CE-13001-23-33-000-2017-00614-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00614-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir sanción disciplinaria [E]l actor alegó que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue notificado de las actuaciones surtidas en el procedimiento disciplinario. También adujo que fue vulnerado el derecho al mínimo vital, por cuanto la sanción disciplinaria impide que devengue el salario con el que mantiene su núcleo familiar. La Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que procede contra la decisión de sancionarlo disciplinariamente, adoptada en audiencia del 27 de abril de 2017. Como se sabe, mediante el ejercicio de dicha acción, el actor puede reclamar la nulidad de la sanción disciplinaria y obtener el restablecimiento del derecho subjetivo (…) En el caso concreto, no se probó la vulneración ostensible de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad [del accionante], pues el ejercicio de las potestades legítimas de la administración (verbigracia: ejercer la potestad disciplinaria), per se, no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija de la intervención excepcional del juez de tutela. Es cierto que la suspensión del cargo por el término
de seis meses es una sanción que restringe derechos, pero si esa medida es impuesta de conformidad con la ley, es una sanción legítima que no puede significar la violación de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00614-01(AC)
Actor: WILFRIN ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Wilfrin Antonio Hernández Atencio, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra y al trabajo, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
1. EL AMPARO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL Art. 86 de la Constitución política denominado ACCIÓN DE TUTELA como MECANISMO TRANSITORIO para evitar perjuicio irremediable o un daño irreparable, a mi
mandante y el amparo constitucional del art. 29 DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, reglamentados dichos artículos por el decreto 2591 de 1991, solicitud que hago contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la cual mediante fallo de audiencia de fecha 27 de abril de 2017, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (MECAR), dentro del proceso disciplinario Rad. No. MECAR-2017-69, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, al imponerle a mi poderdante un correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS (6) MESES, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, lo cual consta en la RESOLUCIÓN NO. 02370 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, representada legalmente por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS y/o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción, sin cumplir las reglas y actuaciones procedimentales y probatorias legales del proceso, por lo que con la actuación de dicha oficina de control se ha violado y/o vulnerado el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA y por ende se le causan perjuicios y daño irreparable a mi mandante, persona esta que viva y sostiene a su familia con la remuneración que recibe de la p Policía Nacional.
2. La aplicación del art. 7° Del Decreto 2591 de 1991, como medida
provisional y SUSPENDER el ACTO ADMINISTRATIVO CONCRETO de la Resolución No. 02370 del 30 de mayo de 2017, en el punto 1 anterior también identificada, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración, de mi mandante, MIENTRAS SE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA dentro de la investigación disciplinaria MECAR2017-69 de fecha 14 de junio de 2017 que se ha presentado en la inspección delegada de la policía nacional región 8 (OCHO) con sede en barranquilla – atlántico contra el acto administrativo que sancionó injustamente y así proteger el DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL y el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de mi mandante. Que han sido vulnerados con la actuación ilegal e irregular procedimental que dio origen a la Resolución de marras y/o mientras se presenta la demanda respectiva ante la autoridad administrativa competente. Además de los derechos fundamentales constitucionales que antes se han citado, se le VULNERARON a mi mandante, también los derechos fundamentales del Art. 13 IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES. Art. 5° DERECHO A LA FAMILIA, a la dignidad humana (S.T 581ª/2011), Art. 21 DERECHO A LA HONRA. ART. 44 DERECHO DE LOS HIJOS MENORES Y ART. 25 DERECHO AL TRABAJO y ART 2° FINES DEL ESTADO, de la constitución política colombiana1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:
Que el señor Wilfrin Antonio Hernández Atencio es patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR). Que el señor Wilfrin Antonio Hernández Atencio denunció que, el 5 de diciembre de 2016, delincuentes hurtaron la pistola de dotación oficial, un proveedor, 15 cartuchos, la funda, la reata y un bolso con la documentación para el servicio. Que, mediante Auto P-MECAR-2017-297 del 5 de diciembre de 2016, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena abrió indagación preliminar contra el patrullero Wilfrin Antonio Hernández Atencio, por la pérdida del arma de dotación oficial. Que esa decisión fue notificada al demandante el 21 de marzo de 2017. 1 Folios 1 a 10. Que, el 22 de marzo de 2017, el demandante fue notificado personalmente del auto de citación a rendir versión libre, programada para el día 30 del mismo mes y año. Que, sin embargo, la diligencia no fue llevada a cabo, porque no se presentaron los funcionarios responsables. Que, el 31 de marzo y el 10 de abril de 2017, fueron celebradas audiencias disciplinarias, pero el actor no asistió, pues, supuestamente, no fue notificado de la realización de esas diligencias. Que, el 27 de abril de 2017, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR declaró responsable al actor por la pérdida del arma de dotación y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial de seis meses, sin derecho a
remuneración. Que esa decisión fue notificada en estrados y sin la presencia del actor. Que la Dirección General de la Policía, por Resolución 02370 del 30 de mayo de 2017, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Wilfrin Antonio Hernández Atencio.
3. Argumentos de la tutela El demandante alegó que en el procedimiento disciplinario fue vulnerado el debido proceso, puesto que no fue notificado de la realización de las audiencias del 31 de marzo, del 10 de abril y del 27 de abril de 2017.
Adujo que existe perjuicio irremediable, toda vez que la sanción afecta el mínimo vital, en tanto impide que devengue el salario con el que mantiene a su familia.
4. Intervención de la Policía Nacional.
El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se ha transgredido ningún derecho fundamental al actor y existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sanción impuesta. Adujo que el proceso disciplinario fue adelantado según las disposiciones de la Ley 734 de 2002, con plena garantía de los derechos al debido proceso y defensa del demandante. Que la sanción fue consecuencia del análisis integral a las pruebas aportadas y las normas procedentes al caso particular. Que las notificaciones fueron debidamente realizadas al correo electrónico informado por el demandante. Que, además, se usaron los medios de comunicación internos de la institución para poner en conocimiento las actuaciones del procedimiento disciplinario.
5. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, rechazó por improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la sanción disciplinaria, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, al ejercer ese mecanismo de defensa, el demandante puede solicitar medidas cautelares para precaver perjuicios y anticipar los efectos de la decisión final.
6. Impugnación El apoderado judicial del señor Wilfrin Antonio Hernández Atencio impugnó la sentencia de primera instancia. Para tal fin, reiteró los argumentos del escrito de tutela, referidos a la indebida notificación de la fecha de realización de las audiencias disciplinarias y la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Pidió que se suspendan los efectos de la Resolución 02370 de 2017, proferida por la Dirección General de la Policía, mientras se resuelve la solicitud de revocatoria directa dentro de la sanción disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C543 de 1992. No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de
tutela la existencia de otros medios de Defensa Nacional para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por
lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 4 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
3. Caso concreto Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al presente asunto, se encuentra acreditado que: Mediante auto de apertura de indagación preliminar N° P-MECAR-2016-297 del 5 de diciembre de 2016, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario
interno MECAR, resolvió: PRIMERO: Abrir indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734/02, en contra del señor Patrullero Wilfrin Antonio Hernández Atencio, identificado con cedula de ciudadanía n° 8.565.613, haciéndole conocer los derechos que le asistan; Escucharlo en diligencia de versión libre si es su deseo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos que se le atribuye, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia C-621 del 98 (sin exhortarlo (s) a decir la verdad) De igual forma sin olvidar la juramentación en caso de señalamiento de responsabilidad de otro funcionario. (Artículo 92, numeral 3° de la ley 737/026. Que, el 27 de abril de 2017, fue llevada a cabo la audiencia de decisión del proceso disciplinario, en la que se dejó constancia de la inasistencia del señor Wilfrin Antonio Hernández Atencio. En esa audiencia se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE al señor patrullero WILFRIN ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO identificado con cedula de ciudadanía no. 8.565.613 expedida en Soledad (Atlántico), por establecer que con su conducta trasgredió la ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en su artículo 34, numeral 21, literal d), de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se sanciona al patrullero WILFRIN ANTONIO HERNÁNDEZ
ATENCIO identificado con cedula de ciudadanía no. 8.565.613 expedida 6 Folio 31 en Soledad (Atlántico), en consecuencia s ele impone el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (06) meses, sin derecho a remuneración, de conformidad con la parte motiva del presente proveído y conforme al artículo 39 inciso 2° de la Ley 1015 de 2006.
ARTÍCULO TERCERO: en estrados se entiende notificada la presente decisión, haciéndole saber al investigado patrullero WILFRIN ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO identificado con cedula de ciudadanía no. 8.565.613 expedida en Soledad (Atlántico) que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Inspección delegada Regional ocho (8) de Policía, de acuerdo a las voces del artículo 180 de la ley 734 “Código Único Disciplinario”, en concordancia con la ley 1474 de 2011, artículo 59 inciso segundo. De no ser recurrida quedará en firme; como quiera que el señor WILFRIN ANTONIO HERNÁNDEZ ATENCIO no compareció a la audiencia sin que mediara justa causa, como deviene ut supra, en consecuencia el presente fallo de primera instancia queda debidamente ejecutoriado y en firme para los trámites reglamentarios subsiguientes. Que, por Resolución 02370 de 2017 del 30 de mayo de 20177, la Dirección General de la Policía ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
Como se vio en los antecedentes, el actor alegó que fue vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que no fue notificado de las actuaciones surtidas en el procedimiento disciplinario. También adujo que fue vulnerado el derecho al mínimo vital, por cuanto la sanción disciplinaria impide que devengue el salario con el que mantiene su núcleo familiar. La Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 1388 de la Ley 1437 de 7 Folio 112 8 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la 2011, que procede contra la decisión de sancionarlo disciplinariamente, adoptada en audiencia del 27 de abril de 2017. Como se sabe, mediante el ejercicio de dicha acción, el actor puede reclamar la nulidad de la sanción disciplinaria y obtener el restablecimiento del derecho subjetivo. Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos
fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20149, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. De modo que el actor, en el proceso ordinario, podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo sancionatorio, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si el acto sancionatorio vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto administrativo. Por eso, le corresponde a la Sala reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe
un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones punitivas de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Es natural sufrir daños por la sanción impuesta por la administración en el procedimiento disciplinario, pero ese daño no se puede catalogar como un perjuicio irremediable. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla
con cargo a su patrimonio. En fin, son muchos los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»10.
En el caso concreto, no se probó la vulneración ostensible de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de Wilfrin Antonio Hernández Atencio, pues el ejercicio de las potestades legítimas de la administración (verbigracia: ejercer la potestad disciplinaria), per se, no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija de la intervención excepcional del juez de tutela. Es cierto que la suspensión del cargo por el término de seis meses es una sanción que restringe derechos, pero si esa medida es impuesta de conformidad con la ley, es una sanción legítima que no puede significar la violación de derechos fundamentales. En otras palabras, someterse a un servidor público al escrutinio de la autoridad disciplinaria y recibir una sanción disciplinaria por parte de esa autoridad, en principio, no vulnera derechos fundamentales ni es causa de un perjuicio irremediable. De lo contrario, ninguna de las sanciones que en ese sentido impone la autoridad disciplinaria o la propia administración podrían cumplirse sino luego de que se surtiera y culminara el respectivo procedimiento de lo contencioso administrativo. Además, el reproche del actor sobre la supuesta indebida notificación de las actuaciones dadas en el proceso disciplinario es una controversia de orden legal, que debe proponerla al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El juez administrativo deberá definir si el acto sancionatorio está o no viciado de ilegalidad. En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque el señor Wilfrin Antonio
Hernández Atencio cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados y, además, no se advierte que la existencia de un perjuicio irremediable 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Se impone, entonces, confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que el amparo solicitado debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección