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CE-13001-23-33-000-2017-00639-01(64289)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00639-01(64289)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa en materia procesal ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO DE TRÁMITE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE /

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

[S]egún el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia

de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la intervención de terceros, de ahí que el Despacho resuelva este asunto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243

NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda

instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, tal y como lo prevé el artículo 157 ibídem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por razón de la cuantía de las pretensiones de la demanda, ver auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013,

Exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia funcional / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA – Improcedente / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Recaía sobre el Juzgado Administrativo por razón de la cuantía / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Recaía sobre el Tribunal Administrativo por razón de la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Revisado el expediente, el Despacho observa que en la demanda se pidió genéricamente (…), a título de indemnización, (…) [una] (…) cifra que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos al momento de su presentación. Lo anterior significa que la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto no recaía en los Tribunales Administrativos, sino en los Juzgados Administrativos, razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR SUBJETIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACTUACIÓN PROCESAL EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Validez / NULIDAD DE LA

SENTENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el

artículo 138 ejusdem, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138

ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Validez /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Validez / PRIMERA

INSTANCIA / AUDIENCIA INICIAL / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / EFECTO

DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO

[E]l Tribunal Administrativo (…) conoció, en primera instancia, del presente asunto hasta la audiencia inicial, diligencia en la cual resolvió admitir los llamamientos en garantía solicitados por la Agencia Nacional de Infraestructura, así como también concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación (…). Pues bien, en los términos de las normas referidas, lo lógico es que todas las decisiones proferidas

por el aludido tribunal conserven su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos (…) para continuar con el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No puede asignarse al Juzgado Administrativo porque estos deben conocer en primera instancia por razón de la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[L]a actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación y, como quedó visto, los Juzgados Administrativos tienen competencia para conocer este asunto, en primera instancia, y no para pronunciarse respecto de las impugnaciones ya presentadas. Lo anterior significa que, si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos (…), manteniendo incólumes todas las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo (…), el juez no podría decidir el recurso de apelación (…), afectándose su derecho de acceder a la Administración de Justicia.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

EXAMEN DE FONDO

[T]al y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la Administración de Justicia -artículo 229 de la Constitución Políticase traduce en la posibilidad que tienen las personas de acudir en condiciones de igualdad a los jueces para que se protejan sus intereses legítimos. Esta garantía no se agota en permitir el acceso al proceso y al recurso, sino que también comprende el derecho a obtener una decisión de fondo y a que esta se haga efectiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de acceso a la administración de justicia ver sentencia de la Corte Constitucional C 426 de 2002, M.P. Rodrigo

Escobar Gil. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - Impediría un pronunciamiento de fondo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO - No puede resolver recurso de apelación contra auto proferido por el Tribunal Administrativo por ser su superior jerárquico En el escenario planteado, resulta evidente la trasgresión del derecho de acceso a la Administración de Justicia, porque, pese a que la sociedad (…) tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión que admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura, remitir el expediente tal y como está a los Juzgados Administrativos (…), conduciría a que aquella no obtenga una decisión de fondo respecto de los motivos de inconformidad

planteados, toda vez que el juez no se encuentra facultado para conocer de la apelación de providencias dictadas por su superior jerárquico. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO A LA DEFENSA /

DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / DECISIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR

JERÁRQUICO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

INAPLICACIÓN DE LA NORMA

[L]a interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, “independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”. Pues bien, como la aplicación literal de los artículos 16 y 138 del CGP conduciría a que todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo (…) se remitan a los Juzgados Administrativos (…), el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como

consecuencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicará en el caso concreto las frases “lo actuado conservará validez” y “lo actuado conservará su validez”, contenidas en las referidas disposiciones normativas, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez resuelva la apelación de una providencia dictada por una autoridad judicial de superior jerarquía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional de acuerdo al criterio de jerarquía ver auto de 8 de febrero de 2019, Exp. 61469, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C 337 de 2016, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio. ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Invalidado / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

INAPLICACIÓN DE LA NORMA

[E]l Despacho se encuentra facultado para invalidar únicamente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual admitió el llamamiento en garantía respecto de la sociedad (…), que se adoptó en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, habida cuenta de que, como ya dijo,

mantenerla dentro del ordenamiento jurídico conllevaría a una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIALInvalidada / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Invalidado / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Etapa de saneamiento / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Competencia del Juzgado

Administrativo / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

[C]on la decisión que aquí se adopta no se está invalidando la audiencia inicial, sino la providencia que se adoptó en la etapa de saneamiento de dicha diligencia, mediante la cual se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad (…). Lo anterior conduciría a que el juzgado competente continúe con la audiencia inicial en la etapa de saneamiento; sin embargo, este Despacho advierte que, por razones prácticas y antes de que se fije fecha para continuar con la respectiva audiencia, el juzgado deberá resolver sobre la petición de llamamiento en garantía que hizo la Agencia Nacional de Infraestructura respecto de la sociedad. EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – A la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos /

ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

AUDIENCIA INICIAL / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL

JUZGADO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[C]omo en esta instancia únicamente obra copia de algunas piezas procesales del expediente -por haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo-, se ordenará la devolución de dichos documentos al Tribunal Administrativo (…), con el fin de que esa Corporación remita todo el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos (…) para que, previo a la fijación de la fecha para continuar la audiencia inicial, resuelva lo relacionado con el llamamiento en garantía solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la sociedad (…) y, en caso de que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, sea el Tribunal el que desate el correspondiente recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00639-01(64289)

Actor: LUIS ALBERTO VÉLEZ CARRASQUILLA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - AUTOPISTA

DEL SOL S.A.S. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

AUTO) FALTA DE COMPETENCIA – declaratoria de falta de competencia de acuerdo con lo normado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – se inaplican algunos apartes de las normas referidas en el caso concreto / DEBIDO PROCESO – prevalencia de la garantía material de la doble instancia de las partes Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Autopista del Sol S.A.S. contra el auto del 18 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Despacho advierte que carece de competencia funcional para conocer del presente asunto.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. En escrito presentado el 7 de julio de 20171, Luis Alberto Vélez Carrasquilla, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autopista del Sol S.A.S., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar).

A título de indemnización, la parte actora solicitó –genéricamente y sin especificarla suma de $277.989.7702. 1 Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1 del tribunal. 2 En la demanda se razonó la cuantía, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES. La estimo provisoriamente en la suma de

doscientos setenta y siete millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($277’989.770)” (negrillas del texto original).

2. Trámite procesal 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 17 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones3. 2.2. Dentro de la oportunidad legal prevista, la Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda. En la misma fecha llamó en garantía a la sociedad Autopista del Sol S.A.S. y a la aseguradora la Previsora S.A., respectivamente. 2.3. Surtido el trámite legal correspondiente, a través de proveído del 6 de marzo de 20194 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, sin que se hubieran considerado los llamamientos en garantía antes mencionados. 2.4. El 18 de junio de 2019 tuvo lugar la referida audiencia, durante la cual, en la etapa de saneamiento del proceso, el Tribunal a quo se pronunció sobre los llamamientos en garantía formulados por la Agencia Nacional de infraestructura y, por considerar que cumplían con los requisitos previstos del artículo 225 del CPACA, los admitió5. 2.5. En contra de la anterior decisión y en la misma audiencia inicial, la llamada en garantía, sociedad Autopista del Sol S.A.S., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por la referida autoridad judicial6.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la

fecha de presentación de la demanda –7 de julio de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 –Ley 1437 de 2011–, así como a las disposiciones 3 Folio 64 del cuaderno No.1 del tribunal. 4 Folio 225 del cuaderno No. 1 del tribunal 5 Minuto 8:14 a 12:55 de la audiencia inicial (folios 238 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado). 6 Minuto 19:19 a 27:58 de la audiencia inicial (folios 238 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado). del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. De otra parte, según el artículo 1509 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación10. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12511 ibídem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.

8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en

única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 24312 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la intervención de terceros, de ahí que el Despacho resuelva este asunto.

2. Caso concreto De entrada, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, por lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA13 establece que los tribunales

administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, tal y como lo prevé el artículo 157 ibídem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales14. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). 13 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). 14 En relación con este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 45679. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó que la exclusión que efectuó el legislador para la determinación de la cuantía no solo abarcaba los

perjuicios morales, sino que también cobijaba todos aquellos de índole inmaterial, así: “… la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie. Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el Revisado el expediente, el Despacho observa que en la demanda se pidió genéricamente -sin especificarla suma de $277’989.770, a título de indemnización, cifra que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos al momento de su presentación, los cuales equivalían a $368’858.50015. Lo anterior significa que la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto no recaía en los Tribunales Administrativos, sino en los Juzgados Administrativos16, razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del CGP17, en concordancia con el artículo 138 ejusdem18, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere dictado, la cual se anulará y el proceso se remitirá inmediatamente al

competente. Como se advirtió de manera precedente, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció, en primera instancia, del presente asunto hasta la audiencia inicial, específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto”. 15 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 correspondía a $737.717. 16 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). 17 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con

posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). 18“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (se destaca). diligencia en la cual resolvió admitir los llamamientos en garantía solicitados por la Agencia Nacional de Infraestructura, así como también concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado en contra de aquella determinación por la sociedad Autopista del Sol S.A.S. Pues bien, en los términos de las normas referidas, lo lógico es que todas las decisiones proferidas por el aludido tribunal conserven su validez y el expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto)19 para continuar con el trámite correspondiente. Dicha circunstancia evidencia una enorme contradicción, dado que la actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación y, como

quedó visto, los Juzgados Administrativos tienen competencia para conocer este asunto, en primera instancia, y no para pronunciarse respecto de las impugnaciones ya presentadas. Lo anterior significa que, si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto), manteniendo in

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