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CE-13001-23-33-000-2017-00743-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00743-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En el sub examine, el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño impugnó la sentencia del 1º de septiembre de 2017. Solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante la respuesta con radicado Nº 002990 del 10 de agosto de 2017, resolvió de fondo las peticiones presentadas por la actora. (…) [L]a Sala advierte que si bien en el expediente obra la copia de la respuesta al derecho de petición de la actora, no se aportó la constancia de notificación. En este sentido, y teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición no se garantiza con la expedición de la respuesta a lo solicitado, sino que es parte esencial de sus elementos la efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, sí es pertinente amparar el derecho fundamental de petición de la señora [J.M.G.R.], como lo hizo el a quo, pues no es posible verificar dentro de las pruebas aportadas al proceso que el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, le haya comunicado efectivamente la respuesta a la peticionaria. (…) Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada y se amparará el derecho fundamental de petición de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá dar

respuesta en debida forma a la solicitud de la actora, es decir, que deberá contestar de fondo la totalidad de las peticiones, entre ellas, la solicitud de información de ingreso al servicio militar obligatorio, el periodo dentro del cual estuvo vinculado a la entidad, si tuvo inconvenientes con los superiores jerárquicos y la fecha de desaparición o desvinculación del servició militar. Queda resuelto el problema jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00743-01(AC)

Actor: JAQUELIN MARINA GUERRERO RODELO

Demandado: BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO Nº 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el segundo comandante del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 041 General Antonio Nariño, contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Dentro del folio 60 a 62 el comandante del Batallón de infantería Mecanizado Nº 4 acredito que el señor Edwin José Guerrero Rodelo perteneció a esa unidad, y no al Batallón de infantería de Marina señalado por la actora.

Bolívar, Sala Segunda de Decisión, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo y dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Vulneró el derecho de petición de las hoy demandantes, por no haber dado respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que ha cesado la vulneración por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena por haber operado el fenómeno del hecho superado, en consecuencia, NO TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora JAQUELINE MARINA GUERRERO Y OMAIRA ELVIRA GUERRERO RODELO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: TUTELAR el derecho de petición de las actoras por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, vulnerado por el batallón de Infantería de Marina Nº 4 general Antonio Nariño y en consecuencia ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le sea dada por parte del Batallón de Infantería de Marina Nº 4 general Antonio Nariño, respuesta de fondo y congruente a la petitoria elevada por la señora JAQUELINE MARINA GUERRERO RODELO y recibida por esa entidad el 27 de abril de la presente anualidad.

CUARTO: REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para que en el futuro no vuelva a vulnerar los términos establecidos en la ley para dar respuesta a la petición. (…)2

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Jaqueline Marina Guerrero Rodelo presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, y contra el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder las solicitudes presentadas: (i) el 25 de abril de 2017, ante el Batallón, con el objeto de obtener copias del acta de ingreso, hoja de vida e informes de investigación de la desaparición de su hermano Edwin José Guerrero Rodelo, y (ii) el 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, con el fin de desarchivar el proceso de acción de reparación directa igualmente por la desaparición de su hermano. En concreto, dentro de la acción de tutela formuló la siguiente pretensión.3 Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito, respetado Juez ordenar a la parte accionada (sic) dar respuesta de fondo, oportuna, y congruente conforme a lo solicitado en la petición incoada el 21 de junio de 2017, ante el Batallón de Infantería n-4 general Antonio Nariño, de malambo Atlántico, y el Juzgado primero administrativo de Cartagena.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 2 Folio 57. 3 Folio 1 (vuelto).

Que, el 27 de abril de 20174, la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo radicó petición de información ante el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, para obtener copias del acta de ingreso, hoja de vida e informes

de investigación de la desaparición de su hermano Edwin José Guerrero Rodelo. Que, el 17 de mayo de 20175, la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo radicó ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena petición de desarchivo del proceso de reparación directa por la desaparición de su hermano, con número de radicado 13001233100120060008700 y 0012007033400. Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la actora no había recibido respuesta de las solicitudes presentadas al Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño y al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena.

3. Argumentos de la tutela6

A juicio de la demandante, el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena vulneraron el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015, porque pasó el termino de 15 días para responder los derechos de petición y no recibió contestación de las solicitudes del 25 de abril de 2017, presentada al Batallón, con el objeto de obtener copias del acta de ingreso, hoja de vida e informes de investigación de la desaparición de su hermano Edwin José Guerrero Rodelo, y, del 17 de mayo de 2017, presentada al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, con el fin de desarchivar el proceso de acción de reparación directa por la desaparición de su hermano.

4. Intervenciones

4.1. Juzgado Primero Administrativo de Cartagena7

La titular del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena solicitó que se declare la carencia actual de objeto, porque, mediante oficio Nº 405 del 15 de agosto de 2017, notificado por correo electrónico el 15 de agosto de 2015, se dio respuesta a la petición formulada por la actora. Dijo que en la respuesta se le informó que el expediente del que solicitó el desarchivo fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el oficio Nº 250 de 2007, y que el jefe de la oficina de archivo de la Rama Judicial constató que el sí reposa en el archivo. 4.2. Ejército Nacional, Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño8 El Ejército Nacional, Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado.

5. Sentencia impugnada9 4 Folio 7. 5 Folio 11. 6 Folios de 1 a 3 y de 9 a 11. 7 Folios 40 a 45. 8 Folio 36. 9 Folios 50 al 57 (vuelta).

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, porque no contestaron las peticiones dentro de los términos legalmente establecidos. Sin embargo, solo amparó el derecho fundamental de petición frente al Batallón de

Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño. En relación con el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que remitió la respuesta a la peticionaria dentro del trámite de la acción de tutela.

6. Impugnación El ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4

General Antonio Nariño impugnó la sentencia del 23 de agosto de 2017, con el argumento de la carencia actual de objeto. Explicó que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, fue cumplida con anterioridad a la presentación de la acción de tutela y dentro de los términos legalmente establecidos, pues si bien la petición fue remitida por la actora en el mes de abril, solo llego a esa dependencia el 25 de julio de 2017, razón por la cual se profirió respuesta, con número 002990, el 10 de agosto de 2017.

II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación interpuesta por el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al amparar el derecho fundamental de petición invocado por la demandante y ordenar al Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, que conteste de fondo el derecho de petición presentado por la actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad,

desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.

3. Caso concreto En el sub examine, el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio

Nariño impugnó la sentencia del 1º de septiembre de 2017. Solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante la respuesta con radicado Nº 002990 del 10 de agosto de 2017, resolvió de fondo las peticiones presentadas por la actora. No obstante lo anterior, la Sala advierte que si bien en el expediente obra la copia de la respuesta al derecho de petición de la actora,10 no se aportó la constancia de notificación. En este sentido, y teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición no se garantiza con la expedición de la respuesta a lo solicitado, sino que es parte esencial de sus elementos la efectiva comunicación de lo decidido al 10 Folios 62 (vuelta) a 64. peticionario, sí es pertinente amparar el derecho fundamental de petición de la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, como lo hizo el a quo, pues no es posible verificar dentro de las pruebas aportadas al proceso que el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, le haya comunicado efectivamente la respuesta a la peticionaria. Adicionalmente, la Sala evidencia que la respuesta al derecho de petición, allegada por el demandado, no soluciona ni contesta de fondo la petición presentada al Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño. En efecto, la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, en el derecho de petición, solicitó11:

1. Que el BATALLÓN DE INFANTERIA N-4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, nos proporcione copia íntegra y auténtica del expediente el

cual exista con ocasión de la desaparición de mi hermano EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO, mientras se encontraba prestando el servicio militar.

2. Que el BATALLÓN DE INFANTERÍA NÚMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva remitir copia autentica de la hoja de vida del señor EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO, y del expediente que tenga de mi hermano.

3. Que el BATALLON DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva remitir Copia autentica y actas de ingreso con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Que el BATALLON DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva de remitir copia íntegra y autentica de los informes e investigación con ocasión de la desaparición del señor: EDWIN JOSÉ

GUERRERO RODELO.

5. Que el BATALLON DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO se sirva de remitir copia autentica del informe administrativo por su muerte o desaparición.

6. Que el BATALLÓN DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva de remitir copia autentica de los procesos disciplinarios que se iniciaron con ocasión al altercado que hubo entre el soldado regular EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO y sus superiores, ST BECERRA IMITOLA WILLIAN, y CS GUTIERREZ BUSTOS JULIO, que terminó con la desaparición de mi hermano, sírvase decir que

personal tuvo relación con dichos hechos. Nombres completos y número de identificación.

7. Que el BATALLÓN DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva remitir copia autentica de la fecha de ingreso y de retiro estipulado por ley de la prestación del servicio militar obligatorio, y este para la fecha de la desaparición no le correspondía estar bajo subordinación de las fuerzas militares de Colombia del soldado regular

EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO (sic).

8. Que el BATALLÓN DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva remitir copia íntegra y autentica de la liquidación de las prestaciones sociales resolución 9161 del 26 de agosto de 1999, que se adelantó por medio de la acción de tutela del soldado regular

EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO.

9. Que el BATALLÓN DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se sirva de remitir copia íntegra y autentica, del proceso que se le inicio al señor EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO, con ocasión 11 Folios 9 a 10. a que se le hizo un proceso penal porque le acusa de haberse robado una granada, por haberse fugado, o haber desertado de las fuerzas militares.

10. Que BATALLÓN DE INFANTERIA NUMERO 4 GENERAL ANTONIO NARIÑO, se permita remitir copia íntegra y autentica, del expediente y que se determinó (sic) cual fue la causa de la desaparición del señor EDWIN JOSÉ GUERRERO RODELO, ya que según parece hay varias

versiones. Y como respuesta a la anterior petición, el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, señaló: Frente a los puntos 1 al 7 y el numeral 10 esta corporación indica que no existe en los archivos físicos y/o digitales información del señor GUERRERO RODELO EDWIN JOSÉ, así como tampoco investigación alguna por desaparición o altercado con superiores. Frente al numeral 8 esta Coordinación remitirá la solicitud al Departamento de Ejecución Presupuestal, ubicado en el Centro Administrativo Nacional Calle 43 Nº 57 – 14 Bogotá D.C., a fin de que se emita respuesta de fondo ya que como unidad no tenemos la información solicitada. Con respecto al numeral noveno que trata de la búsqueda de investigación penal por el desaparecimiento y presunto hurto se anexa respuesta del Juzgado de instrucción Penal Militar Nº 16, donde se informa que se encuentra información en los libros de Auditoria 74 de Guerra del Comando de Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 “Gral. Antonio Nariño” de un proceso con radicado 2529 en contra del señor soldado GUERRERO RODELO EDWIN por el delito de Hurto de armas centinela y deserción, donde el Tribunal Superior Militar mediante providencia en consulta absolvió al procesado y de lo cual se anexa cuatro folios. Así, se constata que en la respuesta allegada al expediente por el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño no se da respuesta de fondo a lo solicitado por la señora Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, pues se limita a señalar que en los archivos: no existe información del señor Edwin José Guerrero

Rodelo en relación con su acta de ingreso, el término legal del servicio militar obligatorio, la hoja de vida, el expediente por altercado por superiores o por desaparición, mientras que en párrafo seguido afirma que el Tribunal Superior Militar lo absolvió de los delitos de hurto de armas, centinelas y deserción. De esta forma, se evidencia que el hermano de la actora sí hizo parte del Ejército Nacional, Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, hecho que, en todo caso, es reconocido expresamente por el Batallón al señalar en la impugnación12 que: «es necesario indicar que a la unidad a la que perteneció el hermano de la peticionaria es el BATALLÓN DE INFANTERIA MECANIZADA Nº 4 “GRAL. ANTONIO NARIÑO” Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada y se amparará el derecho fundamental de petición de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá dar respuesta en debida forma a la solicitud de la actora, es decir, que deberá contestar de fondo la totalidad de las peticiones, entre ellas, la solicitud de información de ingreso al servicio militar obligatorio, el periodo dentro 12 Folio 61 (vuelta). del cual estuvo vinculado a la entidad, si tuvo inconvenientes con los superiores jerárquicos y la fecha de desaparición o desvinculación del servició militar. Queda resuelto el problema jurídico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. FALLA

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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