CE-13001-23-33-000-2017-00640-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00640-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RECONOCE PENSIÓN DE VEJEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo Contra la actos administrativos de reconocimiento, reliquidación de pensión de vejez, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente a aquella persona a la cual se dirigen sus efectos y modifica su situación particular puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar que se declaren nulos dicho actos, en razón a que éste es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe; trámite ordinario adelantado por el juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes. En este orden de ideas, se reitera que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…) Por lo expuesto, en consecuencia, no hay mérito para efectuar el estudio de fondo de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad y, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00640-01(AC)
Actor: PEDRO CLAVER VALLEJO VILLADIEGO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESY OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego, en nombre propio, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión a los actos administrativos a través de los cuales COLPENSIONES reconoció y reliquidó una pensión de vejez y aquellos que ordenaron reintegrar sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de mesadas pensionales.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 4 de septiembre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El accionante interpuso la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra COLPENSIONES y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, en cuanto a la edad de retiro forzoso como funcionario público y al de petición. Relató, que ingresó a laborar en la Registraduría Especial de Cartagena desde el 8 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de
fotógrafo 4185-07 provisional. Posteriormente, mediante Resolución No. 0036 de enero de 2002, fue nombrado como Auxiliar Administrativo 5120-04 provisional en la misma entidad, con una asignación básica mensual de $612.530. Indicó que se desempeñó los últimos diez años, como Coordinador de la Sección de Registró Civil de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, y a su vez cumplió labores de campaña en los Corregimientos de la Bahía y en los barrios alejados de la ciudad de Cartagena. Comentó que el 29 de abril de 2005, le fue solicitado que se desempeñara como Registrador Municipal del Municipio de Morales Bolívar, en el cual estuvo aproximadamente siete meses y, posteriormente, regresó al cargo que venía desempeñando. Señaló que fue trasladado a la Registraduría Auxiliar del Barrio Santa Lucia para atender la sección de registro civil, sin embargo resaltó que las condiciones locativas del lugar del trabajo, afectaron su salud. Informó que el 8 de abril de 2013 presentó la documentación exigida para acceder a la pensión de vejez ante COLPENSIONES, frente a la cual se profirió la Resolución GNR257836 del 15 de octubre de 2013, que reconoció dicha prestación pensional. Mencionó que le fue concedida la oportunidad de desempeñar la labor de Registrador Auxiliar durante las elecciones locales y nacionales, siendo la última el 9 de marzo de 2014, para elecciones del Congreso de la República, época en que ya se encontraba en la nómina de pensionados.
Agregó que mediante Oficios del 19 y 26 de febrero de 2014, solicitó a la Oficina de Talento Humano le fuera expedido el acto de desvinculación. Manifestó que el 26 de febrero de 2014, radicó oficio en la Secretaría de la Delegación Departamental de Bolívar, solicitando que no fuese nombrado como Registrador Auxiliar de la Zona 13 para las elecciones del 9 de marzo de 2014, puesto que se encontraba en nómina de pensionados. 2 Folios 1-7. Destacó que posterior a las elecciones del 9 de marzo de 2014, con intervención de la Oficina de Talento Humano de Bogotá, puso en conocimiento el homónimo de Bolívar, la necesidad de expedir un acto de desvinculación y la certificación laboral de los 10 últimos años, sin embargo ninguno de los Delegados Departamentales dio orden de ejecutar lo requerido. Comentó que luego de haber presentado una solicitud de revisión del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, COLPENSIONES expide la Resolución GNR 436129 de 22 de diciembre de 2014, con la que ordena se realice la devolución de las mesadas de noviembre y diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, equivalente a $6.056.086, en consecuencia, remitió a la Gerencia Nacional de Cobro para que se inicie procedimiento coactivo en su contra. Relató que el actor interpuso recurso de reposición y apelación, y puesto que no recibió respuesta, a través de la solicitud con radicado No. 2013-8378302 de la Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
COLPENSIONES envió las dos resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional y se reliquidó el mismo. Adicionalmente adjuntó las Resoluciones GNR26517 de 25 de septiembre y VPB69212 de 5 de noviembre de 2015, mediante las cuales se resolvieron los recursos, sin embargo, a su parecer, nunca fue notificado dentro del término previsto por la ley, por lo cual consideró que se había configurado un silencio administrativo y por lo tanto las resoluciones que resolvieron los recursos están viciadas de nulidad. Precisó que el 13 de junio de 2017, mediante Oficio de 21 de abril de 2017, la Directora de COLPENSIONES, efectuó citación para notificar personalmente el mandamiento de pago relacionado con el proceso de cobro coactivo DCR-2017000668 por el valor de $7.188.398. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar a las partes accionadas o quien tenga la competencia, revocar lo actuado por parte de COLPENSIONES, puesto que incumplió lo establecido en el artículo 2º y el artículo 3º, literal a) del Decreto 2245 de 20123 y de acuerdo a lo señalado en sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, no se siguió el procedimiento de inclusión en nómina de empelado oficial y no fue demostrado 3 “Artículo 2°. Obligación de Informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más
tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo. Artículo 3. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento: a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación. (…)” debido a que, según su parecer, se configuró el silencio administrativo con respecto a los recursos interpuestos. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 28 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela presentada por el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego, en nombre propio, contra COLPENSIONES y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y ordenó su notificación a las partes demandadas para
que en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la comunicación, den respuesta todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar 5 . El encargado del área de la referida institución rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en el escrito de tutela inicial y solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, puesto que advierte no tiene injerencias en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Indicó que no le asiste la razón al actor al señalar que dicha entidad no lo desvinculó formalmente, una vez fue incluido en la nómina de pensionados por parte del COLPENSIONES, debido a que mediante Resolución 0115 de 8 de abril de 2014, fue retirado del servicio con efectos a partir el 9 de abril de la misma anualidad, la cual fue debidamente notificada mediante Oficio 000702 de 8 de abril de 2014 y en ningún momento se atentó contra el ex funcionario o se desmejoraron sus condiciones laborales. Señaló que con respecto al cobro coactivo iniciado contra el accionante, dicha circunscripción electoral no tiene injerencia en dicho procedimiento administrativo, por tanto no corresponde a su competencia y, por su parte, el encargado es COLPENSIONES bajo su autonomía y discrecionalidad administrativa. Manifestó que una vez tuvo conocimiento acerca del reconocimiento de la pensión de vejez al actor, procedió a requerir a COLPENSIONES para que informara
dicha actuación y certificara el estatus pensional del señor Vallejo Villadiego, por lo cual la referida entidad remitió el acto administrativo de reconocimiento e informó acerca del ingreso a la nómina de pensionados, que se refleja en el sistema a partir de la nómina de Noviembre de 2013. Adujo que una vez recibida la información en la Delegación Departamental de Bolívar se procedió a expedir la Resolución 0115 de 8 de abril de 2014, mediante 4 Folio 112. 5 Folios 117-120. la cual se retira del servicio al actor, por encontrarse pensionado y la cual fue notificada mediante Oficio 000702 de la misma fecha. Expresó que el 9 de abril de la misma anualidad se expidió Oficio 000712, dirigido a COLPENSIONES, informando el retiro del servicio del accionante a partir del 8 de abril de 2014, en atención a que la Delegación Departamental de Bolívar, no había sido notificada a cerca del reconocimiento de la pensión de vejez y que, adicionalmente, se encontraba incluido en la nómina de pensionado recibiendo erogación económica desde el mes de Noviembre de 2013. Mencionó que rindió un informe dirigido a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cartagena, con el fin de que indagara sobre las conductas del actor en cuanto a su deber de informar acerca de su estatus pensional, puesto que seguía vinculado a la Registraduría Nacional y devengando salario ante la entidad como trabajador activo y recibiendo mesada pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA6
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión, mediante sentencia de
25 de julio de 2017 rechazó por improcedente la acción de tutela con los siguientes argumentos: Consideró que, en cuanto a la Legitimación en la causa por pasiva, tanto COLPENSIONES, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, están legitimadas puesto aquellas a las cuales se les endilga la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por un presunto defectuoso trámite de la normalización del estatus de pensionado, que conllevó a que estuviese incluido en la nómina de pensionados y al tiempo como trabajador activo, devengando así doble asignación por parte del erario. Así mismo, indicó que la tutela sería rechazada conforme al principio de subsidiariedad del amparo puesto que existe un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos referentes al reconocimiento de la pensión y el de desvinculación del servicio, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que conforme diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la tutela puede ser procedente para controvertir actos administrativos, siempre y cuando a través de prueba sumaria se demuestre la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. 6 Folios 166-171. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (…) Artículo 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por lo anterior, encontró acreditado, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ordinario, idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados y a su vez el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El señor Pedro Claver Vallejo Villadiego, impugnó la sentencia del 25 de julio de 2017, mediante correo electrónico8 sin expresar argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de julio de 2017.
Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció una pensión de vejez y aquellos que ordenan reintegrar sumas de dinero pagadas por el mismo concepto? Solo de superar el anterior derrotero se procederá a establecer si: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego al expedir dichos actos administrativos? La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen 8 Folio 174. mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca
dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea
para la defensa judicial de quien demanda9. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; 9 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad10. Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad
para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional11 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de los hechos probados con los respectivos medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional: -Mediante escrito de 14 de abril de 201412 el actor solicitó la reliquidación de su mesada pensional a partir del momento en que alcanzó la edad requerida para obtener la pensión de vejez. A su vez solicitó la devolución de los valores correspondientes a salud y pensión canceladas por el empleador hasta la fecha de
notificación de retiro de la nómina del accionante. -En virtud de lo anterior, COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud, mediante Resolución GNR 436129 de 22 de diciembre de 201413, mediante la cual ordenó la reliquidación y el reintegro de unas sumas pagadas por el mismo concepto. Lo anterior, debido a que el actor se encontraba activo en la nómina de pensionados y a su vez estaba vinculado al servicio oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde recibía mensualmente la asignación como servidor público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. situación que va en contra de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, que señalan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del erario, o de empresas o instituciones en las que hace parte mayoritaria el Estado. -Mediante escrito de 15 de enero de 201514, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad, aduciendo que le corresponde a COLPENSIONES determinar donde se presentaron las falencias de las diferentes comunicaciones entre la Registraduría y dicha entidad, puesto que, producto de ello, no se efectuó el retiro como empleado de la entidad. -A través de las Resoluciones GNR 296517 del 25 de septiembre15 que resolvió el recurso de reposición, se ordenó remitir a la Gerencia Nacional de Cobro, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que se iniciara el cobro coactivo en contra del actor y de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. y/o FOSYGA, debido a que el actor y la otra entidad no habían realizado el reintegro
de dineros ordenados anteriormente. - Por otro lado, la Resolución VPB 69212 de 5 de noviembre del 201516 resolvió el recurso de alzada y ordenó el reintegro de unas sumas de dinero. Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: 12 Folios 69 y 70. 13 Folios 73-77. 14 Folios 78-80. 15 Folios 148-150. 16 Folios 145-150. Contra la actos administrativos de reconocimiento, reliquidación de pensión de vejez, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente a aquella persona a la cual se dirigen sus efectos y modifica su situación particular puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar que se declaren nulos dicho actos, en razón a que éste es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe; trámite ordinario adelantado por el juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes. En este orden de ideas, se reitera que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En vista de lo anterior, a pesar de que el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, con posterioridad a que fuesen resueltos, no
ha presentado demanda de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho, que son los medios de control idóneos para hacer efectivas las pretensiones planteadas. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver sobre el fondo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que el actor presentara contra los actos administrativos señalados el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto, indistintamente, se contrae a estudiar la legalidad de los actos a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez y aquellos que ordenaron el reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales. Ahora, en lo que respecta a los actos administrativos proferidos en el procedimiento coactivo, se recuerda que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir los autos que deciden las excepciones propuestas por el deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o
proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable17. 17 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el De tal manera, la parte actora justifica la procedencia transitoria de la presente acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, petición e igualdad, sin exponer las razones por la cuales se estaría causando un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se puede desconocer que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional procede cuando se observa la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor, situaciones qu
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