CE-13001-23-33-000-2017-00663-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00663-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / ACCIÓN DE TUTELAProcedencia excepcional para controvertir el traslado de servidores públicos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad no realizó el estudio sobre el estado de salud del accionante para proceder a su traslado laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓNEl accionante puede solicitar nuevamente permiso para continuar con sus estudios en la nueva sede [S]e tiene que si bien es cierto la decisión de traslado, contrario a lo concluido por el a quo, no afecta su núcleo familiar ni educación, pues se observa que pese a que el peticionario afirma que su esposa padece quebrantos de salud y que ella y su hija de 3 años de edad dependen económica y emocionalmente de él, no adosó al plenario prueba que demostrara su imposibilidad para acompañarlo a su nuevo lugar de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el factor de tipo económico no es impedimento, pues le fue reconocida en el acto administrativo de traslado la prima de instalación y, por otra parte, para continuar sus estudios en educación superior puede solicitar ante el departamento de policía del Guaviare, permiso para estudios, y de la institución educativa a la que vaya a ingresar, la homologación de las materias vistas en la Universidad de Cartagena, también lo es que en el acto administrativo que dispuso dicha situación administrativa no se realizó un estudio sobre su situación particular, en lo atañedero a su estado de salud. (…) para esta Sala resulta imperioso que los
señores directores general y de talento humano de la Policía Nacional determinen, a través de los señores director de sanidad de esa institución y jefe del área de sanidad del departamento de policía de Bolívar, el origen del trastorno depresivo que aqueja al tutelante, máxime cuando este le atribuye dicha patología a la situación de traslado, y se adopte el tratamiento necesario para superarlo, pues con base en ello, se podría recomendar o no su reubicación, con el fin de garantizar su salud y evitar un posible empeoramiento de su situación médica. (…) la Sala revocará el ordinal primero de la parte decisoria de la sentencia de 1 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores director de sanidad de la Policía Nacional y jefe del área de sanidad del departamento de policía de Bolívar, y modificará los ordinales segundo y tercero ibídem, en el sentido de tutelar el derecho constitucional fundamental a la salud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de controvertir, por vía de tutela, el traslado de servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de marzo de 2012, exp: T-247, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00663-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER VARILLA LAMBERTINES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor director de talento humano de la Policía Nacional contra la providencia de 1.º de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala fija de decisión 1), que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El señor Jorge Eliécer Varilla Lambertines, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, vida digna, igualdad y familia, presuntamente vulnerados por los señores directores general, de talento humano y de sanidad de la Policía Nacional y jefe del área de sanidad del departamento de policía de Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas «[…] suspender [su] traslado […] hacia el Departamento de Policía del Guaviare, permitiéndole principalmente mantenerse al lado de su núcleo familiar para la supervisión de [su] tratamiento [médico], […] proseguir sus estudios profesionales y […] continuar sus servicios en el Departamento de Policía MECAR [policía
metropolitana de Cartagena de Indias] de Cartagena». 1.2 Hechos. Relata el accionante que es patrullero de la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 2008, y en ejercicio de sus funciones, las cuales desempeña en la policía metropolitana de Cartagena de Indias (Bolívar), ha obtenido menciones honoríficas y felicitaciones en su hoja de vida. Que el 26 de enero de 2017 solicitó permiso para adelantar estudios universitarios, con el fin de profesionalizar su carrera, conforme a lo dispuesto en la Resolución 3157 de 6 de septiembre de 2011, y una vez concedido, «[…] procedió a matricularse en el programa de SALUD OCUPACIONAL de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, donde en la actualidad cursa el primer período académico […]». Dice que recibió en su correo electrónico «[…] notificación de traslado, en [la] que le informan, que por medio de Orden administrativa 1-100 de mayo 26 de 2017, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, lo trasladan al Departamento de Policía del Guaviare, efectivo a partir del 20 […]» siguiente. Arguye que dicho traslado le impide continuar con su formación académica, pues no ha culminado sus estudios, y además, en Cartagena se encuentra su familia, la cual depende «[…] económica y emocionalmente de él», lo que le ha generado problemas de ansiedad y estrés. Que por lo anterior, estuvo hospitalizado en la Unidad de Control Mental (Cemic) del 7 al 27 de junio de 2017, con prórroga de incapacidad del día siguiente al 10
de julio de ese año, razón por la que el 11 de los mismos mes y año fue valorado por psiquiatría, especialidad que le diagnosticó «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO», por lo que se le incapacitó por 20 días, y debido a los efectos secundarios de la mayoría de los medicamentos prescritos (sertralina, levomepromazina, trazodona, alprazolam y zolpidem tartrato 10 mg), debe contar con la compañía y apoyo permanente de su familia, que también se ha visto afectada por su traslado, pues su esposa, quien padece quebrantos de salud, y su hija, con 3 años de edad, también necesitan de él. Dice que «[p]or todo lo anterior […] presentó […] [ante la] POLICÍA NACIONAL derecho de petición, en el que solicitaba analizar su particular situación, alegando [que] […] le permitiera continuar con su proceso educativo, [pedimento] que fue resuelt[o] negativamente […], el 21 de junio de 2017», por lo tanto, considera, que con la decisión de traslado se le vulneran sus derechos constitucionales fundamentales invocados. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Policía Nacional (ff. 95 a 101), por intermedio de la jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la dirección de inteligencia policial, asevera que el trámite de la referencia es improcedente, por cuanto (i) el tutelante «[…] no puede pretender que a través de este recurso de amparo
constitucional se deje sin efecto[s la] Orden Administrativa de Personal No. 1100 del 26 de mayo de 2017, por medio [de la] cual se genera su traslado con derecho a prima de instalación […], teniendo en cuenta que [el] mism[o] dejó transcurrir APROXIMADAMENTE (59) DÍAS, contados desde el momento en que […] fue notificado del [aludido] acto administrativo […], por lo que se afirma […], que el tramite [sic] […] NO CUMPLE CON UNO DE LOS REQUISITOS FUNDAMENTALES QUE SON INHERENTES A SU NATURALEZA Y PROCEDENCIA, como lo es LA INMEDIATEZ […]»; (ii) «[…] no se ha probado efectivamente la existencia de situaciones o detrimentos inminentes, graves, urgentes e impostergables QUE NO ESTÉ EN LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE SOPORTAR, derivados de la determinación […] por medio [de la] cual se genera su traslado […]»; y (iii) no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, como es atacar la legalidad del acto administrativo de traslado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. 1.3.2 El señor director de talento humano de la policía Nacional (cd en f. 83) dice que si bien es cierto esa dirección «[…] es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas coordinaciones con
cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional», de manera que «[…] el traslado del [accionante], obedece a los movimientos internos habituales y necesarios, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio se requieren en forma constante, como también, para oxigenar y renovar o efectuar cambios necesarios de personal», de lo que se colige que es un procedimiento «[…] que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio». Que «[…] permitir que, mediante la acción de tutela, se suspenda el traslado de un servidor público de la Policía Nacional, es abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la institución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo […] a evitar los traslados necesarios a las distintas partes del territorio nacional, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial». Asevera que el argumento relacionado con que «[…] se le está violando el derecho fundamental a la educación, ya que está cursando primer semestre del programa de Salud Ocupacional, en la Universidad de Cartagena, no tiene asidero jurídico en el entendido que en la Policía Nacional, a la gran mayoría de sus integrantes, se les otorga permiso para estudiar, pero sin afectación al servicio; hombres y mujeres se han beneficiado de esta prerrogativa y sin oposición alguna, se desplazan a las unidades policiales, a las que son destinados a cumplir con la
misión institucional a la cual se comprometieron», por lo que el hecho de estudiar «[…] no es óbice para que no cumpla con el traslado, por cuanto si bien es cierto, se ven postergadas las posibilidades de continuar con su educación superior, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio, que justifican la decisión de la Institución de realizar su traslado». Que la presente acción deviene improcedente, por cuanto el actor (i) tiene «[…] la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular, [y] […] cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos y procedimientos internos institucionales para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como “caso especial” […], a fin de derogar o no el traslado», y (ii) no acredita «[…] la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde con su grado de Patrullero devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social». 1.3.3 La señora jefe del área de sanidad del departamento de policía de Bolívar (ff. 72 y 73) solicita su desvinculación de la presente acción, toda vez que el asunto planteado no es de su competencia, por lo que no «[…] se vislumbra ninguna
actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual en la observancia de la legislación vigente». 1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 115). Mediante sentencia de 1.º de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala fija de decisión 1) accedió parcialmente al amparo deprecado, pues tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la educación, vida digna y familia y lo negó frente a la garantía superior a la igualdad, al estimar que «[…] la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; no obstante, esta facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias, exigencias que para el caso sub judice no se respetaron», pues no se tuvo en cuenta que el accionante adelantaba estudios en salud ocupacional, ni su especial condición de salud, ni que este tiene constituido un núcleo familiar. Respecto de la garantía superior a la igualdad, indicó «[…] que en el plenario no existen elementos que permitan realizar un estudio respecto a si efectivamente a otros funcionarios en igualdad de condiciones que las del actor, se le esté dando un trato diferente […]». Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los
señores director de sanidad de la Policía Nacional y jefe del área de sanidad del departamento de policía de Bolívar, al considerar que estos «[…] no están involucrad[o]s en la decisión de traslado del actor y si bien en los hechos de la presente solicitud de tutela, la parte accionante relata una serie de padecimientos de salud, no los atribuye a falta de prestación de servicios médicos o a alguna otra acción u omisión por parte de estas dependencias de la Policía Nacional». Por lo expuesto, ordenó a los señores directores general y de talento humano de la Policía Nacional dejar sin efecto el traslado del accionante, «[…] con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria y permanecer junto a su familia hasta que se restablezca su estado de salud y el de su esposa que deberá ser acreditado por los médicos tratantes, impidiendo el rompimiento del núcleo familiar durante este proceso». 1.5 La impugnación (ff. 139 a 150). Inconforme con la decisión adoptada, el señor director de talento humano de la Policía Nacional la impugna, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el traslado laboral del actor de la dirección de inteligencia de la policía metropolitana de Cartagena al departamento de policía del Guaviare, y le despachó de manera desfavorable la petición de revocar dicha situación administrativa; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la educación, vida digna, igualdad y familia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Sobre la posibilidad de controvertir, por vía de tutela, el traslado de servidores públicos. Para dilucidar el problema jurídico planteado, es menester hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-247 de 2012, que, en lo pertinente, discurrió así: La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados laborales, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías
procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo3. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T1498 de 2000 MP. María Victoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández. casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 20114, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de
defensa no resultan idóneos en el caso concreto.5 En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variand i 6 , independientemente de su naturaleza privada o pública, 7 no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo. Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario8 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido 9 ; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 El ius variandi ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados” Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las relaciones laborales particulares, sino que también está circunscrita al caso en que el empleador es una entidad de derecho público. (Ibídem). 8 “T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).” 9 “Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)” distintos al traslado o a circunstancias superables10; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia11.”12 Estas subreglas son aplicables a todo servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor público todo aquel investido regularmente de función pública13, pues en
tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificación del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. […] 3.2.5. Conclusión En suma, la Sala concluye que todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares. La Sala es enfática en manifestar que el ámbito de protección del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significaría desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no exista otro
mecanismo judicial de protección y se esté ante un perjuicio irremediable.” 10 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” 11 “Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).” 12 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Respecto de la noción de función pública, indicó esta Corporación: “Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.// Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art. 118-3).” Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. De la sentencia transcrita se evidencia que la Corte Constitucional ha señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un criterio diferenciador de la aplicación de las reglas que regulan la función pública respecto a todo funcionario susceptible de ser trasladado. Esto, por cuanto no sería un criterio objetivo el trato
diferencial respecto del principio de igualdad. Visto lo anterior se puede concluir, que a pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. Establecida entonces la procedencia de la tutela de forma excepcional, la Sala entrará a estudiar el tema del ius variandi.
2.2 ALCANCE Y LÍMITES AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional14, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado, existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto social de la empresa. En el caso del sector público, la Corte igualmente ha señalado que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido: “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una planta de personal de
carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”15. […] Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi “es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”16, y en varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo. 14 Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett. 15 Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería. […] Para concluir, resulta claro que frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar traslados de docentes o de personal administrativo, la administración tiene la carga de observar que las decisiones sean razonables o proporcionales y que observen los siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva). […] (subraya la Sala). Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la jurisprudencia constitucional, en términos generales, ha considerado que la facultad legal de que dispone la
administración para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores (con soporte en el ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible) debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador, (ii) la situación familiar, (iii) su estado de salud y el de sus allegados, (iv) el lugar y el tiempo de servicio, (v) las condiciones salariales, (vi) el comportamiento y rendimiento demostrados17 y (vii) que la decisión de traslado no sea tomada de manera intempestiva ni arbitraria, mucho menos cuando con ella se generan consecuencias tales como la ruptura del núcleo familiar18. 2.5 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Carné de la Policía Nacional (f. 32), en el que se evidencia que el demandante tiene el grado de patrullero en esa institución. b) Hoja de vida expedida el 7 de junio de 2017 por el jefe del grupo administración historias laborales de la Policía Nacional (ff. 19 a 21), que da cuenta de que el demandante tiene esposa, con quien contrajo matrimonio el 3 de junio de 2011, y una hija, quien nació el 10 de mayo de 2014. c) Escrito S-2016-31/SIPOL-JEFAT.29 de 23 de enero de 2017 (f. 14), mediante el cual el actor solicitó del comandante de la policía metropolitana de Cartagena de
17 Sentencias: T-483 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández; T-503 de 1999, M. P. Carlos Gaviria; T-1156 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-797 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. 18 Sentencia T-503 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Indias «[…] permiso durante el primer semestre del año, con el fin de adelantar estudios universitarios en la Universidad de Cartagena […]». d) Orden administrativa de personal 1-100 de 26 de mayo de 2017 (ff. 16 a 18), con la que el señor director general de la Policía Nacional dispuso el traslado del tutelante de la dirección de inteligencia de la policía metropolitana de Cartagena