CE-13001-23-33-000-2017-00580-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00580-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ¿La Dirección Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición del [peticionario], en la medida en que, presuntamente, no ha emitido respuesta al derecho de petición presentado el día 5 de mayo de la presente anualidad? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se acreditó la vulneración del derecho de petición del señor [M.A.G.A.], pues a la fecha de presentación de la acción de tutela (13 de junio de 2017) la entidad accionada no había emitido respuesta a la solicitud objeto de amparo, sin embargo, ello finalmente ocurrió (la respuesta) el 22 de agosto de 2017 (notificada el 6 de septiembre de 2017); razón por la cual, en esta instancia judicial se encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00580-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARROYO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, contra la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó los derechos
fundamentales de petición y debido proceso del señor Miguel Ángel García Arroyo, en la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 1 Folios 1 a 8. Manifestó el actor que el día 5 de mayo de 2017, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le informe acerca de la totalidad de solicitudes de pagos de sentencias, radicados desde el mes de enero de 2017 hasta la fecha en que sea resuelto el presente asunto. Señaló que, adicionalmente, solicitó el pago de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, el cual ya había sido solicitado desde el día 17 de enero del presente año. PRETENSIÓN Como consecuencia de lo anterior, el señor Miguel Ángel García Arroyo, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver de manera inmediata las peticiones presentadas ante ese despacho. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 20172, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó la notificación de la misma a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. La notificación ordenada se adelantó respecto de dicha entidad, así como de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, mediante correos electrónicos de 22 de junio de 20173. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 Visible de folios 29. 3 F. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Miguel Ángel García Arroyo, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva acerca de los numerales 1, 2 y 3 de la petición de 5 de mayo de 2017. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos4: “(…) de la norma en cita se extrae que pese que la petición vaya dirigida a información o documentos reservados, tal situación debe ser manifestada o informada a la parte solicitante, de acuerdo el articulado ya citado de la ley 1755 de 2015, por lo que en el caso sub examine no existe escusa alguna para que la tutelada no de respuesta, respecto a lo solicitado. Por consiguiente, la Sala considera que en estos puntos específicos la protección del derecho de petición solicitado por el actor, es procedente, debido a que está siendo trasgredido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no darle contestación al pedimento elevado por este el día 5 de mayo de 2017, y por tal motivo se tomarán las decisiones del caso que logren la cesación del derecho
vulnerado. (…)”.
DE LA IMPUGNACIÓN.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, impugnó la sentencia del 29 de junio de 2017, al señalar que le resulta imposible dar respuesta al derecho de petición del señor Miguel Ángel García Arroyo, toda vez que la solicitud fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ubicada en Bogotá, quien es la encargada de efectuar los pagos de sentencias condenatorias en contra de la Rama Judicial 4 Folios 74 a 80. Igualmente, explicó que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejercen en el ámbito de su jurisdicción las ordenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial en los términos del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, quien de acuerdo al artículo 98 ibídem, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a resolver de fondo el asunto y de acuerdo a los supuestos narrados en el escrito de impugnación, el despacho sustanciador en aras de garantizar el debido proceso, mediante auto de 11 de septiembre de 2017, ordenó la vinculación al presente proceso a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, habida cuenta que las notificaciones surtidas en primera instancia no fueron muy claras, toda vez que pese a que, mediante auto admisorio de 21 de junio de 2017, se ordenó notificar y vincular al asunto a la mencionada entidad, se condenó y notificó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena,
despachos totalmente diferentes e independientes. Con ocasión de la mencionada actuación, la Dirección Ejecutiva de Administracion Judicial, mediante oficio DEAJALO17-3680 de 29 de septiembre de 20175, informó que dio respuesta de fondo al derecho de petición cuyo amparo se invoca, la cual fue debidamente notificada al señor Miguel Ángel García Arroyo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. 5 Ff. 56 y 57, vto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 29 de junio de 2017. Problema Jurídico. En el presente caso con dos los problemas jurídicos a resolver, a saber: ¿La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Cartagena cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto? ¿La Dirección Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición del señor
Miguel Ángel García Arroyo, en la medida en que, presuntamente, no ha emitido respuesta al derecho de petición presentado el día 5 de mayo de la presente anualidad? Legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso que a través de la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de aquellos derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”. (Subrayado por la Sala) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces
simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto." Es decir, tendrá legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite tutelar, aquella autoridad pública o particular, de ser el caso, causante o responsable de la amenaza o vulneración de os derechos fundamentales cuya protección se invoca. En el caso concreto, de acuerdo con el escrito de impugnación, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena señala que no es la llamada a responder frente a la vulneración alegada, teniendo en cuenta que el derecho al que hace alusión la parte actora fue radicado ante la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, con sede en Bogotá, además, adujo que son entidades totalmente diferente jerárquica y organizacionalmente hablando. Al respecto, se recuerda que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 19966, “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones”. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el derecho de petición de 5 de mayo de 2017, cuyo amparo se invoca, en efecto fue radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no ante la Dirección Seccional de Cartagena, es claro que esta última no cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto, razón por la cual, así se declarará. Dicho lo anterior, la Sala llama la atención respecto de las actuaciones y decisiones adoptadas por el a quo, pues si bien es cierto en el auto admisorio de 21 de junio de 2017, se ordenó vincular y notificar el asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual es correcto, se notificó, adicionalmente, y condenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia de Cartagena. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
6Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos
fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso8, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Ver sentencia SU-961 de 1999. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición,
como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición,
reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos 9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo10, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición
ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los 10 Decreto 01 de 1984. 11 Ley 1437 de 2011. motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración12. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para
pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Caso concreto. En el presente caso el problema jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel García Arroyo, fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. De acuerdo con la situación fáctica narrada por el accionante, se tiene que éste elevó petición ante la mencionada entidad el día 5 de mayo de 2017, con el fin de que se le suministrara la siguiente información: «[…] I. La relación de todas las solicitudes de pagos de sentencias radicadas desde el mes de enero del presente año hasta la fecha, en que se me resuelva mi petición, indicando fecha y número de radicado.
II. Solicito la relación de todos los pagos realizados por esta Dirección en el presente año hasta la fecha en que se me resuelva en que se me resuelva mi petición, indicando fecha y numero de radicados.
III. solicito se me informe las razones jurídicas y administrativas por las cuales no se ha pagado lo ordenado en la sentencia antes descrita.
IV. solicito proceder a efectuar el pago ordenado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual fue solicitado a esta Dirección con toda la documentación requerida el día 17 de enero de 2017. […]» Por su parte, la abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia
Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que se ha configurado un hecho superado en el presente asunto, ante la ausencia e inexistencia vulneración del derecho fundamental de petición tutelado, pues mediante oficio DEAJRHO17-4154 de 22 de agosto de 2017, otorgó respuesta de fondo a la petición del accionante, la cual fue remitida por correo certificado 472 a la dirección que para tal fin se aportó; sin embargo, el 6 de septiembre el actor vía telefónica les informó que ese ya no era el lugar de su residencia, razón por la cual la entidad procedió a remitir el referido oficio al correo electrónico miguegararroyo@hotmail.com 13 . Revisado el contenido del mencionado oficio N° DEAJRHO17-4154 de 22 de agosto de 2017, se observa que la División del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a la solicitud del accionante, le indicó: «[…] Así mismo, en aras de garantizar el derecho a la información, le comunicamos que la Entidad el 9 de febrero de 2017 da acuso de recibido de la solicitud que realiza la Dra. Margarita Rodelo García el 17 de enero de 2017 mediante oficio EXDE17-670, 13 F. 55 vto. con relación al cumplimiento de la sentencia proferida por él (sic) Consejo de Estado […], y se le da a conocer que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialgrupo sentencias “ha incluido en pago la presente solicitud”. Adicionalmente, la Entidad le comunica que una vez le corresponda el turno a la solicitud de pago presentada a nombre de Miguel Ángel García Arroyo y otros
procederá a liquidar y a pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la vigencia fiscal que corresponda. Sin embargo es preciso comunicarles que a la fecha se encuentra en proceso de liquidación de sentencias que fueron radicadas en el mes de junio del 2015. Siendo así, con relación al pago de dicha sentencia, es preciso indicar que no es posible señalar una fecha exacta, teniendo en cuenta que ello depende de que llegue el turno correspondiente. ES por esto, que esta Entidad procederá a cancelar el valor de la condena impuesta dentro del proceso de la referencia, a favor de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARROYO Y OTROS respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, donde se encuentra una suma aproximada de 1100 procesos administrativos pendientes para la liquidación de pago. Ahora bien, con lo que respecta a su solicitud de que le sea suministrada la relación de todos los pagos realizados por la dirección en el presente año, se le informara que no es posible acceder a su petición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 […]»14 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa,
es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. 14 Ff. 57, 58 y 59, vto. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»15
Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se acreditó la vulneración del derecho de petición del señor Miguel Ángel García Arroyo, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela (13 de junio de 2017) la entidad accionada no había emitido respuesta a la solicitud objeto de amparo, sin embargo, ello finalmente ocurrió (la respuesta) el 22 de agosto de 2017 (notificada 15 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. el 6 de septiembre de 2017); razón por la cual, en esta instancia judicial se encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medid
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