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CE-13001-23-33-000-2017-00679-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2017-00679-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD

DE NULIDAD DE ACTO PROFERIDO EN PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DEL MANDATO / NULIDAD SIMPLE - Medio de defensa idóneo

[L]os vicios e irregularidades que puedan originarse en el acto que ordena la inscripción de la iniciativa y de su promotor, así como el acto de certificación de apoyos, deben ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control correspondiente contra el acto definitivo. Así la cosas, el acto definitivo, que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es aquél que se produce luego de que el pueblo ha adoptado la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador (…) acto de carácter general de contenido electoral, susceptible de ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad. De esta manera, es el mencionado acto de contenido electoral el que puede ser demandado mediante el medio de control de simple nulidad, y es en este escenario en donde la parte actora podrá proponer como vicios los que alega en la presente tutela, respecto de los actos preparatorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00679-01(AC)

Actor: CARLOS ANTONIO CORONEL MERA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Antonio Coronel Mera, actuando por medio de apoderado judicial, presentó el 24 de julio de 2017, acción de tutela contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de María La Baja – Bolívar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de los siguientes actos administrativos, dictados por el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar: i) Resolución No. 001 de 1 de febrero de 2017, “Por la cual se reconoce el Promotor/Vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato”; ii) Resolución No. 002 de 22 de junio de 2017, “Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados”; iii) Resolución No. 003 de 23 de junio de 2017, “Por

la cual se aclara la fecha de un documento” y iv) Acta No. 004 de 2017. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Carlos Antonio Coronel Mera fue elegido Alcalde del municipio de María La Baja – Bolívar, para el periodo 2016-2019.  Al momento de inscribirse como candidato, presentó a consideración del elector su programa de gobierno, propuesta que fue aceptada por la ciudadanía con el resultado electoral mencionado.  AI tomar posesión del cargo, y según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 131 de 1994, sometió a consideración de la comunidad el proyecto de Acuerdo que posteriormente se convertiría en el Plan de Desarrollo Municipal.  Dicho programa de gobierno, convertido en el Plan de Desarrollo del Municipio de María La Baja, fue proyectado para ejecutarlo durante la vigencia de 4 años, que es el período constitucional del alcalde, como un instrumento técnico y una herramienta de gestión diseñada estratégicamente, con unas metas y prioridades estatales, con un plan de inversiones soportado en los ingresos del ente territorial y sobre una realidad socio económica y cultural de la región, con la participación de la comunidad en sus distintos sectores de opinión.  El señor Milton César Torres Salgado actuando a nombre del Comité de la Revocatoria "María La Baja no Avanza" solicitó a la Registraduría de ese municipio iniciar el proceso de revocatoria del mandato, para lo cual se argumentó en el formulario lo siguiente: "Ha pasado un año de gobierno, la

administración ha incumplido en más del 60% de las acciones específicas planteadas en las áreas de desarrollo del programa de gobierno".  En desarrollo del trámite de la revocatoria, el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar, dictó los siguientes actos:

1. Resolución No. 001 de 1 de febrero de 2017, en donde declaró que la revocatoria de mandato de origen ciudadano denominada “María La Baja no avanza” cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015.

2. Resolución No. 002 de 22 de junio de 2017, en donde resolvió certificar el no cumplimiento de los apoyos mínimos exigidos para el apoyo de la propuesta.

3. Resolución No. 003 de 23 de junio de 2017, “Por la cual se aclara en los considerandos la fecha de entrega del formulario de la recolección de firmas”.  Igualmente, mediante Acta No. 004 de 12 de julio de 2017, el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar dejó constancia que recibió “(…) una carpeta con 78 folios que dicen contener 932 firmas de apoyo a la iniciativa ciudadana”. 1.3.Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en atención a que los actos dictados por el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar, en desarrollo del trámite de la revocatoria:  No le fueron notificados como principal afectado.  Carecen de recursos, contrariando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437

de 2011.  Carecen de pruebas, pues “(…) el comité de la revocatoria no aportó prueba alguna que demuestre la insatisfacción general de la ciudadanía a que se refiere el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, ni sobre el incumplimiento del programa de gobierno según los términos del artículo 259 de la Constitución concordante con los artículos 1 y 2 de la Ley 131 de 1994”1. 1.4. Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: “Primero: Aplicar al caso concreto la excepción de inconstitucionalidad sobre los siguientes actos administrativos dictados por la Registraduría Nacional del Estado Civil: a)Resolución No. 001 de febrero 1/17, por la cual se reconoce el Promotor, b)Resolución No. 002 de junio 22/17, por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, c)Resolución No. 003 de junio 23/17, por la cual se aclara una fecha de un documento y d) Acta No. 004 de 2017, por ser contraria a la Constitución Política, especialmente al artículo 259, el cual dice: ‘Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al 1 Folio 15. inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático’.

Segundo: Y, como consecuencia de la decisión anterior, a) Tutelar los derechos fundamentales de que ha sido víctima mi poderdante por parte de las entidades demandadas, Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por violación de

los derechos fundamentales de mi poderdante, debido proceso y el derecho a ser elegido. b) Dejar sin efecto los siguientes actos administrativos, dictados por la Registraduría Nacional del Estado Civil: a) Resolución No. 001 de febrero 1/17, por la cual se reconoce el Promotor, b) Resolución No. 002 de junio 22/17, por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, c) Resolución No. 003 de junio 23/17, por la cual se aclara una fecha de un documento y d) Acta No. 004 de 2017, por ser contrarias al artículo 259 de la Constitución Política. c) Se ordene a las entidades accionadas dar por terminado este proceso de revocatoria en contra de mi poderdante, por las razones jurídicas antes mencionadas”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 27 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de María La Baja. Mediante providencia de 8 de agosto de 2017, el fallador de primera instancia vinculó en calidad de accionado al Consejo Nacional Electoral. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefa de la Oficina Jurídica de la entidad, con escrito radicado el 31 de julio de 2017, contestó la demanda de tutela. Señaló que en el caso objeto de estudio se demuestra el cumplimiento del ejercicio de un derecho político de carácter fundamental de los ciudadanos. Precisó que los actos administrativos dentro del procedimiento especial de revocatoria del mandato, son meros actos de trámite y no definitivos, contra los

cuales no proceden recursos, tal y como lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Folio 18. 3 Folio 103. Frente al debido proceso, insistió en que todos los actos que integran la actuación, se divulgaron a la ciudadanía mediante la publicación en la página web de la entidad. Aclaró que la Ley 1757 de 2015 y la Resolución No. 4745 de 2016 no contemplan que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponda realizar un análisis de la exposición de motivos presentada por el Promotor, por lo tanto mal podría exigírsele al vocero ese requisito adicional. Puso de presente que la tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro de un proceso de revocatoria del mandato, al igual que enfatizó que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. 1.6.2. El Registrador Municipal de María La Baja y el Consejo Nacional Electoral, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Manifestó que lo pretendido por la parte actora es que se dejen sin efecto los “actos administrativos” que fueron proferidos en el trámite de la propuesta de revocatoria de mandato presentada en su contra, pero la acción de tutela, como regla general, resulta improcedente tratándose de actos administrativos, como quiera que existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo y

eficaz para controvertirlos, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional. Aclaró que de una revisión de dichos actos administrativos y de lo expuesto por el accionante, se advierte que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que le impida hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sobre el punto, resaltó: “(…) se observa que conforme a la Resolución 002 de 22 de junio de 2017, la solicitud de revocatoria de mandato iniciada en su contra, no logró el apoyo mínimo necesario, y apenas el 12 de julio del año que avanza, el vocero de la iniciativa ‘María la Baja no avanza’ aportó un grupo de firmas en aras de completar las que hicieron falta en una primera oportunidad. Esto último supone que estaría pendiente el estudio de los nuevos apoyos y en caso de ser suficientes faltaría incluso que se convoque a las urnas para que se tome por los ciudadanos la decisión pertinente, que bien puede ser en favor del actor, lo que descarta la inminencia de ser separado del cargo”. Finalmente, indicó que incluso cuando se está ante actos de trámite, como lo es el del reconocimiento del vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato, la Corte Constitucional ha reiterado como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para controvertidos, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tiene reflejo en el acto principal posterior. 1.8. Impugnación

Por medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y señaló que si bien los actos administrativos referenciados pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “(…) su efectividad no es la mejor, pues se termina el periodo del Alcalde”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación. II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en

que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en atención a que los actos dictados por el Registrador Municipal del Estado Civil de María La Baja – Bolívar, en desarrollo del trámite de la revocatoria:  No le fueron notificados, como principal afectado.  Carecen de recursos, contrariando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.  Carecen de pruebas, pues “(…) el comité de la revocatoria no aportó prueba alguna que demuestre la insatisfacción general de la ciudadanía a que se refiere el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, ni sobre el incumplimiento del programa de gobierno según los términos del artículo 259 de la Constitución concordante con los artículos 1 y 2 de la Ley 131 de 1994”4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela. Manifestó que lo pretendido por la parte actora es que se dejen sin efecto los “actos administrativos” que fueron proferidos en el trámite de la propuesta de revocatoria de mandato presentada en su contra, pero la acción de tutela, como

regla general, resulta improcedente tratándose de actos administrativos, como quiera que existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertirlos, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual puede solicitarse como medida cautelar la suspensión provisional. En el escrito de impugnación la parte tutelante reiteró sus argumentos y precisó que si bien los actos referenciados pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “(…) su efectividad no es la mejor, pues se termina el periodo del Alcalde”. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que, tal y como lo consideró el Tribunal a quo, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. No obstante, advierte esta Corporación que, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, los actos atacados en sede de tutela no pueden ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Folio 15. derecho, pues, tal y como lo puso de presente la Registraduría Nacional, tales actos son preparatorios. En efecto, el procedimiento para la revocatoria del mandato de autoridades territoriales, como mecanismo de participación democrática, está regulado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Según dicha ley, éste se encuentra compuesto por distintas fases, a saber: (i) la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato, así como de su promotor o

comité promotor (arts. 5, 6 y 7); (ii) la recolección de apoyos ciudadanos (arts. 9, 10 y 11); (iii) la verificación y certificación de los apoyos ciudadanos (arts. 13, 14 y 15); (iv) la votación popular (arts. 36 a 40); y, (v) la adopción de la decisión (art. 41). En lo concerniente a la primera fase, disponen los referidos artículos de la Ley: “ARTÍCULO 5o. EL PROMOTOR Y EL COMITÉ PROMOTOR. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve. Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la

vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.” “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. PARÁGRAFO 2o. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de

intercambio de información en el formulario. “ARTÍCULO 7o. REGISTRO DE PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad.” De la lectura de las anteriores disposiciones, se observa como la naturaleza del acto de verificación de la inscripción de una iniciativa de revocatoria del mandato de un mandatario local, así como de su promotor o comité promotor, varía según la decisión que adopte la organización electoral. En efecto, el acto que niega o rechaza la inscripción de una iniciativa de revocatoria de mandato puede considerarse como un acto definitivo, dado que éste hace imposible la continuación del procedimiento para llevar a cabo este mecanismo de participación ciudadana. En cambio, aquél mediante el cual se realiza la inscripción es un acto preparatorio porque permite la continuación del procedimiento para la realización de las demás fases de este mecanismo de participación ciudadana. De igual manera, el acto de certificación de los apoyos consignados es un acto de mero trámite, ya que este no pone fin a la actuación administrativa. Consecuentemente, los vicios e irregularidades que puedan originarse en el acto

que ordena la inscripción de la iniciativa y de su promotor, así como el acto de certificación de apoyos, deben ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control correspondiente contra el acto definitivo. Así las cosas, el acto definitivo, que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es aquél que se produce luego de que el pueblo ha adoptado la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, acto de carácter general de contenido electoral, susceptible de ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad. De esta manera, es el mencionado acto de contenido electoral el que puede ser demandado mediante el medio de control de simple nulidad, y es en este escenario en donde la parte actora podrá proponer como vicios los que alega en la presente tutela, respecto de los actos preparatorios. Además, no sobra advertir la ausencia de vulneración a derechos fundamentales, pues de la presente acción constitucional se colige que claramente el actor está enterado del procedimiento de revocatoria de su mandato y, no escapa la atención de esta Sección, que, tal y como lo puso de presente el juez a quo, la Resolución 002 de 22 de junio de 2017, determinó que la solicitud de revocatoria de mandato iniciada en su contra, no logró el apoyo mínimo necesario, quedando entonces pendiente: i) el estudio de las nuevas firmas de apoyo presentadas y ii) en caso de ser suficientes, la convocatoria a las urnas para que los ciudadanos tomen la decisión pertinente, que bien puede ser en favor del peticionario.

En atención a las razones expuestas por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Aclara voto

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE

BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DEL MANDATO - Definición / ACTO DE CERTIFICACIÓN DE APOYO - No es un acto de mero trámite La revocatoria del mandato es un derecho político (…) y, es una de las manifestaciones más concretas de la llamada democracia participativa, en contraste con la representativa, dentro del contexto de la soberanía popular, pues permite al electorado en forma directa (…) sin intermediarios y en forma mediata, ejercer el mecanismo de participación ciudadana del control político, frente a los Alcaldes y Gobernadores, siendo viable finiquitar el mandato que le ha conferido la ciudadanía, de cara, al incumplimiento del programa de gobierno presentado al electorado en el tiempo pre-electoral y de campaña y, que se constituye en la bitácora de gestión y de desempeño vinculante e imperativo de cumplimiento, en caso de ser electo, de ahí su conexión con la figura del voto programático (…) Por otra parte, el acto de certificación de apoyos consignados, no es un acto de mero trámite, pues pone fin a la actuación administrativa, por cuanto, a juicio propio, no obtener dicha certificación, implicaría que no se podrá efectuar el paso siguiente y, obviamente, constituiría un escollo para continuar con el trámite de la revocatoria y, así fue el entendimiento del legislador (…) nótese que en el trámite de la aprobación de apoyos, conforme lo ilustra la Registraduría en su página web, terminada la verificación de dichos apoyos, la Dirección del Censo Electoral, elabora informe técnico conclusivo sobre el resultado de la revisión, sobre todo

cuántos fueron nulos y cuántos válidos y, este informe, es la base sobre la cual el Registrador expide la resolución motivada por medio de la cual certifica si la solicitud cumplió o no los requisitos (…) consistente en que si no se cumple con el número de firmas (apoyos) para la revocatoria, no se celebra y concluye el procedimiento y, la otra, ante el cumplimiento de los requisitos, el Registrador, mediante oficio, envía la certificación (Resolución motivada) al Presidente de la República, si se trata de revocar el mandato a un Gobernador, o a éste, si recae sobre el alcalde (…) la certificación de marras, para mí, es una de las decisiones de mayor trascendencia dentro del periplo de la revocatoria del mandato, por lo que no es de mi parecer, que se le califique de un mero acto de trámite, no enjuiciable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En los términos anteriores, dejo presentada mi aclaración de voto, en el entendido de que el punto expuesto en precedencia, sí daba lugar a la improcedencia del mecanismo de amparo, pero a mi parecer, por subsidiaridad, razón por la cual, itero, compartí la decisión de improcedencia, pero disentí de un aparte de las consideraciones y, además, manifesté la necesidad de ampliar la carga considerativa, en tanto se trata de un tema de contenido electoral, que este juez de amparo, conoce dentro de su especialidad, cuando funge de operador de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 134 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 25 / LEY 741 DE 2002 / LEY 1757

DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 41

Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión tomada en el presente caso, considero importante dejar plasmado, por vía de esta aclaración, mi posición sobre el manejo de la figura de la revocatoria del mandato, pues a mi juicio, siendo esta la Sección especializada en derecho electoral cuando funge como parte integrante del Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, era viable profundizar, como referente pedagógico, sobre la materia en cuestión. Así mismo, sobre mi entendimiento de que algunos actos del trámite de la revocatoria sí son enjuiciables, dada su importancia y trascendencia en el desarrollo de esta figura democrática. La revocatoria del mandato tiene su génesis actual en la Constitución Política de 1991, en la combinación armónica de los mandatos superiores 2595, 406 y 1037, 5 “Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. 6 “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de

participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” (Destacados y subrayas propios). 7 “Artículo 103. S

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