CE-13001-23-33-000-2017-00690-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00690-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN - Medio idóneo para controvertir el acto de elección de la junta directiva de la comunidad negra Makankamaná de San Basilio de Palenque, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1745 de 1996 / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [O]bserva la Sala que la acción de tutela que nos ocupa recae sobre la elección de la junta directiva de la comunidad negra Makankamaná de San Basilio de Palenque, realizada en cumplimento de un fallo de tutela proferido (…) por el Tribunal Superior de Cartagena, circunstancia que torna improcedente la presente solicitud, pues se trató de una actuación resultado de una orden judicial; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que a partir de la Sentencia SU1219 de 2001, (…) las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido (…). Ahora bien, los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa jurídica a los que sin razón no acudieron, tales como la impugnación del
acto de elección de la junta, prevista en el Decreto 1745 de 1996 (artículo 9), según el cual La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección», en tanto que «La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente (…). Otra posibilidad con la que contaban los demandantes era acudir en incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Cartagena (…), por el eventual incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela (…). A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, (…). Por otra parte, cabe insistir que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se demostró un perjuicio de naturaleza irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp: T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp: T807, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp: T-458, M. P. Jorge Arango Mejía. Respecto a la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp: 2010-01795-01, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Paéz. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de
2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra las sentencias de tutela y las decisiones que se tomen en el trámite del proceso de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00690-01(AC)
Actor: LÁZARO PÉREZ REYES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los señores Ismael Maestre Simanca y Claudina Maestre Zúñiga contra la providencia de 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). Los señores Lázaro Pérez Reyes, Claudina Maestre Zúñiga, Alejando Santana Altamar, Justo Martínez Cassiani, Yaneth Santana Herazo e Ismael Maestre Simanca presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos, presuntamente vulnerados por los demás integrantes de la comunidad negra Makankamaná de San Basilio de Palenque
(Bolívar), y los señores ministro del Interior, director de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el alcalde del mismo municipio, al adelantar el procedimiento de elección de la junta directiva del consejo comunitario con desconocimiento del Decreto 1745 de 1997 y de su reglamento interno. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a los accionados se abstengan de convocar a elección «[…] sin que previamente se establezcan con claridad las reglas para dicho procedimiento eleccionario, que permita garantizar la inclusión de todos al censo, participación en la convocatoria, definición de la
metodología…, publicación amplia de dicho proceso […]»; al ministro del Interior que no se inmiscuya en el mencionado procedimiento eleccionario y al alcalde de Mahates (Bolívar) que se abstenga de inscribir la junta directiva elegida el 30 de julio de 2017. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que con fundamento en el Decreto 1745 de 1995, la comunidad de San Basilio de Palenque se organizó como consejo comunitario denominado Makankamaná; en la actualidad cuenta con un título colectivo expedido por el desaparecido Incoder; después de 3 años sin junta directiva del consejo, varias personas han convocado a elecciones para el 30 de julio de 2017 sin acatar el parágrafo 2º del artículo 9º del mencionado decreto, y el Ministro del Interior se ha inmiscuido hasta el punto de legitimar a las personas que se hacen pasar como representantes de la comunidad con la entrega de $58.000.000, recursos que han generado mayor politiquería al interior de la misma. 1.3 Contestación de la acción. Los miembros del consejo comunitario (ff. 27 a 36) solicitan se declare improcedente la solicitud de tutela, en razón a que la elección de la junta realizada el 30 de julio de 2017 se ajustó a la Ley 70 de 1993, Decreto 1745 de 1995 y al principio de «autodeterminación y derecho de autonomía de pueblos indígenas y comunidades negras, afrodescendientes o afrocolombianas». Que la última elección de junta fue anulada por el Tribunal Superior de Cartagena (sala especializada en restitución de tierras), a través del fallo de tutela 201500094 de 30 de julio de 2015, en el que ordenó al Ministerio del Interior convocara a asamblea para elegir junta provisional por 4 meses mientras se realizaba el procedimiento de elección definitiva; desde entonces la comunidad no cuenta con representación para administrar el territorio, ni para interactuar con las autoridades gubernamentales, razón por la cual un grupo de aproximadamente 30 personas del consejo comunitario de diferentes sectores conformaron un comité dinamizador, que, de manera articulada y concertada con todos sus miembros, ha procurado resolver la crisis con acompañamiento del Ministerio del Interior, pero con respeto por la autonomía de aquella, para dar cumplimiento a la citada providencia, según los usos y costumbres propias, para garantizar el desarrollo de programas y proyectos de beneficio comunitario. Dicen que el 25 de junio de 2017, en la plaza principal de San Basilio de Palenque, se llevó a cabo una reunión informativa del procedimiento eleccionario a la que asistieron más de 400 integrantes del consejo comunitario Makankamaná y decidieron autónomamente que la elección se realizaría el 30 de julio de 2017, «en razón de que en la actualidad no se cuenta con Junta Directiva» (f. 29); la convocatoria fue hecha por más de 300 miembros del consejo, pero con la condición de que votaran todos los palenqueros y así se hizo, dado que el censo de 2009 estaba cuestionado. Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela ya referido, por lo que «Es claro, todos los palenqueros y palenqueras estuvieron invitados a participar del proceso, de elegir y ser elegidos, pues no tuvimos atado
a ningún censo, ya que la asamblea general autónomamente ordenó a todos participar en dicho proceso. Quien no lo hizo fue porque no tenía interés…» (f. 31). Agregan que de los firmantes de la acción de tutela, el señor Justo Martínez Cassiani dice no haberla suscrito por cuanto manifestó que no sabe leer ni escribir y que respecto de los señores Lázaro Pérez Reyes y Yaneth Santana las firmas no coinciden. El señor Sebastián Salgado Reyes, como uno de los accionados, contestó por separado la solicitud de tutela (ff. 42 a 46), para lo cual sostiene que la elección se sujetó a las normas sobre la materia y fue socializada con toda la comunidad de San Basilio de Palenque, incluidos los miembros residentes en Barranquilla y Cartagena. Añade que el actor, señor Justo Martínez Cassiani, manifestó no haber instaurado la presente acción y además no la pudo haber firmado por cuanto no sabe leer ni escribir, según manifestación escrita de él, que anexó con huella (f. 47); adjuntó escrito del señor Lázaro Pérez Reyes en el que manifestó no haber firmado la solicitud que ahora nos ocupa (f. 49), y en relación con los accionantes Claudina Maestre Zúñiga, Alejando Santana Altamar, Martínez Cassiani Yaneth Santana Herazo e Ismael Maestre Simanca, asegura que no pertenecen a la comunidad de San Basilio de Palenque, por consiguiente no cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1745 de 1995. 1.4 Providencia impugnada (ff. 52 a 58). Mediante sentencia de 16 de agosto de
2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, en razón a que los actores no agotaron el mecanismo previsto en el Decreto 1745 de 1995 (artículo 9º, parágrafo 2º) que les permitía impugnar el acto de elección ante la alcaldía respectiva, ni acreditaron un perjuicio irremediable. Ordenó enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible suplantación de algunos de los tutelantes. 1.5 La impugnación (f. 61). Los señores Ismael Maestre Simanca y Claudina Maestre Zúñiga impugnaron el fallo de primera instancia, sin explicar los motivos.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate
1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el procedimiento de elección de la junta directiva (provisional) del consejo comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque, llevado a cabo el 30 de julio de 2017; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio
irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según
las reglas generales de acentuación […]». poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la actora para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es
improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela
procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho
fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»6. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que el Tribunal Superior de Cartagena (sala civil especializada en restitución de tierras), mediante sentencia de tutela de 26 de octubre de 20157 (ff. 1 a 24 c. anexo), amparó los derechos constitucionales fundamentales de asociación, debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Enrique Márquez San Martín, y en consecuencia, dispuso dejar sin efectos unos artículos de la Resolución 32 de 2015 de la dirección de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior y le ordenó que convocara a una asamblea general de la comunidad Makankamaná, «[…] para que realice de manera provisional la elección de los miembros de la Junta Directiva del Consejo comunitario y de su representante legal, la cual deberá superar por lo menos la tercera parte de los miembros de dicha Asamblea de acuerdo con el sistema de derecho propio, tal y como lo prescribe el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 1745 de 1995. El órgano que resulte electo, así como quien lo represente, regirá por un término máximo de
cuatro (4) meses dentro de los cuales deberá encargarse de realizar el censo interno de la comunidad, y con base en él llevar a cabo la preparación y 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 7 Expediente 13001-22-21-000-2015-00094-00, M.P. Ada Lallemand Abramuck. realización del nuevo proceso eleccionario, procedimiento para el cual la Dirección Étnica accionada deberá brindar todo el asesoramiento y acompañamiento a que haya lugar en aras de garantizar la autonomía política y jurídica o el derecho al autogobierno de la colectividad étnica que nos ocupa […]» (f. 25 c. anexo). En cumplimiento de la precitada decisión, la asamblea general de la mencionada etnia convocó a elección de la junta directiva del consejo comunitario, la cual se llevó a cabo el 30 de julio de 2017 en la plaza principal del municipio (corregimiento) de Mahates (Bolívar), en la que votaron 493 personas por una (1) plancha (la única que se postuló) y resultó elegido como represente legal el señor Keinel Simarra Cassian, junto con los demás miembros que la integraron. De los antecedes relatados, observa la Sala que la acción de tutela que nos ocupa recae sobre la elección de la junta directiva de la comunidad negra Makankamaná
de San Basilio de Palenque, realizada en cumplimento de un fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 20158 por el Tribunal Superior de Cartagena [sala civil especializada en restitución de tierras], circunstancia que torna improcedente la presente solicitud, pues se trató de una actuación resultado de una orden judicial; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna» [se destaca] (sentencia T-353 de 2012). Ahora bien, los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa jurídica a los que sin razón no acudieron, tales como la impugnación del acto de elección de la junta, prevista en el Decreto 1745 de 1996 (artículo 9), según el cual «La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las
cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección», en tanto que «La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente» (parágrafo 2º ibídem). Dicha omisión impide, en efecto, acudir a la protección reclamada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto preceptúa que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa 8 Expediente 13001-22-21-000-2015-00094-00, M.P. Ada Lallemand Abramuck. judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, pero este tampoco es el caso, pues ni se invocó y menos se probó perjuicio alguno de tal magnitud por los actores. Otra posibilidad con la que contaban los demandantes era acudir en incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Cartagena (sala civil especializada en restitución de tierras), por el eventual incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela que dispuso llamar a elecciones a los miembros del consejo de la comunidad negra Makankamaná, pero observa esta Corporación que aquellos persiguen simplemente la no realización de la mencionada elección con la excusa de que no se garantizó la participación de todos y al margen de lo resuelto por el precitado Tribunal, hecho que igualmente torna inviable la acción constitucional, pese a que la orden judicial se haya satisfecho más de 1 año y 8 meses después
de expedida9. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»10, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, por lo que en el sub lite la acción impetrada no es pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa jurídica), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»11. Por otra parte, cabe insistir que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se demostró un perjuicio de naturaleza irremediable. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 16 de agosto de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, incluida la orden de enviar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible suplantación de los algunos de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 9 La decisión del Tribunal data de 26 de octubre de 2015 (f. 1 c. anexo) y la elección de la junta en cumplimiento de aquella se realizó el 30 de julio de 2017. 10 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artícu
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