CE-13001-23-33-000-2017-00758-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00758-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el demandado presentó en su contestación las pruebas que permitieron demostrar que explicó suficientemente al actor las razones por las cuales no se pudo acceder a su petición. Esta explicación, conjuntamente con los comparendos que dieron como resultado las multas impuestas al accionante y que constituyen actos administrativos, acreditan suficientemente que la entidad accionada no ha comprometido el buen nombre, ni el debido proceso, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, pues de lo que se trata simplemente es de una discusión de derecho sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en infracciones de tránsito, que el actor deberá ventilar ante el Juez competente si lo que pretende es un pronunciamiento a su favor. Con ello queda establecido además que su pretensión en tutela carece por completo de relevancia constitucional y que incumple además con el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00758-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE DÍAZ MONTIEL Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Carlos Enrique Díaz Montiel, contra el fallo de tutela del 25 de agosto de 2017, proferido por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Enrique Díaz Montiel solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia, pidió que se ordenara declarar la prescripción de las sanciones de tránsito impuestas mediante comparendos en los años 2011, 2012 y 2014, y que en consecuencia se actualicen las bases de datos donde aparezca como deudor de la sanción.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El día 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Carlos Enrique Díaz Montiel en contra del Ministerio de Transporte y otros. 2.2. El día 24 de agosto de 2017 la apoderada de la Alcaldía Mayor de Cartagena contestó la acción de tutela afirmando que el Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT contestó el requerimiento del ciudadano el día 7 de junio de 2017, lo que configura el hecho superado, y que en consecuencia la acción de tutela pierde la eficacia e inmediatez pretendida; por esta razón solicita denegar las pretensiones del actor1.
2.3. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena
DATT, manifestó que revisado el archivo de la entidad se encontró que frente a la solicitud del ciudadano se dio respuesta el día 9 de junio de 2017, indicándole que no era procedente la solicitud de prescripción por mediar acuerdo de pago de la obligación, y que en relación con la ausencia de notificación no le asiste razón; pues los comparendos fueron suscritos por el accionante y no se presentó dentro del término legal a comparecer en audiencia pública, por lo que se adelantó el proceso indicado por la Ley 769 de 2002. En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción por carencia de objeto constituyéndose hecho superado2. 2.4. El Ministerio de Transporte adujo que la autoridad que debe pronunciarse dentro de la presente acción es el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, en cuya jurisdicción se presentaron los hechos, alegando así falta de legitimación en la causa por pasiva3.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Díaz 1 Folios 14 a 16. 2 Folios 19 a 28. 3 Folios 30 a 33.
Montiel, y declaró la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado, frente a la petición elevada por el accionante el 29 de mayo de 2017. Señaló que frente a la pretensión de cancelación de los comparendos impuestos por la autoridad de tránsito, la acción de tutela se torna improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, toda vez que del análisis del caso concreto
no hay afectación del debido proceso y no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado, ni la violación al buen nombre o coacción al libre desarrollo de la personalidad. Indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos.4
IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad5.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El día 19 de mayo de 2017 el Señor Carlos Enrique Díaz Montiel presentó solicitud de prescripción, caducidad y supresión de datos del SIMIT relacionados con la imposición de comparendos de tránsito. 5.2.2. El día 9 de junio de 2017, la Dirección Administrativa de Tránsito y Transporte dio respuesta al ciudadano, indicando que no se podía acceder a su petición debido a que existía un acuerdo de pago que ratificaba la obligación. 4 Folio 37. 5 Folio 47. 5.2.3. El Tribunal de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela y
declaró la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el actor no sustentó la impugnación y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación6, procede el análisis del asunto de modo que se efectúe una comparación de la solicitud de amparo con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia.7 Dentro de este contexto observa la Sala que la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el demandado presentó en su contestación las pruebas que permitieron demostrar que explicó suficientemente al actor las razones por las cuales no se pudo acceder a su petición. Esta explicación, conjuntamente con los comparendos que dieron como resultado las multas impuestas al accionante y que constituyen actos administrativos, acreditan suficientemente que la entidad accionada no ha comprometido el buen nombre, ni el debido proceso, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, pues de lo que se trata simplemente es de una discusión de derecho sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en infracciones de tránsito, que el actor deberá ventilar ante el Juez competente si lo que pretende es un pronunciamiento a su favor. Con ello queda establecido además que su pretensión en tutela carece por completo de relevancia constitucional y que incumple además con el requisito de subsidiariedad. Bajo las anteriores premisas y efectuado el análisis para determinar si debe revocarse o mantenerse la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que
debe mantenerse en su totalidad la decisión adoptada en providencia de fecha 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, 17 de marzo de 1995, C.P. Rad. AC-2517 Libardo Rodríguez. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, 16 de junio de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 47001-23-33-000-2016-006067-01 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar SEGUNDO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado