CE-13001-23-33-000-2017-00825-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00825-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASLADO DE MIEMBRO DE
LA POLICÍA NACIONAL
[E]l traslado del patrullero [F.E.Ch.N.], a la Policía Metropolitana de Cartagena le fue notificado el 25 de octubre de 2016. (...) Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2017, transcurrieron diez (10) meses, trece (13) días, contados a partir de la notificación del traslado, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00825-01(AC)
Actor: FRANCO EDUARDO CHAMORRO NAVIA Demandado: POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Franco Eduardo Chamorro Navia solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la educación, que estimó vulnerados por la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De manera respetuosa le solicito a los señores Magistrados se me tutelen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, EDUCACIÓN, DEBIDO PROCESO, GARANTÍA AL ADIESTRAMIENTO, y A LA VIDA DIGNA, los cuales me están siendo vulnerados por la Policía Nacional, y como consecuencia de ello, se ordene a la Policía Nacional realice mi traslado a cualquier dependencia de la Policía 1 Folios 1-4 cuaderno acción de tutela.
Metropolitana de la ciudad de Bogotá, en la cual se me imponga un horario que me permita cumplir con el horario académico nocturno establecido en la Universidad la Gran Colombia como lo venía realizando; ello para evitar una deserción académica que puede y muy seguramente va a ser interpretado de manera desfavorable por la Universidad hacia la Policía Nacional, y a futuro ser un impedimento por parte de la Universidad para suscribir nuevos convenios” 2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Franco Eduardo Chamorro Navia ingresó a la Policía Nacional el 20 de marzo de 2007 y se encuentra ejerciendo sus funciones sin anotaciones negativas
en hoja de vida. Para el año 2013 se encontraba laborando en la Escuela de Cadetes y Alférez de Policía General Francisco de Paula Santander, unidad en la cual gracias a su excelente desempeño policial, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional señor Brigadier General Álvaro Pico Malaver le otorgó una beca en la Universidad La Gran Colombia, para estudiar el programa de Administración de Empresas, la cual fue adquirida por la escuela a través del convenio marco de cooperación académica N° 000006. El accionante fue trasladado a la Policía Metropolitana de Cartagena a partir del 18 de octubre de 2016, traslado que fue notificado el 25 de octubre de 2016, situación que le impidió continuar con sus estudios de Administración de Empresas en la Universidad La Gran Colombia, donde ha aprobado un total de 96 créditos académicos, que representa un avance equivalente a (6) periodo académico nominal. El actor radicó derecho de petición en la Policía Nacional el 16 de mayo de 2017, en el que solicitó le informaran, entre otras, la razón que motivó su traslado de la Unidad de la Escuela de Cadetes y Alférez de la Policía Nacional a la Policía Metropolitana de Cartagena. La citada petición fue resuelta mediante oficio N° 017624 de 23 de mayo de 2017, en el cual le informaron que su traslado se dio por necesidades del servicio. El 28 de julio de 2017, el actor presentó un segundo derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, donde solicitó le autorizaran su traslado a la ciudad de Bogotá, a efectos de poder terminar sus estudios de Administración
de Empresas, teniendo en cuenta que no hay sedes de la Universidad La Gran Colombia en el departamento de Bolívar, ni en la ciudad de Cartagena. Mediante oficio N° 030642 de 8 de agosto de 2017 le dieron respuesta a la segunda petición presentada por el actor, donde le informaron que resultaba inviable atender favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta que, a partir de los antecedentes del procedimiento administrativo, su traslado obedeció a los movimientos internos habituales y necesarios, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, ya que por múltiples razones del servicio se requieren estos movimientos de forma constante.
3. Fundamentos de la acción 2 Folio 4 cuaderno acción de tutela.
El accionante considera que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la educación, al ordenar su traslado a la Policía Metropolitana de Cartagena, sin tener en cuenta que se encontraba realizando estudios universitarios en la ciudad de Bogotá.
4. Intervenciones 4.1. Respuesta de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, En escrito del 13 de septiembre de 2017, señaló que no es cierto que el señor Patrullero Francisco Eduardo Chamorro en la actualidad cuente con una beca dada por la Escuela de formación, para continuar con sus estudios, ya que estas se asignan de forma parcial en cada uno de los semestres.
Igualmente indicó que el actor no opto por activar el aparato judicial en defensa de sus derechos vulnerados en el momento en que fue notificado de su traslado en el
mes de octubre de 2016, sino única y extrañamente 7 meses después con la interposición de los derechos de petición y 11 meses después presentando acción de tutela, situación que evidencia que no hubo, ni hay en la actualidad vulneración alguna que se predique por parte de la institución, máxime cuando el funcionario en la actualidad no se encuentra estudiando. Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, siendo perfectamente claro que la actuación administrativa cumple con los requisitos exigidos por la ley. 4.2. Respuesta del Director de Talento Humano de la Policía Nacional (E). Mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, manifestó que con oficio N° S2016-009582/ECSAN – DIREC – 38.10, radicado el 23 de septiembre de 2016, a través del aplicativo Gestor de Contenidos Policiales – GECOP-, el señor Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, “...autorizar la desvinculación del señor Patrullero CHAMORRO NAVIA FRANCO EDUARDO identificado con Cedula de Ciudadanía N° 1.084.846.326, teniendo en cuenta que no ha cumplido con las expectativas establecidas para su cargo…”. Señaló que de acuerdo a la mencionada solicitud de desvinculación, el jefe del Área Procedimientos de Personal, a través de la Comunicación Oficial N° S-2016272556/APROP – GRUTR 1.10 del 3 de octubre de 2016, solicitó al director de
talento humano de la Policía Nacional, la viabilidad de traslado del señor Patrullero Chamorro Nava Franco Eduardo a la Policía Metropolitana de Cartagena, con el fin de atender lo ordenado por el señor Subdirector General de la Policía Nacional, en cuanto a fortalecer con dos uniformados dicha unidad, la cual fue autorizada. Indicó que como se puede apreciar en los antecedentes del procedimiento administrativo, el traslado del accionante obedeció a los movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio se requieren en forma constante, como también, para oxigenar y renovar o efectuar cambios necesarios de personal. Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones del actor y, por tanto, denegar la presente acción de tutela, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y en cuanto al traslado del personal, es un proceso institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, declaro la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la inmediatez en su interposición.
A esta conclusión llegó luego de verificar que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 26 de abril de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue presentada el 9 de septiembre de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses.
Señaló que no se puede tener en cuenta la fecha de las peticiones realizadas posteriormente por el accionante, debido a que su situación jurídica fue definida concretamente en octubre de 2016, y no se percató de nuevos hechos que puedan configurar una nueva vulneración, debido a que la acción versa sobre su traslado de la ciudad de Bogotá a Cartagena, aspecto que se encuentra vigente y fue aceptado en su momento por el actor. De otro lado, la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce salvo parcialmente su voto, en relación con la decisión adoptada, en virtud de la cual se dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que esta no tiene carácter declarativo sino preventivo. El salvamento parcial de voto se sustentó en que si bien comparte la decisión de fondo, considera que debió rechazarse la acción de tutela por improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez y no declararse su improcedencia.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, la vulneración a sus derechos fundamentales jamás han cesado, se siguen vulnerando actualmente, con el agravante que la Universidad La Gran Colombia no vuelva a suscribir el convenio con la Dirección Nacional de Escuelas y no pueda culminar con sus estudios. Agregó que es un riesgo inminente al que se encuentra sometido y, por ello, se le están violando los derechos citados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la educación del accionante, al ordenar el traslado de la ciudad de Bogotá a la Policía Metropolitana de Cartagena.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la
demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, supuestamente, con ocasión de la decisión de traslado, lo que, en su sentir, afecta la continuidad en los estudios que viene adelantando en la Universidad La Gran Colombia. El juez constitucional de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción, luego de verificar que la misma no cumplía con el requisito de la inmediatez en su presentación, en tanto el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 25 de abril de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue impuesta el 7 de septiembre de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses. El actor en la impugnación indicó que la vulneración a sus derechos fundamentales jamás ha cesado, se siguen vulnerando actualmente, con el agravante que la Universidad La Gran Colombia no continuará con el convenio suscrito con la Dirección Nacional de Escuelas y no pueda culminar con sus estudios. Señaló que es un riesgo inminente al que se encuentra sometido y por ello se le están violando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la educación. En el caso concreto, el traslado del patrullero Franco Eduardo Chamorro Navia, a
la Policía Metropolitana de Cartagena le fue notificado el 25 de octubre de 2016. La Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, no es posible establecer un término de caducidad en la acción de tutela. No obstante, no puede entenderse como la facultad de interponer la acción constitucional en cualquier momento, en tanto ello desconocería la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 7 Ibídem. 8 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo. Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de septiembre de 2017, transcurrieron diez (10) meses, trece (13) días, contados a partir de la notificación del traslado, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. De otro lado, observa la Sala que en la respuesta que le fue entregada al actor el 8 de agosto de 2017, le indicaron cual era el conducto regular establecido para tramitar las solicitudes de traslado, mismo que puede agotar a efectos de poder continuar con el trámite. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden
existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela se torna improcedente pues no se instauró dentro de un plazo razonable u oportuno, en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados en la solicitud, situación que a todas luces va en contra del requisito objetivo de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, lo que permite a la Sala afirmar que no existe inminencia y necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales aludidos por el actor, y no se justificó la demora en su presentación.
III. FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por
el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero