CE-13001-23-33-000-2017-00615-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00615-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela, no se había proferido la sentencia, actualmente, el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, dio cumplimiento al fallo de 17 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 17 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de primera Instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el [accionante] contra el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, atendiendo al cumplimiento de la orden dada por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00615-01(AC)
Actor:LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sala procede a decidir la impugnación que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena presento contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y se le ordena al Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se profiera fallo dentro del medio de control de nulidad electoral radicado en dicho despacho con el número 130013340015201600115-00.
I. ANTECEDENTES I.1. El Escrito de Tutela1. 1 Folios 1 al 4 del cuaderno principal.
El señor Luis Alberto Barreto Jattar, interpuso la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad al de acceso a cargos públicos y a la administración pública. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “(…) de manera respetuosa al Juez Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juez Quince Administrativo de Cartagena a que en un término perentorio profiera fallo correspondiente en derecho, sin que el accionar de ésta acción afecte las pretensiones del accionante”.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que interpuso demanda de nulidad contra el acto de elección del personero municipal de Zambrano – Bolívar para el periodo de 2016 - 2020, la cual le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena. Indicó que a la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de los alegatos de conclusión, sin que se haya proferido la sentencia correspondiente, todo ello dentro de los términos establecidos en la ley. I.2.Actuación Procesal de Primera Instancia2. Mediante Auto de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alberto Barreto Jattar contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 19913. I.3. Informe rendido en el proceso. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena 4 . 2 Folio 7 del cuaderno principal. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Folios 9 al 11 del cuaderno principal. La titular del despacho mencionado rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, indicando que no ha incumplido el término para emitir pronunciamiento de fondo, todo ello porque el proceso de nulidad electoral ingresó al Despacho hasta el 27 de junio de 2017 por lo tanto no pudo proferir sentencia de fondo. Así mismo, señaló que el Juzgado ha sido respetuoso del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la acción electoral con radicado 130013340015201600115-00, por cuanto a pesar de la excesiva carga laboral y poco personal y material, éste ha actuado de manera diligente, y siempre dando prelación a las acciones constitucionales tales como: tutelas, habeas corpus, populares, de cumplimientos y otros. I.4.Sentencia de primera instancia.5 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que el artículo 264 de la Constitución Política6 indica que la autoridad
judicial debe proferir sentencia dentro del término de un (1) año a partir de la fecha en que tenga conocimiento del proceso de nulidad electoral, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que el demandante presentó su demanda de nulidad -23 de febrero de 2016se observó que se encontraban vencidos los términos para proferir sentencia. Sostuvo que la mora judicial alegada en la acción constitucional no se produjo por complejidad excepcional -establecida en el artículo 41 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20167 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-, sino acaeció por la falta de planeación en el trabajo de la juez. Señaló que no existe una justificación clara y de fondo que explique la tardanza para proferir decisión, de tal manera que si se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo tanto la falta si es imputable a la juez en la medida de ser ésta la encargada del Despacho. I.5.Recurso de impugnación8. 5 Folios 97 al 100 del cuaderno principal. 6 “ARTICULO 264. Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: (…) Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año (…)”. 7 “Artículo 41. Complejidad excepcional. La complejidad excepcional para determinar un ajuste en la calificación del factor eficiencia o rendimiento, se establecerá en forma individual para cada
proceso, considerando las competencias funcionales para cada jurisdicción, especialidad y categoría de despacho. Motivos de complejidad: La complejidad excepcional se determinar con base en el acaecimiento de todos, de uno o varios de los siguientes eventos: (…). Procedimiento para establecer la complejidad excepcional de procesos: El procedimiento para determinar si un proceso es complejo será el siguiente: (…)” 8 Folio 110 a 111 del cuaderno principal. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su informe presentado el 7 de julio de 2017, indicando que el A quo no tuvo en cuenta la excesiva carga laboral, las carencias que poseen como Juzgado, y la prevalencia que dan a otras acciones constitucionales. Manifestó que el 24 de julio de 2014: i) profirió sentencia del proceso de nulidad 130013340015201600115-009, a través de la cual “se declaró la nulidad de la Resolución No 005 de enero 12 de 2016 expedida por el Concejo Municipal de Zambrano Bolívar mediante la cual se nombra en el cargo de personera para el período constitucional 2016-2020, a la doctora ZAIRA STEFFANNI JABBA VERGARA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa (…).” y; ii) fue notificada tal providencia a los correos electrónicos zjabba24@gmail.com; jaimeromero29@hotmail.com; barretojattar@hotmail.com; concejodezambranobolivar@hotmail.com y; procurador176cartagena@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela; y el caso concreto. II.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…]Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. II.2. Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar ¿si el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no proferir sentencia dentro del plazo determinado por la ley? II.3. La mora judicial y su afectación a los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. Esta Corporación ha manifestado, que la congestión y mora judicial afectan gravemente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al 9 Folios 124 al 146 del cuaderno principal. debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 2910, 22811 y 22912 de la Constitución Política. De la misma forma se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias ocasiones, indicando que “el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”13, de tal forma que éste fenómeno jurídico solo se presenta si existe demora injustificada al resolver los asuntos competencia del juez, y que de acreditarse tal conducta, se estaría configurando la vulneración al derecho a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. En este orden de ideas, puede afirmarse que la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”14 II.4. Caso concreto. El señor Luis Alberto Barreto Jattar, acudió a la acción de tutela, al considerar que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad al de acceso a cargos públicos y a la administración pública, pues presuntamente no ha proferido sentencia en el proceso electoral con radicado 130013340015201600115-00.
En el presente caso, con respecto a la mora judicial en cuanto a la complejidad excepcional a la cual se hace referencia en el fallo dictado por el a quo, es necesario señalar que, conforme al artículo 41 del Acuerdo PSAA16-10618 del 201615 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la situación alegada por la parte demandada no encaja en ninguno de los requisitos y/o motivos 10 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. 11 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 12 “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Fecha: 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Fecha: 7 de abril de 2006. estipulados para la configuración de la complejidad, según el acuerdo, de tal
manera que la mora judicial solamente será atribuible a la juez accionada, teniendo en cuenta que no se dio un verdadero cumplimiento al plan de contingencia implementado por ella. Por otra parte, cabe establecer las fechas de las actuaciones realizadas a través del proceso con el fin de determinar si existe una vulneración de los derechos alegados por el demandante dentro del proceso de nulidad electoral, para lo cual la Sala encuentra como material probatorio lo siguiente: - El 23 de febrero de 2016 el actor presentó demanda de nulidad contra la Resolución 005 de 12 de enero de 2016, a través del cual se eligió como personera del municipio de Zambrano – Bolívar a la señora Zaira Steffanny Jabba Vergara. - El 27 de junio de 2017, informe secretarial pasa a Despacho para proferir sentencia16. - El 24 de julio de 2017 el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia17 mediante la cual: “declaró la nulidad de la Resolución No 005 de enero 12 de 2016 expedida por el Concejo Municipal de Zambrano Bolívar mediante la cual se nombra en el cargo de personera para el período constitucional 2016-2020, a la doctora ZAIRA STEFFANNI JABBA VERGARA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa (…)”. - En igual fecha, tal providencia fue notificada electrónicamente a los siguientes correos: zjabba24@gmail.com; jaimeromero29@hotmail.com; barretojattar@hotmail.com; concejodezambranobolivar@hotmail.com y;
procurador176cartagena@gmail.com. De esta manera, la Sala concluye que la autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad electoral, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues dicha acción ya fue resuelta por medio de sentencia de 24 de julio de 2017, tal como se pudo verificar mediante consulta en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI. 15 “Artículo 41. Complejidad excepcional. La complejidad excepcional para determinar un ajuste en la calificación del factor eficiencia o rendimiento, se establecerá en forma individual para cada proceso, considerando las competencias funcionales para cada jurisdicción, especialidad y categoría de despacho. Motivos de complejidad: La complejidad excepcional se determinar con base en el acaecimiento de todos, de uno o varios de los siguientes eventos: (…). Procedimiento para establecer la complejidad excepcional de procesos: El procedimiento para determinar si un proceso es complejo será el siguiente: (…)” 16 Folio 13 del cuaderno principal. 17 Folio 124 a 146 del cuaderno principal. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso sub exámine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al momento en que tal violación cesa; es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar
ya ha sido reparado. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…)”18 Por éste motivo, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela, no se había proferido la sentencia, actualmente, el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, dio cumplimiento al fallo de 17 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar19. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 17 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de primera Instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro
de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Barreto Jattar contra el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, atendiendo al cumplimiento de la orden dada por el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia al señor Luis Alberto
Barreto Jattar.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la mencionada providencia, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Barreto Jattar contra el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los motivos expuestos en la providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 18 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 19 “(…) SEGUNDO: ORDENAR: al Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, en el término de tres (3) días hábiles – contados a partir de la notificación de la presente providencia - profiera fallo dentro del medio de control de nulidad electoral, que se
encuentra radicado en ese despacho bajo el número 13001-33-40-015-2016-00115 (…)”. La anterior fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2017.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2017-00615-01
Actores: LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR.
Accionado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
Tema: MORA JUDICIAL EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL –
HECHO SUPERADO.
Decisión: CONFIRMAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y DECLARA HECHO SUPERADO.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación que el Juzgado Qunice Administrativo del Circuito de Cartagena presentó contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y se le ordena al Juzgado Décimo Quinto (15)
Administrativo del Circuito de Cartagena, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, se profiera fallo dentro del medio de control de nulidad electoral radicado en dicho despacho con el número 130013340015201600115-00.
III. ANTECEDENTES
III.1. El Escrito de Tutela20. El señor Luis Alberto Barreto Jattar, interpuso la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad al de acceso a cargos públicos y a la administración pública. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “(…) de manera respetuosa al Juez Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Juez Quince Administrativo de Cartagena a que en un término perentorio profiera fallo correspondiente en derecho, sin que el accionar de ésta acción afecte las pretensiones del accionante”. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que interpuso demanda de nulidad contra el acto de elección del personero municipal de Zambrano – Bolívar para el periodo de 2016 - 2020, la cual le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena. Indicó que a la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido más de seis
(6) meses desde la presentación de los alegatos de conclusión, sin que se haya proferido la sentencia correspondiente, todo ello dentro de los términos establecidos en la ley. III.2. Actuación Procesal de Primera Instancia21. Mediante Auto de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alberto Barreto Jattar contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 199122. 20 Folios 1 al 4 del cuaderno principal. 21 Folio 7 del cuaderno principal. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la III.3. Informe rendido en el proceso. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena 23 . La titular del despacho mencionado rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, indicando que no ha incumplido el término para emitir
pronunciamiento de fondo, todo ello porque el proceso de nulidad electoral ingresó al Despacho hasta el 27 de junio de 2017 por lo tanto no pudo proferir sentencia de fondo. Así mismo, señaló que el Juzgado ha sido respetuoso del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la acción electoral con radicado 130013340015201600115-00, por cuanto a pesar de la excesiva carga laboral y poco personal y material, éste ha actuado de manera diligente, y siempre dando prelación a las acciones constitucionales tales como: tutelas, habeas corpus, populares, de cumplimientos y otros. III.4. Sentencia de primera instancia.24 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que el artículo 264 de la Constitución Política25 indica que la autoridad judicial debe proferir sentencia dentro del término de un (1) año a partir de la fecha en que tenga conocimiento del proceso de nulidad electoral, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que el demandante presentó su demanda de nulidad -23 de febrero de 2016se observó que se encontraban vencidos los términos para proferir sentencia. Sostuvo que la mora judicial alegada en la acción constitucional no se produjo por complejidad excepcional -establecida en el artículo 41 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 201626 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-, sino acaeció por la falta de planeación en el trabajo de la juez.
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 23 Folios 9 al 11 del cuaderno principal. 24 Folios 97 al 100 del cuaderno principal. 25 “ARTICULO 264. Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: (…) Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año (…)”. 26 “Artículo 41. Complejidad excepcional. La complejidad excepcional para determinar un ajuste en la calificación del factor eficiencia o rendimiento, se establecerá en forma individual para cada proceso, considerando las competencias funcionales para cada jurisdicción, especialidad y categoría de despacho. Motivos de complejidad: La complejidad excepcional se determinar con base en el acaecimiento de todos, de uno o varios de los siguientes eventos: (…). Procedimiento para establecer la complejidad excepcional de procesos: El procedimiento para determinar si un proceso es complejo será el siguiente: (…)” Señaló que no existe una justificación clara y de fondo que explique la tardanza para proferir decisión, de tal manera que si se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo tanto la falta si es imputable a la juez en la medida de ser ésta la encargada del Despacho. III.5. Recurso de impugnación27.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su informe presentado el 7 de julio de 2017, indicando que el A quo no tuvo en cuenta la excesiva carga laboral, las carencias que poseen como Juzgado, y la prevalencia que dan a otras acciones constitucionales. Manifestó que el 24 de julio de 2014: i) profirió sentencia del proceso de nulidad 130013340015201600115-0028, a través de la cual “se declaró la nulidad de la Resolución No 005 de enero 12 de 2016 expedida por el Concejo Municipal de Zambrano Bolívar mediante la cual se nombra en el cargo de personera para el período constitucional 2016-2020, a la doctora ZAIRA STEFFANNI JABBA VERGARA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa (…).” y; ii) fue notificada tal providencia a los correos electrónicos zjabba24@gmail.com; jaimeromero29@hotmail.com; barretojattar@hotmail.com; concejodezambranobolivar@hotmail.com y; procurador176cartagena@gmail.com.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela; y el caso concreto.
IV.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…]Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. IV.2. Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar ¿si el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no proferir sentencia dentro del plazo determinado por la ley? 27 Folio 110 a 111 del cuaderno principal. 28 Folios 124 al 146 del cuaderno principal. IV.3. La mora judicial y su afectación a los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. Esta Corporación ha manifestado, que la congestión y mora judicial afectan gravemente el de
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