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CE-13001-23-33-000-2017-00592-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2017-00592-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera dado que la exclusión de la accionante del concurso se debió a que no allegó de manera completa los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó [A]l no allegar certificaciones de experiencia profesional relacionada, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se concluye que la accionante incumplió con su obligación de presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó y, de esta manera, continuar en el concurso de méritos, por lo que las entidades accionadas podían –y debían– excluirla del concurso, como en efecto lo hicieron, en observancia de lo establecido en el inciso 4 del artículo 20 del Acuerdo CNSC 2016-1376 de 2016. Para la Sala, el incumplimiento en el que incurrió la tutelante no puede traducirse en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos aun cuando la [accionante] tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes. (…). [E]n casos como el presente, no puede hablarse de desconocimiento de derechos fundamentales cuando un aspirante es inadmitido, y como consecuencia de ello no puede continuar en las etapas posteriores del concurso, porque los aspirantes de los concursos son conocedores de las reglas y condiciones para participar en ellos, y se someten libremente a dicha regulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31

NUMERAL 1 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO CNSC2016-1376 - ARTÍCULO 5 / ACUERDO CNSC-2016-1376 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO CNSC-2016-1376 - ARTÍCULO 20 / ACUERDO CNSC-2016-1376ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en desarrollo de un concurso de méritos cuando hay violación de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2007, exp. AC-00698 (2007), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, y, Sección Cuarta, sentencia de 28 de mayo de 2008, exp. AC00068, C.P. Ligia López Díaz. En cuanto a los derechos fundamentales de aquellos aspirantes en concursos de méritos que han sido excluidos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 1996, exp. T-463, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de octubre de 2014, exp. 540012333002014-00203-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00592-01(AC)

Actor: NACIRA ISABEL CONSUEGRA CASTRO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El 16 de junio de 20171, NACIRA ISABEL CONSUEGRA CASTRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se protejan y tutelen mis derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, al debido proceso, acceso a cargos públicos, los cuales están siendo amenazados y violados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al establecer que NO CUMPLO con los requisitos mínimos de experiencia que exige el empleo 38965 código 2028 denominación 344 PROFESIONAL

ESPECIALIZADO GRADO 17 de la oferta pública de Empleos de carrera OPEC de la convocatoria 4333 de 2016, al no permitirme la participación en el concurso de méritos, la debida subsanación de documentos públicos y de fácil verificación, no tener en cuenta los documentos aportados dentro de la etapa de reclamación.

2. Que ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín (…) aceptar la reclamación interpuesta por mi persona dentro de la oportunidad legal para ello, y en consecuencia, ADMITIRME dentro del concurso de méritos Convocatoria No.433 de 2016 empleo 38965 código 2028 1 Folio 46. denominación 344 PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 17 de la oferta

pública de Empleos de carrera OPEC y poder continuar en este proceso”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La CNSC dio apertura a la Convocatoria No. 433 de 2016 mediante el Acuerdo No. 20161000001376 del mismo año, con el fin de proveer de manera definitiva empleos vacantes del ICBF. 2.2. La demandante participó en dicha convocatoria, por el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 17, Número de Empleo 38965. 2.3. Para ingresar al concurso, manifestó haber cargado los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, sin embargo, el 22 de mayo de 2017 la CNSC publicó la lista de admitidos a la convocatoria y encontró que no fue admitida por no acreditar la experiencia requerida para el

cargo. 2.4. Por lo anterior, presentó la respectiva reclamación en la que señaló haber cargado el certificado de experiencia que acredita la prestación de servicios en el ICBF Regional Bolívar desde el 1º de abril de 2002, y allegó la captura de pantalla del sistema SIMO para comprobar la respectiva carga del documento. 2.5. Por su parte, la CNSC dio respuesta a su solicitud mediante Oficio del 1º de junio de 2017 en el que indicó, que si bien se inscribió para el empleo mencionado, no reposa en el sistema documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos de educación y experiencia.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La actora asegura que con la situación descrita, referente a su no admisión al concurso de méritos de la convocatoria No.433 de 2016 del ICBF, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos 2 Folios 8 y 9. públicos, en razón a que, según la accionante, sin fundamentos de peso, la CNSC impide subsanar dentro del término su postulación al cargo público ofertado, además de no tener criterios de análisis justos, pues como lo pretende demostrar dentro de esta acción de tutela aportó todas sus certificaciones laborales que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo. 3.2. Aseguró que el presente asunto amerita ser tratado por vía de tutela por cuanto la jurisprudencia ha reiterado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos fundamentales que alega vulnerados.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela, solicitó a las accionadas rendir un informe sobre los hechos, requirió a la CNSC para que adoptara en su portal web un enlace en donde se dé a conocer a las demás personas la existencia de la presente demanda de tutela, y por último, ordenó notificar a las partes. 4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (fls.18-22), a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que señaló esa entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues el actuar del ICBF se encuentra ajustado a las reglas de la Convocatoria No.433 de 2016 y a los postulados legales y constitucionales que la enmarcan. 4.3. La Universidad de Medellín (fls.84-88), actuando por intermedio de apoderado judicial explicó que si bien la señora Nacira Isabel Consuegra Castro acreditó los requisitos mínimos de educación exigidos –título profesional y título de posgrado-, no cargó al aplicativo documento alguno que permitiera acreditar la experiencia profesional solicitada por el empleo al cual aplicó, y que al tenor del artículo 21 del Acuerdo 20161000001376 de 2016, los documentos aportados como anexos en una reclamación no pueden ser objeto de análisis, como lo pretendió hacer valer la accionante. 4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (fls.141-168) explicó que

hasta el momento de su inscripción, la tutelante no aportó, las certificaciones que pudieran determinar su experiencia, a la luz de los requisitos exigidos en la OPEC y el Manual de Funciones del ICBF, por lo que la Universidad de Medellín no tenía otro camino que dar cumplimiento a las reglas de la convocatoria y realizar la verificación de los requisitos mínimos exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC, razón por la cual el resultado de dicha verificación arrojó como resultado el estado de No Admitido. Así las cosas, concluyó que en el presente asunto no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; lo que sí hubo fue una omisión o falta de diligencia de la concursante al no haber aportado las certificaciones laborales exigidas para el empleo.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

El Tribunal de primera instancia concluyó que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite que su situación se tramite por vía de tutela.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión sin señalar razones o argumentos adicionales a los expuestos en su escrito de tutela4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 3 Folios 167-171. 4 Folio 177. para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y/o la Universidad de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Nacira Isabel Consuegra al excluirla del concurso de méritos del ICBF –Convocatoria No. 433 de 2016–, debido a que no aportó en su debido momento, las certificaciones que acreditaban la experiencia mínima exigida para el cargo al que se postuló la aspirante, conforme a los requisitos establecidos en la OPEC y el Manual de

Funciones del ICBF.

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos.

Según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección

de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 y de esta Sección6, que en aquellos 5 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 6 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con eventos en que en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En consecuencia, para garantizar a la accionante unas condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, por vía de un concurso de méritos, es procedente el estudio de fondo de esta acción.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La actora pretende que se le permita continuar en el concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria No. 433 de 2016–, y en el que participó, por considerar que cumple con los requisitos mínimos

para acceder al empleo No. 38965 como Profesional Especializado grado 17, para lo cual argumentó que presentó reclamación ante la CNSC, en la que afirma haber aportado la certificación laboral que acredita su experiencia por un período mayor a los 15 años, es decir, con un tiempo superior al exigido por el empleo al que aplicó. 4.2. En primer lugar, resulta del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos, y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. Así, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente: “ART. 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: “1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a Ponencia de Ligia López Díaz. las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […] La obligatoriedad de la convocatoria, en los términos indicados en la disposición transcrita, es reiterada en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909

de 2004: “ART. 13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. “La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información. (Subrayado fuera de texto). […] En este orden, la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección. 4.3. El artículo 21 del Acuerdo No. CNSC-20161000001376 del 05-09-20167 estableció la obligación de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante seleccionado por cada aspirante, a efectos de establecer su continuidad o no en el concurso, dentro de la Convocatoria No. 433 de 2016. Dice la norma: “ARTÍCULO 21º. VERIFICACIÓN REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de

orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. La universidad o institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC del ICBF, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos. La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y de acuerdo con las 7 Folios 30 al 43. exigencias señaladas en la OPEC de la (sic) ICBF que estará publicada en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, www.icbf.gov.co, y en la de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para tal efecto. Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquellos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.” (Subrayado fuera de texto) De otra parte, el artículo 20 del mencionado Acuerdo establece como documentos para probar el cumplimiento de los requisitos mínimos los siguientes: “ARTÍCULO 20º. DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el

SIMO o su equivalente, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes, son los siguientes: “[…]

4. Certificaciones de experiencia expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estos documentos deberán contener como mínimo […] Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o su equivalente, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis.

Cuando el aspirante no presente la documentación de que trata este artículo se entenderá que desiste de continuar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.” (Subrayado fuera de texto). 4.4. En el caso bajo estudio, se tiene que el empleo al que se postuló la señora Nacira Isabel Consuegra Castro, es el 38965 para el cargo de Profesional Especializado Grado 17, el cual exige los siguientes requisitos:  Educación Formal: Título profesional en las disciplinas académicas de Trabajo Social, Desarrollo Familiar del Núcleo Básico de Conocimiento SOCIOLOGÍA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES. Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta profesional en los casos contemplados por la Ley.  Experiencia: Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada. En la respuesta suministrada por la CNSC a la reclamación efectuada por la accionante8, en relación con la verificación del requisito mínimo de experiencia de la actora, se indicó lo siguiente:

“En atención a su afirmación contenida en el (sic) la reclamación por usted allegada y luego de realizar una exhaustiva revisión a su perfil de inscripción, se observa que en los campos habilitados para el cargue de los certificados laborales no reposa documento alguno que den cuenta o que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria a saber: educación y experiencia. Si bien es cierto que el aplicativo dispuso de unos campos específicos para que el aspirante diligencia y posterior a ello cargue el documento que describió, también lo es que el aplicativo no tiene como determinar que el aspirante efectivamente haya cargado el documento descrito, siendo responsabilidad del aspirante verificar antes de iniciar el proceso de cargue de documentos, que estos se encuentren completos, legibles y sobre todo que efectivamente corresponda el archivo adjuntado con el descrito en el aplicativo.” Así las cosas, al no allegar certificaciones de experiencia profesional relacionada, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil , se concluye que la accionante incumplió con su obligación de presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó y, de esta manera, continuar en el concurso de méritos, por lo que las entidades accionadas podían –y debían– excluirla del concurso, como en efecto lo hicieron, en observancia de lo establecido en el inciso 4 del artículo 20 del Acuerdo CNSC 2016-1376 de 20169. Para la Sala, el incumplimiento en el que incurrió la tutelante no puede traducirse en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos aun cuando

la señora Consuegra Castro tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes. 4.5. Resulta necesario precisar que en casos como el presente, no puede hablarse de desconocimiento de derechos fundamentales cuando un aspirante es inadmitido, y como consecuencia de ello no puede continuar en las etapas posteriores del concurso, porque los aspirantes de los concursos son conocedores 8 Folios 11 al 13. 9 Cuando el aspirante no presente la documentación de que trata este artículo se entenderá que desiste de continuar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. de las reglas y condiciones para participar en ellos, y se someten libremente a dicha regulación. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Constitucional10, al indicar “… no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables”. En el artículo 6º del Acuerdo CNSC 2016-1376 de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF– Convocatoria No. 433 de 2016”, al referirse a las normas que rigen el proceso, se señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 6º. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por las siguientes normas: La Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes. A su vez, del expediente se puede advertir que si bien la accionante allegó una captura de pantalla11 en donde aparece cargado al SIMO su certificado de experiencia expedido por el ICBF, se advierte que dicha carga se efectuó el 12 de junio de 2017, esto es, pasado el término fijado por la CNSC para adjuntar el respectivo documento. En sentir de la Sala, reconocer a la accionante un término excepcional para la subsanación de su postulación, desconocería y afectaría los derechos de las demás personas participantes, generando una desigualdad carente de fundamento legal, y contrariando los principios que orientan el proceso de selección12. 10 Sentencia T – 463 de 1996. 11 Folio 17. 12 “ARTÍCULO 5º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO: Las diferentes etapas de la Convocatoria estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.” 4.6. Finalmente, es pertinente mencionar que, esta Sección al resolver un

asunto como el que ahora ocupa la su atención, en fallo del 29 de octubre de 2014, se pronunció en los siguientes términos: “…En el sub lite, está probado que Sergio Andrés Gómez Caicedo se inscribió al concurso de méritos para proveer el cargo de dragoneante del INPEC y que, el 29 de marzo de 2014, envió los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. En efecto, en la certificación que generó la página web de la CNSC se relacionan los documentos que aportó el demandante de la siguiente manera: […] “Aparentemente, Sergio Andrés Gómez Caicedo aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía, toda vez que en la certificación transcrita se lee: “FOLIO 1. Documento de identidad”. Sin embargo, conforme con la constancia expedida por la asesora de informática de la CNSC, en la pestaña “Documento de identidad” el actor anexó el acta de grado, y no la cédula de ciudadanía. “Lo anterior demuestra que, en realidad, Sergio Andrés Gómez Caicedo no aportó la cédula de ciudadanía, documento que, como se vio, era necesario para acreditar los requisitos mínimos de: (I) ser ciudadano colombiano y (II) tener 18 años o más al momento de la inscripción o menos de 25 años al momento del nombramiento. “En consecuencia, las demandadas estaban habilitadas para excluir al demandante del concurso de méritos porque, conforme con el numeral 1° del artículo 10 del Acuerdo 502 de 2013, la falta de entrega de los documentos

requeridos para la verificación de los requisitos mínimos es causal de exclusión de la convocatoria. “La Sala no comparte los argumentos expuestos por el a quo para conceder el amparo, pues las reglas de la Convocatoria 315 de 2013 señalan claramente que la cédula de ciudadanía es el único documento válido para demostrar la calidad de colombiano y para acreditar que, al momento de la inscripción, estaba en el rango de edad de 18 a 25 años. No es cierto que la cédula de ciudadanía pueda sustituirse por otro documento que permita inferir la nacionalidad colombiana y la edad, por cuanto esa posibilidad no está prevista en las reglas de la convocatoria”13.

5. Así las cosas, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala sobre casos similares al propuesto, se modificará la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la señora Nacira Isabel Consuegra Castro, al considerar que no existe vulneración de sus derechos fundamentales. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 540012333002014-00203-01. Demandante: Sergio Andrés Gómez Caicedo. Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFICAR la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora NACIRA ISABLE CONSUEGRA CASTRO, por las razones expuestas.

2. NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHÁVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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