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CE-13001-23-33-000-2017-00817-01(AC)-2018

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00817-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta El problema jurídico consiste en dilucidar si la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S afectó el derecho fundamental de petición de los accionantes por la presunta falta de respuesta clara y de fondo a una serie de peticiones relacionadas con el desarrollo del proyecto vial que se realiza frente al Condominio Brisas del Mar en la ciudad de Cartagena. (…) considera la Sala que tal como se determinó en la primera instancia, la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla omitió su deber legal de atender debidamente las peticiones que le sean interpuestas, pues a pesar de que la solicitud que hoy se alega desatendida fue elevada en el mes de agosto de 2017, en la actualidad la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre los planos y diseños de la obra, a pesar de que en la página de la Concesión se observa que se han adelantado obras relacionadas con el objeto del proyecto. En ese sentido, no se haya justificación alguna para que la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S no haya atendido el requerimiento que quedó pendiente y con el que se comprometió en el oficio del 22 de agosto de 2017, circunstancia por la que no se puede tener por satisfecha la petición presentada por la representante legal del Condominio Brisas del Mar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00817-01(AC)

Actor: CONDOMINIO BRISAS DEL MAR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la parte accionante y negó las demás pretensiones.

1. La acción de tutela Angélica Castilla Rodríguez, representante legal de la empresa Administradores Profesionales en Propiedad Horizontal S.A.S, entidad encargada de la administración del Condominio Brisas del Mar ubicado en la ciudad de Cartagena, Mabel Verbel Vergara, Alberto Carlos Riobó Cortes, José Clareth Hoyos Maldonado, Dazia Araceli Lorenzo, copropietarios del condominio, interponen acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Consorcio Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S y MAB ingeniería de Valor S.A.S.

El presente medio de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, dignidad humana, vivienda digna e igualdad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Sírvase AMPARAR los derechos fundamentales de los accionante al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vivienda digna y petición,

vulnerados por la (sic) entidades accionadas, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la presente acción de tutela.

2. Sírvase DECLARAR que las entidades accionadas han vulnerado a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vivienda digna y petición.

3. Sírvase ordenar a las entidades accionadas que SUSPENDAN la ejecución de las obras del proyecto objeto de concesión Corredor Cartagena - Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad en el sector de Cielo Mar, hasta que no se realicen adecuadamente los procesos de socialización, sensibilización e información, señalados en el apéndice

técnico No. 8 del Contrato de Concesión (sic) No. 04 de 2014, y los procedimientos de adquisición predial, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1682 de 2013, especialmente en lo indicado en el artículo 20, modificado por el artículo 3 de la ley 1742 de 2014, y demás normas concordantes, y la jurisprudencia constitucional.

4. Sírvase ordenar a la entidades accionadas la DEMOLICIÓN de las obras ejecutadas en predios de propiedad del condominio Brisas del Mar, específicamente las cajas de cemento, mencionadas en los fundamentos fácticos sin haber adquirido los mismos, de conformidad con os procedimientos de adquisición predial y lo señalado en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014, y demás normas concordantes.

5. Sírvase ordenar a las entidades accionadas que se ABSTENGAN de ejecutar obras en predios de propiedad del condominio Brisas del Mar,

sin haberlos adquirido anteriormente, de conformidad con los procedimientos de adquisición predial, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014, y demás normas concordantes.

6. Sírvase ordenar a las entidades accionadas que GARANTICEN Y REALICEN la socialización, sensibilización e información del Proyecto

(sic), con los accionantes y los copropietarios, de conformidad con lo señalado en el apéndice técnico social No. 8 del Contrato de Concesión (sic) No. 004 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

7. Sírvase ordenar a las entidades accionadas que RESPONDAN en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, las peticiones oportuna y adecuadamente formuladas a las entidades accionadas, por los accionantes verbalmente en las reuniones del 28 y 29 de julio de 2017 y por escrito mediante os escritos (sic) del 2 y 3 de agosto de

2017.

8. Sírvase aplicar efector INTER COMUNIS, a la protección de la presente acción de tutela, y en consecuencia, extienda el amparo a los demás copropietarios y habitantes del condominio Brisas del Mar, teniendo en cuenta que comparten las mismas situaciones de hecho y de derecho, en condiciones de igualdad, y cuyos derechos fundamentales también están siendo vulnerados por las accionadas. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: Los señores Mabel Verbel Vergara, Alberto Riobó Cortés, Dazia Morales de Porto,

Tomás Ignacio Carmona Fuentes y José Hoyos Maldonado son copropietarios del Condominio Brisas del Mar, ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, identificado con matricula inmobiliaria número 060-223243. El 10 de septiembre de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S suscribieron contrato de concesión número 004, para la intervención del corredor vial Cartagena – Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, que permita una mejor conexión entre estas dos ciudades y mejorar la movilidad y acceso a la zona portuaria del río Magdalena. El 24 de octubre de 2014, la Agencia de Infraestructura celebró contrato de interventoría número 147 con la empresa Mab Ingeniería de Valor S.A para ejercer los debidos controles sobre la ejecución del contrato, cuya acta de inicio se suscribió el 4 de noviembre de ese mismo año. En varias oportunidades la Asociación de Vecinos de la Zona Norte (Asopronortec) conformada por las copropiedades de Boquilla Marina Club, Edificio Terrazino 2, Morros 922, Morros Ultra, Condo Hotel Sea Way 935 ph, Hotel Sonesta, Hotel Hollyday Inn, Los Morros Condominio del Mar PH, Edificio Mar Abierto y Condominio Brisas del Mar expresaron sus inconformismos ante la Agencia Nacional de infraestructura y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, por los posibles daños causados a las fachadas, zonas verdes y paisajismo del sector. Por medio de oficio del 8 de febrero de 2016, la Concesión Costera Cartagena

Barranquilla S.A.S informó a la Copropiedad Brisas del Mar que requeriría un área de 105,21 m2 de su terreno para la ejecución del contrato, por lo que el día 15 de abril de 2016, se llevó a cabo reunión de socialización entre la Concesión y los representantes del Condominio para informar sobre el proceso de enajenación de la franja de terreno requerida. El 18 de noviembre de 2016, la representante legal del Condominio Brisas del Mar celebró contrato de promesa de compraventa con el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, sobre los 105,21 m2 requeridos por la entidad para la celebración del contrato, el cual se encuentra en etapa de ejecución. A pesar de haberse acordado la venta de 105,21 m2 por parte de la copropiedad, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla construyó unas cajas de cemento de aproximadamente 1,3 m de alto por fuera del área negociada, es decir, en área que le pertenece al Condominio Brisas del Mar. Estas cajas de cemento demarcan la altura que tendrá la vía que será construida frente al condominio, a pesar de que se había afirmado que no superaría los 35 cms de altura, circunstancia que incumple con los parámetros que fueron socializados previa ejecución del contrato. El 28 de julio de 2017, se llevó a cabo reunión en las instalaciones del Hotel Summer en presencia de delegados de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S y Mab Ingeniería de Valor S.A, en donde se expusieron los inconformismos con la altura de la vía y las cajas de cemento construidas dentro

del terreno de propiedad de Brisas del Mar, situación que fue reconocida por los representantes de las entidades. En esa misma reunión, el señor Alberto Riobó realizó una petición a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S y Mab Ingeniería de Valor S.A relacionada con la entrega de copia de las actas de socialización del proyecto, planos y una serie de explicaciones por las irregularidades entre lo socializado y lo ejecutado, petición que fue reiterada el 29 de julio de 2017 en una nueva reunión, sin que a la fecha haya recibido respuesta oportuna, clara y de fondo. El 2 y 3 de agosto de 2017, la señora Angélica Castilla Rodríguez presentó nuevas peticiones ante la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S y Mab Ingeniería de Valor S.A, para la obtención de copias de planimetría, diseños, planos eléctricos y sanitarios, manejo de aguas pluviales, manejo ambiental y de tráfico. El 22 de agosto de 2017 se recibió respuesta parcial. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que se han afectado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y vivienda digna consagrados en los artículos 11, 23, 29 y 51, respectivamente, de la Constitución Política de 1991. Además asegura que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S ha desconocido lo dispuesto en el apéndice técnico 8, es decir que ha incumplido el legal procedimiento que se ha dispuesto para la ejecución de este tipo de contratos, además de incurrir en serias irregularidades como la ausencia de un

carril de desaceleración, la construcción de andenes reducidos y rampas de acceso demasiado inclinadas (folios13 al 48). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar doctor Moisés Rodríguez Pérez, quien se declaró impedido para conocer el proceso por medio de auto del 6 de septiembre de 2017, al tener un vínculo de amistad con una de las accionantes (folios 142 y vuelto). El impedimento fue declarado fundado por medio de providencia del 8 de septiembre de 2017, y el proceso pasó al despacho del doctor Edgar Alexi Vásquez Contreras quien admitió el presente medio de amparo en auto de la misma fecha y ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría Delegada ante ese Tribunal y vincular al Ministerio de Transporte. 1.5. Intervenciones La Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S rindió informe por medio de oficio radicado el 12 de septiembre de 2017, en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos propuestos por la parte accionante y solicitó que se declare la improcedente de este medio de amparo al considerar que no se encuentra demostrada la afectación a los derechos fundamentales invocados. Manifestó que recibió un oficio de la señora Angélica Cecilia Castillas Rodríguez del 24 de abril del 2015, en el que manifestó inquietudes por las «probables afectaciones que sufrirá esta copropiedad en cuanto al acceso vehicular a los parqueaderos de la copropiedad», al cual se le brindó respuesta por medio de

oficio con radicado CABA-C-0157-2015. Aseguró que la Agencia Nacional de Infraestructura recibió solicitud número 2015409-048352-0 del 6 de agosto de 2015, a la que se le dio respuesta clara, oportuna y de fondo por medio de oficio número 2015-300-019860-1 del 28 de agosto de esa misma anualidad. Expuso que el Condominio Brisas del Mar presentó una comunicación el 24 de septiembre de 2015, recibida bajo el radicado R-339, en el que expuso el taponamiento del caño ubicado al lado del restaurante Blas el Teso, por basura, arena y escombros; por medio de oficio D-475 del 14 de octubre de ese año se aclaró que el estancamiento del agua se debía que el descole presenta un punto ciego al encontrarse con la playa y no es generado por escombros, basuras u otros materiales, situación que debe ser puesta en conocimiento de la DIMAR o EPA, quienes tienen competencia en ese asunto. Indicó que el Concesionario realizó las reuniones de socialización de inicio, obras propuestas y plan de manejo ambiental el 10 de diciembre de 2015, en la que no se afirmó que la altura máxima de la vía sería de 35 cm. En comunicación D-520 del 4 de diciembre de ese mismo año se le informó a los accionantes la inclusión de un carril de aceleración-desaceleración para garantizar las condiciones de entrada y salida de la copropiedad. Señaló que se adquirió un terreno de 105,21 m2 de propiedad del condominio para la ejecución de la obra y además se identificó una zona de uso público de

1.245,11 m2 que colinda con el condominio, y que es de propiedad del Invías y era irregularmente ocupada por el Condominio, además de no ser cierto que la altura de las cajas de cemento construidas representen la altura final de la vía. La concesión aclaró que se celebró una reunión el 25 de julio de 2017, pero que no fue en esa reunión en la que se solicitó la remisión de las copias de las actas de socialización, circunstancia que puede comprobarse en los audios aportados por la parte accionante; además, asegura que en el mes de abril de 2016 no se realizaron reuniones de socialización. A pesar de lo anterior, por medio de comunicación D-814 del 12 de septiembre de 2017, se remitieron a los interesados las copias de las mencionadas actas del 20 de agosto, 10 de diciembre de 2015 y 25 de mayo de 2017. En cuanto a los planos y diseños geométricos y planimétricos, se envió respuestas por medio de oficios D-731 del 4 de agosto y D-758 del 22 de agosto de 2017, al edificio summer, en los que también se les informó que se encuentran adelantando las gestiones ante el operador del servicio de energía y estudiando alternativas para el diseño en el sector cuya socialización se realizará si se llega a un ajuste general del proyecto; esta información fue reiterada al Condominio por medio de comunicaciones D-729 del 4 de agosto, D-757 y D760 del 22 de agosto de 2017. Los demás requerimientos relacionados con el acceso y altura de la vía fueron atendidos en la misma reunión, como puede comprobarse en los audios aportados

al plenario. La petición elevada el 2 de agosto de 2017 fue atendida en el oficio D760 del 22 de agosto de ese mismo año, antes relacionado, en el que se hizo entrega del plan de manejo ambiental de la Unidad Funcional 1 y 2 y se brindó información sobre el manejo de tráfico y los planos y diseños no fueron entregados debido a que se encontraban en revisión por parte de las empresas de servicios públicos, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2013. Por último, indicó que en oficio D-520 del 4 de noviembre de 2015 se le informó al Condominio la inclusión de un carril de aceleración-desaceleración de 3 metros de ancho y se aclaró que los andenes no serían reducidos, pues tienen la medida que ordena la ley y las rampas serán construidas de acuerdo con las pendientes establecidas para ese tipo de accesos, sin afectar las condiciones socializadas (folios 149 al 178). El Ministerio de Transporte rindió informe por medio de oficio con radicado MT 20175000376391 del 13 de septiembre de 2017, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que hay una falta de legitimación por pasiva, pues considera que el presente asunto debe ser de conocimiento de la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad con personería jurídica, patrimonio y autonomía propia (folios 785 al 185). Mab Ingeniería de Valor S.A allegó contestación al presente medio de amparo en oficio radicado el 14 de septiembre de 2017, en el que aseguró que existe una carencia actual de objeto, debido a que esa empresa no ha afectado ninguno de

los derechos fundamentales invocados. Manifestó que el 28 de julio de 2017, se realizó una reunión con la comunidad y que no es cierto que se estén ejecutando actividades en propiedad privada, sino en una zona llamada derecho de vía en la que se han construido una serie de cámaras para trasladar las redes eléctricas y garantizar la prestación de este servicio público; sin embargo, en el ejercicio de la interventoría se advirtió que las cajas no corresponden al diseño no objetado, por lo que se han enviado una serie de comunicaciones al Concesionario para que verifique la localización de los registros. Expuso que en cuanto a la solicitud realizada por el señor Alberto Riobó, se le informó que el día 8 de agosto de 2017 se le haría entrega de la información, por lo que por medio de oficios números D-731-CG-17 y D-751-CG-17 del día 4 del mismo mes y año, se aclaró que todos los diseños y ajustes serían atendidos una vez se definiera la alternativa planteada. Indicó que la interventoría conoció una solicitud presentada por la señora Angélica Castilla Rodríguez del 4 de agosto de 2017, recibida bajo el consecutivo PQRS195-14-C a la que el concesionario dio respuesta por medio de oficio D-760 del 22 de agosto de esa anualidad. En ese sentido, consultados los antecedentes que reposan en sus archivos, la entidad advierte que todos los requerimientos escritos y verbales presentados por los interesados han sido respondidos de forma clara, oportuna y de fondo, por cada una de las entidades vinculadas, lo que permite concluir que no existe afectación a los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, pues el

derecho fundamental de petición no implica una respuesta positiva a los intereses del solicitante. La Agencia Nacional de Infraestructura rindió informe allegado el 14 de septiembre de 2017, en el que reiteró los argumentos expuestos por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S relacionados con las peticiones elevadas por los accionantes y negó una afectación al derecho fundamental a la vivienda digna, debido a que no se ha afectado la propiedad o el acceso al condominio por parte de los propietarios. Asegura que existe una falta de legitimación en la causa por activa debido a que los derechos invocados son personalísimos y propios de la condición humana, por lo que no pueden ser alegados por una persona jurídica. También solicitó que se declare una falta de legitimación por pasiva, por cuanto es el Concesionario el encargado de la ejecución total de la obra a su cuenta y riesgo, es decir que cualquier afectación a intereses constitucionales debe ser asumida por esa entidad y no por la contratante. Indicó que los accionantes cuentan con medios ordinarios para discutir los actos dictados por la administración, circunstancia por la que el presente medio de amparo resulta improcedente, pues además no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la configuración de un perjuicio irremediable (folios 224 al 241 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 22 de septiembre de 2017, solo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes y ordenó al Consorcio Vía al Mar Cartagena Barranquilla (sic) que en

el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, diera respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por los accionante. Manifestó que el Consorcio Vía al Mar (sic) brindó una respuesta a la petición del señor Alberto Riobó en la que remitió copia de las actas de socialización de los años 2015 y 2016, explicó que los planos y diseños se encontraban en fase estudio por parte de la empresa de energía Electricaribe, informó sobre el estudio de alternativas a los ajustes de diseños y se pronunció sobre las inquietudes relacionadas con la altura de la vía, pero no hizo referencia a las objeciones realizadas por la interventoría. De otra parte, la representante del Condominio Brisas del Mar realizó otra solicitud el 2 de agosto de 2017, a la que se emitió respuesta parcial por medio de oficio D760 del 22 del mismo mes y año, en el que le informaron que no se haría entrega de planos y diseños debido a que se encontraban en etapa de revisión por parte de las empresas de servicios públicos y solo se limitó a enviar el plan de manejo ambiental aprobado y a informar que no se requiere plan de manejo de tráfico (folios 273 al 286). Por medio de auto del 24 de mayo de 2018, previo requerimiento de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrigió la sentencia del 22 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar que la entidad que debe cumplir la orden de tutela dada en ese fallo es la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S y no el Consorcio Vía al Mar Cartagena – Barranquilla. Además, precisó que «cada alusión al Consorcio Vía al Mar Cartagena –

Barranquilla, en la parte motiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 en el proceso de la referencia, se entenderá hecha a la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S» (folios 378 y vuelto). 1.7. Impugnación El apoderado judicial de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, en donde alegó una irregularidad en la sentencia recurrida, pues se le ordenó al Consorcio Vía al Mar Cartagena – Barranquilla dar respuesta a las peticiones relacionadas dentro del escrito de tutela, aun cuando esa sociedad no fue vinculada al proceso. Así, advierte una confusión por parte del a quo respecto de la concesión accionada y a la que se le da la orden de tutela. Por otra parte, indica que no existe vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes, debido a que se les ha informado que los diseños que fueron inicialmente aprobados frente a la copropiedad están siendo revisados para la realización de ajustes tendientes a garantizar el servicio de alcantarillado, lo cual implica trámites internos con la Agencia Nacional de Infraestructura y la interventoría que serán socializados una vez exista un acuerdo sobre ellos. Asegura que a la fecha no se han adelantado actividades de construcción de los diseños que se encuentran en revisión, justamente porque no son los definitivos, sino que se ha realizado la gestión necesaria para el traslado de redes de operadores eléctricos. Sostiene que por medio de oficio D-814 del 27 de septiembre de 2017 se complementó la información requerida por los solicitantes, pero se consideró que

la contestación era parcial y no satisfacía los parámetros del derecho fundamental de petición, a pesar de que se ha ofrecido respuesta de acuerdo con la realidad actual del proyecto (folios 291 al 296 del segundo cuaderno).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S afectó el derecho fundamental de petición de los accionantes por la presunta falta de respuesta clara y de fondo a una serie de peticiones relacionadas con el desarrollo del proyecto vial que se realiza frente al Condominio Brisas del Mar en la ciudad de Cartagena. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La representante legal del Condominio Brisas del Mar presentó derecho de petición ante la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla el 23 de abril de 2015, en donde solicitó una reunión con la administración y propietarios de la propiedad para la socialización del proyecto (folios 62 y 62). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras

La Concesión Costera Cartagena Barranquilla ofreció respuesta por medio de oficio del 27 de abril de 2015, en donde indicó que la socialización se haría una vez que se contara con la aprobación de todos los planos y diseños (folios 66 al 68). En oficio del 2 de agosto de 2017, la representante legal del Condominio Brisas del Mar presentó derecho de petición ante la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla en el que solicitó copia de planimetría geográfica del sector, diseños, planos eléctricos, sanitarios y de manejo de aguas pluviales aprobados, plan de manejo ambiental y plan de manejo de tráfico (folio 127). La Concesión Costera Cartagena – Barranquilla dio respuesta a la anterior petición por medio de oficio del 22 de agosto de 2017, en el que indicó que los documentos requeridos se encontraban en proceso de revisión y aprobación por parte de las empresas de servicios públicos y que una vez se surtiera ese trámite sería remitida toda la información; indicó que no se requiere plan de manejo de tráfico y anexó en medio magnético el plan de manejo ambiental (folio 1361). 2.5. Análisis de la Sala La representante legal del Condominio Brisas del Mar, ubicado en la ciudad de Cartagena, interpone acción de tutela en compañía de algunos copropietarios para que se ampare su derecho fundamental de petición vulnerado por la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla, que se ha negado a ofrecer una respuesta clara y de fondo a una serie de peticiones relacionadas con el proyecto vial que se

realiza en inmediaciones del inmueble. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que efectivamente la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla omitió dar una respuesta de fondo específicamente a la petición del 2 de agosto de 2017 y le ordenó que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la decisión, remitiera una respuesta idónea que atendiera los presupuestos que indica la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, la parte accionada considera que ha contestado en debida forma todas las peticiones interpuestas por los interesados, de acuerdo con las condiciones actuales del proyecto, pues si bien no remitió algunos solicitados, ello obedeció a que no se encontraban debidamente aprobados por las empresas de servicios públicos domiciliarios y la interventoría del proyecto. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir,

dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos,

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