CE-13001-23-33-000-2017-00584-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00584-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Debida notificación de la respuesta De antemano advierte la Sala que no comparte la interpretación del fallo impugnado en cuanto a que se deba adelantar una actuación administrativa para notificar la Resolución 2785 del 18 de mayo de 2017 (…) La norma que regula el derecho de petición ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a estas solicitudes, de tal forma que se pueda determinar cuándo se está frente a la presunta afectación de este derecho fundamental (…) el derecho se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. A partir del estudio del expediente se tiene que desde la fecha de la interposición de esta acción de amparo (14 de junio de 2017), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya había emitido respuesta al derecho de petición elevado por el accionante (30 de marzo de 2017), a través de la Resolución 2785 del 18 de mayo de 2017 y le había comunicado la existencia de esta por correo certificado enviado a la dirección que autorizó para notificaciones (5 de junio de 2017). La empresa postal 4 – 72 certificó que la guía núm. RN770501793CO remitida al señor [P] el 5 de junio de 2017, fue entregada a satisfacción a su destinatario el 12 de junio de 2017, momento en la cual ni siquiera se había admitido la acción constitucional ; sin embargo, el accionante le
afirmó al magistrado sustanciador del proceso, vía telefónica, que hasta la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es el 27 de junio de 2017, no tenía conocimiento de dicha respuesta, ya que no la recibió en ninguna de las direcciones aportó en su petición. Afirmación que no fue veraz y que hizo incurrir en error al a quo, ya que se reitera, el actor si tenía en su poder la comunicación. En efecto, es evidente que por eso se presentó en las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional el 20 de junio de 2017, como se le conminó a hacerlo con el oficio del 5 de junio, para notificarse personalmente de la resolución en comento. Así las cosas, el accionante debió obrar conforme a la verdad e indicarle al Tribunal que carecía de objeto el pronunciamiento judicial pretendido ya que se había superado la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Por ello, no tiene fundamento que se ampare un derecho fundamental que en ningún momento fue vulnerado, ya que se contestó lo pedido en el término legal y fue comunicado antes incluso, de ser admitida esta acción constitucional. Así las cosas, no existe mérito suficiente que justifique la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se observa la existencia de una situación especial que merezca la adopción de medidas urgentes e impostergables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00584-01(AC)
Actor: RAINER ALBERTO PRENTT VILLAREAL Demandado: POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
1. La acción de tutela El señor Rainer Alberto Prentt Villarreal, promueve acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por dicha autoridad. 1.1. Pretensiones El accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que realice los procedimientos administrativos necesarios para proferir respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria de la Resolución núm. 9471, y para otorgarle en su lugar una pensión de invalidez, ya que presenta una disminución en la capacidad laboral del 95.40 %, según la junta médico laboral núm. 361 del 17 de diciembre de 2013. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante la junta médico laboral núm. 361 del 17 de diciembre de 2013, el señor Rainer Alberto Prentt Villarreal fue declarado en estado de invalidez por presentar disminución en su capacidad laboral. A través de la Resolución 9471 del 12 de
noviembre de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 77 %. El 30 de marzo de 2017, solicitó al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que revocara dicha resolución, para en su lugar acogerse a la pensión de invalidez debido a que presenta una disminución de la capacidad laboral del 95.40 %, y dicha pensión resultaría más favorable a su situación, según lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1091 de 1995. Hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo, no se ha emitido respuesta de fondo y concreta a su solicitud; sin embargo, el 7 de junio de 2017 la Policía Nacional le informó que estaba a la espera de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, profiriera la resolución de revocatoria de la asignación de retiro, para poder realizar el reconocimiento pensional por invalidez, ya que la ley establece que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta el accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar al brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, como demandado, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El subdirector de Prestaciones Sociales señaló que teniendo en cuenta la solicitud del accionante, el 24 de abril de 2017, requirió al grupo de nómina y embargos de la entidad con el fin de que este fuera excluido de nómina a partir del 1º de mayo de 2017. En igual sentido, ofició al grupo de tesorería para que certificara los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro entre el 11 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2017, incluida la mesada adicional y los descuentos de ley. Así las cosas, expidió la Resolución 2785 del 18 de mayo del 2017, que ordenó revocar en todas sus partes la Resolución 9471 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se había reconocido la asignación mensual de retiro a la accionante y dispuso enviar copia de dicho acto administrativo al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a efectos de que la institución, en el acto administrativo que reconozca la pensión de invalidez, efectué el descuento de los valores cancelados por concepto de asignación mensual de retiro. También sostuvo que mediante el Oficio 235893 del 5 de junio de 2017, remitió copia de la anterior resolución a CASUR para que se realicen los descuentos correspondientes con destino a los valores cancelados por asignación mensual de
retiro. Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la petición elevada se resolvió con la Resolución 2785 del 18 de mayo de 2017, configurándose hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Rainer Alberto Prentt Villarreal. En primer lugar, argumentó que la entidad accionada allegó a este plenario la respuesta que dio a la petición radicada por el accionante, en la cual dispuso revocar en todas sus partes la Resolución 9471 del 12 de noviembre de 2013. Constatada la respuesta dada con el objeto de la petición, advirtió que esta es clara, completa y coherente con lo pedido; no obstante, no se entiende satisfecho el derecho de petición por cuanto no se allego prueba al plenario de que dicha respuesta haya sido puesta en conocimiento del peticionario. En segundo lugar, sostuvo que de conformidad con lo normado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como la petición se presentó el 30 de marzo de 2017, el término para responderla vencía el 31 de mayo de 2017, y la petición fue resuelta el 18 de mayo de 2017, es decir dentro de la oportunidad legal. No obstante, no logró determinar que dicha respuesta se hubiera puesto en conocimiento del peticionario, pues si bien se aporta copia de la guía de envió a través de la empresa postal 4 – 72, no existe
certeza de que esta haya sido recibida por el señor Prentt Villarreal. Aunado a lo anterior el magistrado conductor del proceso llamó al accionante, el cual confirmó no haber recibido contestación alguna a su petición por ninguno de los medios manifestados para efectos de notificaciones; por lo anterior, subsiste la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Por último, ordenó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notificara por el medio más expedito la respuesta a la petición objeto de controversia. 1.6. Impugnación El subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Bolívar. Por un lado, afirmó que el accionante sí recibió el oficio 235893 del 5 de junio de 2017, con el cual se le comunicó la expedición de la resolución 2785 del 18 de mayo de 2017, para efectos de llevar a cabo la notificación personal de la misma. En razón a ello adjunta la guía núm. RN770501793CO, en la que la empresa 4 – 72 certificó que fue entregado el 12 de junio de 2017 a las 10:52 pm. Por otro lado, explicó que el 20 de junio de 2017, se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la mentada resolución y se le informó al accionante que contra ese acto administrativo proceden los recursos de ley los cuales podrá interponer dentro del plazo de 10 días, término al que renunció taxativamente por
lo que dicha decisión quedó en firme y ejecutoriada desde ese mismo día. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Rainer Alberto Prentt Villarreal, con las actuaciones desplegadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, o si por el contrario, no existió tal afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la protección del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental, así: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días
siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, desarrollados en la sentencia T377 de 20002 de la siguiente forma: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado con la impugnación, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Rainer Alberto Prentt Villarreal presentó esta acción en la oficina judicial de reparto de Cartagena el 14 de junio de 2017, porque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no había dado respuesta a su petición radicada el 30 de marzo de 2017 (folio 7). El 23 de junio de 2017, la entidad accionada dio contestación a la tutela indicando que nunca lesionó los derechos fundamentales del accionante ya que en término emitió respuesta mediante la Resolucion 2785 del 18 de mayo de 2017 y la comunicó con el Oficio 235893 del 5 de junio de 2017 en el que le informó lo siguiente: 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014.
3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, se solicita su presencia en el Grupo de Notificaciones de la Entidad, situada en la carrera 7 No. 12 B52, primer piso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, con el fin de efectuar la notificación personal de la providencia, si cuenta con facilidades para su desplazamiento (folio 31). El referido oficio fue enviado por correo certificado a través de la empresa postal 4 – 72 a la dirección avenida Crisanto Luque núm. 42 -24 en la ciudad de Cartagena el mismo día de su expedición y fue confirmada su entrega el 12 de junio de 2017 a las 10.52 pm, según consta en la certificación expedida por la compañía de mensajería obrante a folio 64 del expediente. Asimismo, el 20 de junio de 2017 el accionante se notificó personalmente de la Resolución núm. 2785 del 18 de mayo de 2017, y en dicho documento, con su puño y letra manifestó que no haría uso de ninguno de los recursos de ley (folio 65). 2.5. Análisis de la Sala El señor Reiner Alberto Prentt Villarreal presentó acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales al no contestar la petición por él elevada el 30 de marzo de 2017. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló sus derechos
fundamentales de petición y al debido proceso. Señaló que CASUR no acreditó en el expediente que hubiera puesto en conocimiento del accionante la respuesta que emitió, situación que confirmó mediante una llamada que le hiciera a este, quien confirmó no haber recibido contestación alguna. En consecuencia de ello ordenó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notificara por el medio más expedito la respuesta a la petición objeto de controversia. De antemano advierte la Sala que no comparte la interpretación del fallo impugnado en cuanto a que se deba adelantar una actuación administrativa para notificar la Resolución 2785 del 18 de mayo de 2017, por los motivos que se desarrollan a continuación. La norma que regula el derecho de petición ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a estas solicitudes, de tal forma que se pueda determinar cuándo se está frente a la presunta afectación de este derecho fundamental. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso; de fondo, para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, ha señalado que el derecho se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el
suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. A partir del estudio del expediente se tiene que desde la fecha de la interposición de esta acción de amparo (14 de junio de 2017), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya había emitido respuesta al derecho de petición elevado por el accionante (30 de marzo de 2017), a través de la Resolución 2785 del 18 de mayo de 2017 y le había comunicado la existencia de esta por correo certificado enviado a la dirección que autorizó para notificaciones (5 de junio de 2017). La empresa postal 4 – 72 certificó que la guía núm. RN770501793CO remitida al señor Prentt Villarreal el 5 de junio de 2017, fue entregada a satisfacción a su destinatario el 12 de junio de 2017, momento en la cual ni siquiera se había admitido la acción constitucional4; sin embargo, el accionante le afirmó al magistrado sustanciador del proceso, vía telefónica, que hasta la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es el 27 de junio de 2017, no tenía conocimiento de dicha respuesta, ya que no la recibió en ninguna de las direcciones aportó en su petición. Afirmación que no fue veraz y que hizo incurrir en error al a quo, ya que se reitera, el actor si tenía en su poder la comunicación. En efecto, es evidente que por eso se presentó en las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional el 20 de junio de 2017, como se le conminó a hacerlo
con el oficio del 5 de junio, para notificarse personalmente de la resolución en comento. 4 La acción de tutela fue admitida el 15 de junio de 2017. Así las cosas, el accionante debió obrar conforme a la verdad e indicarle al Tribunal que carecía de objeto el pronunciamiento judicial pretendido ya que se había superado la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Por ello, no tiene fundamento que se ampare un derecho fundamental que en ningún momento fue vulnerado, ya que se contestó lo pedido en el término legal y fue comunicado antes incluso, de ser admitida esta acción constitucional. Así las cosas, no existe mérito suficiente que justifique la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se observa la existencia de una situación especial que merezca la adopción de medidas urgentes e impostergables.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la afectación del derecho fundamental de petición se circunscribe a falta de pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, por la indebida o inexistente notificación de la decisión adoptada, o por ser la respuesta incompleta o incongruente.
No obstante, el caso bajo estudio no presenta ninguna de estas circunstancias, pues, en consideración de esta Corporación, la respuesta atiende la totalidad de la petición del accionante y fue debidamente notificada. Así las cosas, se revocará la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en vista de que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales alegados se denegaran las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se REVOCA la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Se NIEGA el amparo de tutela deprecado por el señor Rainer Alberto Prentt Villarreal, conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.