CE-13001-23-33-000-2017-00698-01(62843)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00698-01(62843)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AMPARO DE POBREZA Si bien no se desconoce que el desplazamiento supone serias alteraciones en las condiciones de vida de una persona, para la Sala, en el caso sub examine, dicha circunstancia no implicó, per se, al menos, desde el 2009, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia en los tiempos que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años, pues se advierte que la [demandante] tenía la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Sincelejo; además, porque si los interesados se vieron expuestos a una situación económica que les impedía ejercer sus derechos (como se dijo en la demanda), podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso.
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
[E]l 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado […]. […] De conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solo habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del
medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de
2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN
[E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00698-01(62843)
Actor: DILMA ISABEL GONZÁLEZ DE CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
- POLICÍA NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia.
Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 23 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión 2, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, únicamente, frente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas
Escobar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de julio de 20172, los señores Dilma Isabel González de Cárdenas, Leila
María Cárdenas González, Camilo Ernesto Cárdenas González, Syra del Carmen Cárdenas Escobar3, Aura María Cárdenas Escobar y Marta María Cárdenas Escobar, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declare responsables por el secuestro y la muerte del señor José 1 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 18 de octubre de 2018, lo adecuó al recurso de apelación (folio 185 a 187 del cuaderno principal). 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 En el registro civil de nacimiento aparece como Cira del Socorro Cárdenas Escobar, pero en la fotocopia de la cédula de ciudanía que obra a folio 122 del cuaderno 1 y en el poder que otorgó para la representación en este proceso registra y firma como Syra del Carmen Cárdenas Escobar. Antonio Cárdenas Escobar y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y, como consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios causados. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor José Antonio Cárdenas Escobar fue socio fundador de la ONG
Fundación para la Investigación y Desarrollo de Sucre (FIDES), para la cual laboró desde el 2 de febrero de 1988 hasta los primeros días del mes de enero de 1989, como vicepresidente y “Asesor Socio Empresarial” en proyectos de pesca artesanal y, en cumplimento de sus labores, fue secuestrado en la ciudad de Sincelejo y, posteriormente, asesinado en el municipio de Calamar (Bolívar). El 3 de enero de 1989, José Antonio Cárdenas Escobar salió de Corozal por un viaje de trabajo con destino a Sincelejo, “cuando llegó a la terminal de transportes”4 fue secuestrado por un grupo de hombres, quienes se lo llevaron en un vehículo y posteriormente lo asesinaron en la vía Calamar – Bolívar. Su asesinato ocurrió “al parecer un día después de su retención, el 4 de enero de 1989, según informe de necropsia”5. La señora Dilma Isabel González de Cárdenas (esposa de José Antonio Cárdenas Escobar) y sus hijos fueron desplazados forzosamente de Corozal, razón por la cual tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sincelejo y abandonar su casa sin ningún apoyo económico. En 1989, en Sucre se vivía una situación grave de orden público por la falta de presencia de las autoridades, tanto así que el señor Cárdenas Escobar fue secuestrado en las calles de Sincelejo y alcanzó a hacer un recorrido de varias horas y no hubo ningún retén de la Policía o del Ejército que impidiera su muerte, a pesar de que se informó inmediatamente a las autoridades de dicho
secuestro6. A través de la Resolución 2014-596900R del 10 de septiembre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas declaró al señor Cárdenas Escobar como víctima de homicidio/masacre y a su esposa Dilma Isabel González de Cárdenas, junto con su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento forzado. 4 Folio 3 del cuaderno 1. 5 Folio 4 Ibidem. 6 No se precisó quién o quiénes informaron de dicho secuestro a las autoridades. La parte demandante aseguró que el Estado tiene la responsabilidad de proteger a los miembros de las ONG y que debió cumplir ese deber frente al señor José Antonio Cárdenas Escobar, pues era defensor de los derechos humanos y sus labores las realizaba en la zona rural, razón por la cual, no solo fue víctima del conflicto armado, sino de la falta de protección institucional que requería por su trabajo. Los accionantes aseveraron que algunos miembros de la SIJIN les impidieron acceder a la información sobre el asesinato del señor Cárdenas Escobar, lo que (se transcribe de forma literal): “… hace pensar en que detrás del aparente cumplimiento de sus deberes, se escondían las intenciones de ocultar lo realmente sucedido”7 y que en la investigación que ellos mismos adelantaron para obtener pruebas para presentar la demanda de reparación directa “… se obtuvo a través de un derecho de petición una información relacionada con el fin que tuvo alguna de las denuncias presentadas por los familiares del occiso … ante el Ministerio del Interior y de
Justicia del 25 de febrero de 2009 en la que se sindica como posible autor del crimen de su esposo al entonces Capitán Virgilio Gallo Hoyos…”8. Finalmente, en la demanda se dijo que, de acuerdo con el “informe” elaborado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de febrero de 20159, “la Ejecución Extrajudicial (asesinato) de defensores de derechos humanos, también el secuestro, la tortura, trato cruel inhumanos y degradantes”10 son considerados crímenes de lesa humanidad y como el homicidio del señor Cárdenas Escobar y el desplazamiento de su familia se enmarcan en estos casos , por lo que no le resultan aplicables las normas de caducidad.
2. Decisión objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión 2, mediante auto del 23 de marzo de 201811, rechazó parcialmente la demanda, con fundamento en que, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, operó la caducidad del medio de control; en lo que concierne a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, declaró su falta de competencia territorial y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. 7 Folio 17 del cuaderno 1.
8 Ibídem. 9 Denominado “Decisiones Relevantes de Responsabilidad del Estado Sobre Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (folio 22 del cuaderno1).
10 Folio 22 del cuaderno 1. 11 Folios 174 a 178 del cuaderno principal. Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que, según el marco normativo citado en la providencia12, la “acción” de reparación directa caduca pasados 2 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Advirtió que cuando se trata de casos particulares, como el desplazamiento forzado, la desaparición forzada o crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la ley contemplan excepciones que autorizan la ampliación del plazo para presentar la demanda. Agregó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor Cárdenas Escobar no constituye un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario, pues para que ello sea así debe existir i) un acto que se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil y que ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalidad o sistematicidad, lo que no se demostró en el caso sub examine. Por lo anterior, concluyó que, como la demanda se presentó en el 2017, 28 años después de la ocurrencia del hecho dañoso y el caso no es uno de aquellos en los que la ley o la jurisprudencia permite ampliar el término para demandar, se configuró la caducidad frente a las pretensiones que se originan en la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar. En cuanto al desplazamiento forzado, dijo que, como ocurrió en el municipio de
Corozal, departamento de Sucre, lugar de donde salió la familia de José Antonio Cárdenas Escobar para trasladarse al municipio de Sincelejo – Sucre, era el Tribunal Administrativo de ese circuito (Sucre) al que le correspondía conocer sobre ese asunto.
3. Recurso y trámite 3.1. Inconforme con la decisión anterior, el 16 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición13, en el que solicitó al Tribunal: i) reponer el numeral tercero del auto del 23 de marzo de 2018, “afirmando la competencia integral del Tribunal Administrativo de Bolívar, con relación al homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos”14 y ii) abstenerse de remitir la demanda y sus 12 [Artículo 164, numeral 2 del CPACA], Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C auto del 17 de septiembre de 2013, exp. 45.092 y auto del 5 de septiembre de 2016, exp. 57.625 [Ley 742 de 2002, artículo 7]. 13 Folios 180 a 182 del cuaderno principal. 14 Folio 182 ibidem. anexos al Tribunal Administrativo de Sucre; además indicó (se transcribe conforme obra, con errores incluidos): “El hecho generador que origina el medio de control de reparación directa surge con ocasión a la muerte del esposo de mi prohijada ocurrida el día 4 enero de 1989… que fue perpetrada en jurisdicción del municipio de Calamar Departamento de
Bolívar, siendo éste, el factor territorial que determina la competencia y no el desplazamiento de la viuda y sus hijos. Y, por ende, el fuero de atracción de la ocurrencia de los hechos es el determinador para establecer la competencia, Y, no el lugar donde se refugió su esposa como erradamente lo considero el Tribunal, para declarar la falta de competencia… “(…) “Debo también manifestar mí reproche por cuanto el medio de control invocado abarca una pretensión principal y otras accesorias, que devienen de la muerte ocasionada al señor JOSE CARDENAS ESCOBAR.Y como quiera que los hechos materia de Litis ocurrieron en el departamento de Bolívar, el competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativo de CartagenaBolívar y no la de SincelejoSucre, por lo que esta decisión debe ser revocada y en su defecto debe ordenarse la admisión y trámite del medio control de reparación directa, haciendo constar de que se trata de un solo proceso, en el que hasta el momento se considera afectado de caducidad el hecho que origino el desplazamiento. O en lo posible por ese medio de saneamiento de la actividad judicial, considerar ambos actos de lesa humanidad y por lo tanto hacer extensiva la admisión con respecto a todos los hechos y pretensiones de la demanda…” (se destaca). 3.2. Mediante auto del 18 de octubre de 201815, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, la reposición procede contra todas las providencias que no sean
susceptibles de apelación o súplica y que, como el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda es apelable, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 ibídem, en el caso sub judice el medio de impugnación procedente es el recurso de apelación y no el de reposición. Añadió que, a pesar de que los accionantes formularon recurso de reposición contra el auto del 23 de marzo de 2018, por considerar que la competencia para conocer de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar y no al de Sucre, en dicho recurso también se dijo que la decisión de rechazar parcialmente la demanda (frente a las pretensiones que buscan la indemnización por la muerte del señor Cárdenas Escobar) debía ser revocada y, por tanto, el a quo, “dando prelación a la tutela jurisdiccional, estatuida en el artículo 2º del Código General del Proceso”16, adecuó el recurso y concedió la apelación en contra de la providencia del 23 de marzo de 2018. 15 Folios 185 a 187 ibidem. 16 Folio186 –reversodel cuaderno principal. 3.3. Mediante oficio del 29 de octubre de 201817, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de apelación. 3.4. En auto del 28 de junio de 201918, el despacho del entonces magistrado ponente advirtió que el Tribunal Administrativo de Bolívar debía resolver el recurso de reposición formulado por los actores frente a la falta de competencia
y la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre y que no podía limitarse a adecuar el recurso de reposición al de apelación, dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia. En cuanto al rechazo de la demanda por haber operado la caducidad frente a las pretensiones por la muerte del señor Cárdenas Escobar, el Despacho indicó que el recurso de apelación sí es procedente, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, como el a quo no había resuelto el recurso de reposición en lo concerniente a la falta de competencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara al respecto. 3.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto del 7 de octubre de 201919, decidió no reponer los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia del 23 de marzo de 2018. Como sustento de su decisión, adujo que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas y como el desplazamiento forzado del que fueron víctimas la señora Dilma González de Cárdenas y sus hijos se originó en el municipio de Corozal, teniéndose que trasladar al municipio de Sincelejo, los dos pertenecientes al departamento de Sucre, la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo
de Sucre. Además, sostuvo que la figura del fuero de atracción no opera en el caso bajo estudio, toda vez que “nos encontramos frente a la caducidad de parte de las pretensiones y la falta de competencia frente a otras”20. 3.6. Mediante oficio del 17 de octubre 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de 17 Folio 189 ibídem. 18 Folios 195 y 196 ibídem. 19 Folios 200 a 203 del cuaderno principal. 20 Folio 203 ibidem. marzo de 2018, que rechazó parcialmente la demanda; el expediente ingresó al Despacho el 6 de noviembre de 201921.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22 -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso23, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188724, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201125, la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde 21 Constancia secretarial obrante a folio 207 ibidem. 22 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 23 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en
que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 24 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 25“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos26. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201127, en concordancia con el artículo 243 ejusdem28, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará la decisión de rechazar la demanda, en lo concernientes a las pretensiones originadas en la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con lo dispuesto el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues, si bien la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó expresamente reponer los numerales tercero29 y cuarto30 del auto del 23 de marzo de 2018, “afirmando la
competencia integral del Tribunal Administrativo de Bolívar, con relación al homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos”31, también señaló que la demanda debe admitirse por tratarse de un caso de lesa humanidad, argumento que está dirigido en contra de la decisión del Tribunal de rechazarla por caducidad32; además, el proceso en el cual fue emitido el auto tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem33. 26 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $1.676’356.625. 27 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 28 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.
“2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 29 Por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró su falta de competencia para conocer del asunto. 30 Por medio del cual dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre. 31 Folio 182 ibídem. 32 Frente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar. 33 “Artículo 152: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor por perjuicios materiales individualmente considerada fue estimada en $1.676.356.625 (folio 26 del cuaderno 1), suma que supera ostensiblemente el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. (500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. El recurso fue oportuno, de conformidad con el numeral 2 del artículo 24434 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó el 11 de abril de 201835 y dicho recurso se presentó y sustentó, a través de escrito del 16 del mismo mes y año, dentro de los 3 días siguientes a su notificación36.
4. Caso concreto Para resolver si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto a que en este caso operó la caducidad del medio de control en relación con las
pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar, es oportuno mencionar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200937, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 198438 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor José Antonio Cárdenas Escobar que, según la demanda, ocurrió en 1989. No obstante, los demandantes consideran que, si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio 34 “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por
escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (se resalta). 35 Folio 179 del cuaderno principal. 36 El 14 y 15 de abril de 2018, no fueron días hábiles. 37 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". 38 Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fue el homicidio del señor Cárdenas Escobar, pues, de acuerdo con el “informe” del Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo del 6 de febrero de 201539, “la Ejecución Extrajudicial (asesinato) de defensores de derechos humanos, también el secuestro, la tortura, trato cruel inhumanos y degradantes”40 son considerados crímenes de lesa humanidad. El a quo, mediante auto del 23 de marzo de 2018, advirtió que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor Cárdenas Escobar no fue un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario, pues para que así fuera debía existir: i) un acto que se ejecute en contra de la población civil y, que ocurra, ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalidad o sistematicidad, las cuales no se demostraron en el caso sub examine y, como consecuencia, al aplicar el término de caducidad de 2 años, encontró que la demanda fue extemporánea y, por ello, la rechazó. Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que:
“… la jurisp
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