cabal cumplimiento a las sentencias de tutela del 25 de abril de 2016 y del 13 de junio de 2016.
6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 27 de junio de 2017,
declaró improcedente el amparo pedido, por las siguientes razones: 4 Folio 97 del expediente de tutela. Que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Que, en todo caso, la inconformidad frente a la decisión de no tramitarse el incidente de desacato se originó en «órdenes que de manera evidente no fueron impartidas en el fallo de tutela, pues éste se limitó a ordenar a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procediera a responder de fondo las peticiones del actor de 30 de mayo de 2014 y 23 de julio de 2014, pero en ningún caso dispuso el reconocimiento y pago de los derechos que motivaron la solicitud de apertura de incidente»5. Que la solicitud de adicionar el fallo de tutela del 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, no se presentó en tiempo. Que tampoco podía el actor, a través de la presente acción de tutela, solicitar el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de abril de 2016, pues para tal efecto existe otro medio de defensa: el incidente de desacato. Que, aunque el actor pretendía que se modificaran las Resoluciones GNR 159614 de 7 de mayo de 2014 y GNR 144068 del 17 de mayo de 2016, para que Colpensiones reconociera la mesada 14, lo cierto era que la tutela procedía excepcionalmente contra actos administrativos, en los casos en que se demostrara un perjuicio irremediable, que aquí no está probado. Que existe cosa juzgada constitucional, pues la pretensión de que «se
reconozca que COLPENSIONES es la entidad encargada del pasivo pensional de CONASTIL y que de no ser así, indique la entidad responsable de ello» ya la estudió el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena en la acción de tutela 2016-00225.
7. Impugnación El señor Héctor De la Barrera Martínez impugnó6 la anterior decisión. Insistió en que Colpensiones no ha dado una respuesta clara y de fondo a las peticiones que presentó. Que, por lo tanto, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena incurrió en error, al no continuar con el incidente de desacato que promovió para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela del 25 de abril de 2016 y del 13 de junio de 2016. Por otro lado, sostuvo el incidente de desacato no se tramitó en 5 Folio 195 del expediente. 6 Folios 201 a 203 del expediente. los términos legales, pues el auto que lo resolvió tardó más de tres meses en proferirse.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela La Corte Constitucional, mediante sentencia SU 627 de 2015, unificó la
jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela. La Corte explicó que para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe establecer si la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela o contra alguna actuación previa o posterior a la sentencia de tutela, de la siguiente manera: Si se dirige contra una sentencia dictada por la Corte Constitucional la tutela no es procedente en ningún caso. En cambio, si el fallo de tutela lo dictó otro juez de la República, la acción de tutela será procedente, siempre que, además de cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (requisitos que se explicaron en el acápite anterior), se demuestre que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Sin embargo, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». En esos términos se acepta, entonces, la procedencia de la solicitud de amparo contra sentencias de tutela o actuaciones dictadas en procesos de tutela.
3. Caso concreto Del texto de la demanda y la impugnación, la Sala interpreta que el señor Héctor De la Barrera Martínez controvirtió el auto del 18 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, que se abstuvo de continuar el trámite del incidente de desacato que promovió contra Colpensiones. Es decir, el actor cuestionó actuaciones posteriores al fallo de tutela, particularmente, pidió la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el trámite de un incidente de desacato de tutela, evento en el que, como se vio, la acción de tutela procede de manera excepcional.
Como la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato, la Sala examinará
de fondo el asunto, en punto a decidir si la decisión del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena (de abstenerse de continuar el trámite del incidente de desacato que promovió contra Colpensiones), incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que demostrarían que Colpensiones no respondió debidamente la petición elevada por el actor. En la providencia objeto de tutela, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena se abstuvo de continuar el trámite del incidente de desacato contra Colpensiones, por las siguientes razones: El asunto pasa al Despacho para efectos de continuarse el respectivo trámite, verificándose respuesta allegada por parte del Vicepresidente de Colpensiones, con el cual alega que se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el señor DE LA BARRERA MARTÍNEZ, a través de resolución VPB 36776 de 21 de septiembre de 2016 (la cual adjunta). (fls. 67 a 85). La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la parte accionante, tal y como se da cuenta con la constancia secretarial visible a folio 86. (…) Este Despacho, analizando nuevamente el contenido de los citados fallos, no advierte que de los mismos se desprenda, -expresa o tácitamente-, orden referida a pago en cabeza de
COLPENSIONES.
Al respecto se le recuerda al actor, que el estudio de la tutela que motiva el desacato se supeditó al derecho de petición y debido proceso, por demostrarse unas peticiones insolutas de 30 de mayo de 2014 y 23 de julio de 2014, ordenando en virtud de ello a
COLPENSIONES, proceder con la respectiva contesta (sic). Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia de 13 de junio de 2016, adiciona el fallo de éste Despacho, en el sentido de proteger también los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor; sin embargo, la consecuente orden emitida por dicha Corporación se limita a una orden de notificación del acto administrativo con el que COLPENSIONES se defiende en segunda instancia. En esa línea de pensamiento, el amparo por tutela concedido al actor, no puede extenderse a una orden de pago ni a órdenes adicionales que en ninguna parte quedaron plasmadas, máxime si se tiene en cuenta que luego de proferido el acto (s) administrativo, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de lo decidido por la administración. Por lo anterior, la única opción que se impone para éste Despacho es abstenerse de continuar el presente trámite incidental seguido a la acción de tutela de la referencia9. Como se ve, la autoridad judicial estimó que el acto administrativo que emitió Colpensiones (y que se notificó debidamente al actor) cumplió el fallo de tutela de segunda instancia del 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo 9 Folios 94 a 97 del expediente de tutela de Bolívar, por cuanto se refirió de fondo a las peticiones del demandante, presentadas el 30 de mayo de 2014 y 23 de julio de 2014. Además, la providencia objeto de tutela advirtió que las pretensiones del incidente
de desacato estaban dirigidas a que Colpensiones reconociera en la liquidación de la pensión de vejez ciertas sumas a favor del señor De la Barrera Martínez, a pesar de que eso no fue lo ordenado por las sentencias de tutela. Justamente como la inconformidad del actor era frente a los actos administrativos que resolvieron sus reclamaciones, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena concluyó que el demandante podía ejercer los mecanismos judiciales ordinarios. La Sala considera que la anterior decisión no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues, como se sabe, la competencia del juez que conoce del incidente de desacato está determinada por el contenido de las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela, esto es, por la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. La sentencia del 13 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ordenó a Colpensiones que notificara al actor la Resolución GNR 144068 del 17 de mayo de 201610, por la cual se resolvió el recurso de reposición del 13 de junio de 2014 y se decidieron las peticiones del 30 de mayo y del 23 de junio de junio de 2014 presentadas por el demandante. En el trámite del incidente de desacato, Colpensiones aportó la constancia de notificación11, situación que, de hecho, no discutió el actor. De modo que, a juicio de la Sala, la decisión de abstenerse de continuar el trámite incidental, que adoptó el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cartagena, no incurrió
en defecto fáctico. En todo caso, si el señor Héctor De la Barrera Martínez no está de acuerdo con lo resuelto por Colpensiones a través de la Resolución GNR 144068 del 17 de mayo de 2016, lo procedente es que ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo concluyó la sentencia impugnada. Finalmente, en lo que concierne a la inconformidad del demandante frente a que el incidente de desacato no se resolvió en los términos legales, basta decir que ese 10 Folios 79 a 92 del expediente. 11 Folio 78 del expediente alegato no se incluyó en el escrito de tutela, por lo que no es procedente estudiarlo en sede de impugnación, pues desconocería el debido proceso de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que debieron denegarse las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Folio de firmas de la sentencia dictada en el expediente N°: 13001-23-33-000-2017-00566-01.
Demandante: Héctor De la Barrera Martínez