CE-13001-23-33-000-2017-00862-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00862-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA TARDÍA A LA SOLICITUD El Ministerio debió proferir respuesta y enviar el documento a más tardar el 23 de agosto de 2017, día en que se cumplió el término señalado anteriormente; sin embargo, el Ministerio contestó la solicitud por medio de oficio número 20171600216091 del 1 de septiembre de esta anualidad. En ese sentido, es claro que la parte accionada superó el término que le concede la ley para pronunciarse sobre derechos de petición, circunstancia que implica el desconocimiento del requisito de oportunidad que ha señalado la Corte Constitucional y que fue desarrollado anteriormente.(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 1 de septiembre de 2017 a la petición elevada por el [accionante] enviada el 4 de agosto de esta anualidad es clara, de fondo y a pesar de que ya se probó su notificación, no fue oportuna. De acuerdo con lo anterior, sí existió una afectación al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio, que no atendió los términos que señala la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a derechos de petición y no actuó diligentemente para garantizar su notificación. De acuerdo con lo anterior, se confirmará en su totalidad la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues fue adoptada con apego a la ley y a las pruebas documentales aportadas en el trámite de la primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00862-01(AC)
Actor: MARCOS SEGUNDO HERNÁNDEZ GUERRA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
1. La acción de tutela El señor Marcos Segundo Hernández Guerra, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Que se ordene a secretario general del ministerio de agricultura y desarrollo rural (sic), o a quien corresponda, dar respuesta clara y específica de mi petición, conforme a lo establecido por la ley (folio 2). 1.2. Hechos de la solicitud El accionante expone como hechos relevantes los siguientes: El 5 de agosto de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que solicitó la expedición de copias relacionadas con el proceso de ejecución del convenio número 20161074 suscrito
entre esa cartera ministerial y la Asociación Hombres de mi Tierra, representada por el señor Omar Alfonso Romero y que fue firmado el 23 de noviembre de 2016. A pesar de haberse cumplido el término que establece la Ley 1755 de 2017 y de ser información de carácter público, desde la presentación del derecho de petición el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha proferido respuesta alguna, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha desconocido su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, por lo que procede a interponer el presente medio de amparo según las facultades que le confiere el artículo 86 de la norma superior. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 19 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 28 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pesar de haber sido notificado en debida forma como se evidencia en el folio 29, no se pronunció sobre los hechos relacionados por el accionante en el presente trámite constitucional. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 se septiembre de esta anualidad, amparó el derecho fundamental de petición del señor Marcos Segundo
Hernández y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proferir respuesta de fondo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, a la petición del 4 de agosto de 2017, presentada por el accionante. Debido a que el Ministerio no se pronunció dentro del trámite de primera instancia de este medio de amparo, el Tribunal dio por ciertos los hechos propuestos por la parte accionante, tal como lo ordena el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que indica que «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». A pesar de que la parte accionada no rindió el informe que le fue requerido en auto del 19 de septiembre, dentro del plenario está probado que el señor Marcos Hernández presentó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que fue enviado por medio de correo certificado y recibido en la entidad el 8 de agosto de 2017, sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia se haya proferido respuesta (folios 31 al 34 vuelto). 1.7. Impugnación El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que ya profirió respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos expuestos por el accionante en solicitud del 8 de septiembre de esta anualidad. El Ministerio alega que sí contestó la petición del accionante dentro del término
que le concede la norma para dar respuesta a derechos de petición, esto es, durante los 15 días siguientes a la interposición de la solicitud, pues por medio de oficio número 20171130246111 del 1 de septiembre de 2017 atendió las 11 cuestiones propuestas por el señor Hernández Guerra, el cual fue notificado a la dirección aportada en el escrito petitorio. Así, se profirió respuesta en atención al requisito de oportunidad que ha señalado la Corte Constitucional, en cuya prueba anexa copia del oficio de contestación y de la constancia de envío del 19 de septiembre del año que cursa y, en consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones del tutelante (folios 56 al 69).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afectó el derecho de petición del señor Marcos Segundo Hernández Guerra, al no cumplir con los términos que indica la Ley 1755 de 2015 para atender peticiones. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del
ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribió convenio de asociación número 20161074 con la Asociación Hombres de mi Tierra el 23 de noviembre de
2016 (folios 3 al 20). El señor Marcos Segundo Hernández Guerra elevó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que solicitó información relacionada con la ejecución del anterior convenio (folios 23 al 25). La petición fue enviada por medio de la empresa de envíos Servientrega el día 4 de agosto de 2017 y recibida en la entidad el 8 del mismo mes y año (folio 212) 2.5. Análisis de la Sala El señor Marcos Segundo Hernández Guerra solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar una respuesta clara y de fondo a la petición enviada el 4 de agosto de 2017, pues hasta la fecha la accionada no ha cumplido con el deber legal de contestar lo pedido, a pesar de ser información pública. El Tribunal Administrativo de Bolívar amparó esta prerrogativa constitucional y le ordenó al Ministerio dar una respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, debido a que la accionada no rindió informe alguno dentro del presente trámite y, por tanto, se dieron por ciertos los hechos expuestos por el tutelante. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2https://www.servientrega.com/RastreoContado/RastreoContado2.faces?idGuia=958071632&idPais=1
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó la anterior decisión porque asegura que profirió respuesta el 1 de septiembre de 2017, en la que se pronunció sobre cada uno de los puntos propuestos por el accionante y anexó las copias que requirió. En ese sentido, no existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo con una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique
condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar la petición elevada por el accionante y la respuesta proferida por el Ministerio de Agricultura del 1 de septiembre de 2017, para establecer si cumple con la totalidad de requisitos que fueron desarrollados. Pues bien, en escrito enviado el 4 de agosto de 2017, el accionante solicitó al Ministerio de Agricultura lo siguiente. 1Sírvase informar los nombres, cargos y dependencias a las cuales pertenecen los miembros que fueron escogidos o nombrados por el ordenador del gasto, para servir como comité de supervisión del convenio No-20161074. 2Sírvase suministrar a mis costas copias del original del manual de funciones que fue adoptado mediante resolución del ministerio de agricultura y desarrollo rural, para la realización del convenio No20161074. 3Sírvase suministrar a mis costas copias de las actas de visita de revisión periódica a la ejecución del convenio, No-20161074, por parte del funcionario designado para dicha labor. 4Sírvase suministrar a mis costas copias de las evidencias fotográficas y ubicación mediante coordenadas satelitales de los predios asignados para la ejecución de las tareas del convenio No.20161074. 5Sírvase suministrar a mis costas copias de las evidencias fotográficas y
ubicación mediante coordenadas satelitales del área de resguardo, seguridad, mantenimiento y pernota de las maquinarias agrícola (sic) adquiridas por el operador, así como el nombre de los operadores de dichos equipos, en todos los municipios donde se realiza la ejecución del convenio 20161074. 6Sírvase suministrar a mis costas copias de los contratos del personal administrativo de asociación hombres de mi tierra (sic), incluidos el de contadores y revisores fiscales., (sic) del convenio No-20161074. 7Sírvase suministrar a mis costas copias de las evidencias fotográficas y ubicación mediante coordenadas satelitales de los predios asignados para la ejecución de las tareas del convenio No-20161074, donde se evidencie, según supervisión el adelanto de las 150 hectáreas de maíz como reza en la cláusula segunda numeral 2. 8Sírvase suministrar a mis costas copias de los contratos por el cual la asociación hombres de mi tierra, adquirió la maquinaria agrícola, cantidad y marcas, para poder (sic) en marcha la ejecución de las labores del convenio No.20161074. 9Sírvase suministrar a mis costas copias de los informes técnicos, administrativos y financieros, sobre el avance del objeto del convenio, indicando los porcentajes de avance y ejecución de acuerdo de acuerdo con el plan operativo de inversión presentado y previamente aprobado, con sus respectivos soportes desde el inicio del convenio hasta el día de hoy, del convenio No-20161074. 10-Sírvase suministrar a mis costas copias de los registros fotográficos donde se evidencien el inicio y ejecución del objeto del convenio
discriminado por etapas y por zona geográficas (sic), según el plan operativo aprobado para el convenio No-20161074. 11-Sírvase suministrar a mis costas copias de las actas de conformación de comités de veedurías ciudadanas de los distintos municipios del convenio No-20161074. La anterior solicitud fue enviada el día 4 de agosto de 2017 por medio de la empresa de envíos Servientrega, en cuya página web puede corroborarse el proceso de reparto por medio del número de guía 958071632, el cual finalizó el día 8 de agosto con la entrega efectiva del documento. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las solicitudes de información y documentos, como el caso de la referencia, deben ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud, es decir que, para el sub judice debió cumplirse con este lapso teniendo en cuenta la naturaleza del requerimiento. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio debió proferir respuesta y enviar el documento a más tardar el 23 de agosto de 2017, día en que se cumplió el término señalado anteriormente; sin embargo, el Ministerio contestó la solicitud por medio de oficio número 20171600216091 del 1 de septiembre de esta anualidad. En ese sentido, es claro que la parte accionada superó el término que le concede la ley para pronunciarse sobre derechos de petición, circunstancia que implica el desconocimiento del requisito de oportunidad que ha señalado la Corte Constitucional y que fue desarrollado anteriormente. Sobre el fondo del asunto se harán las siguientes precisiones: En cuanto al primer punto de la petición, el Ministerio realizó un cuadro en el que
indicó el nombre, cargo y dependencia de cada uno de los funcionarios que integraron el comité de supervisión del convenio número 20161074 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación Hombres de mi Tierra del mes de noviembre de 2016; en ese sentido, se entiende satisfecho el primer punto. Frente al segundo cuestionamiento, el Ministerio le informa al accionante que dentro de la entidad no existe un manual de funciones para la implementación y desarrollo del convenio número 20161074; así, a pesar de ser una respuesta en sentido negativo, resuelve claramente el requerimiento del señor Marcos Segundo Hernández. Por otra parte, en relación con los 9 puntos restantes, el Ministerio anexó un CD en el que asegura que se encuentran las copias y fotografías requeridas por el accionante y precisó los nombres de los operarios de maquinaria solicitados en el numeral 5 del escrito petitorio. De acuerdo con lo anterior, la respuesta del 1 de septiembre de 2017 es clara y de fondo, pues resuelve cada uno de los puntos relacionados por la parte accionante sin que se adviertan incongruencias o información incompleta. Por último, frente al requisito de notificación de la mencionada respuesta, llama poderosamente la atención el hecho de que a pesar de que fue proferida el 1 de septiembre de 2017, no fue enviada sino hasta el día 19 del mismo mes, es decir que no solo se superó el término que indica la Ley 1755 de 2015, sino que también se omitió un actuar diligente frente a la notificación, requisito indispensable en el trámite de petición.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 1 de septiembre de 2017 a la petición elevada por el señor Marcos Segundo Hernández enviada el 4 de agosto de esta anualidad es clara, de fondo y a pesar de que ya se probó su notificación, no fue oportuna.
De acuerdo con lo anterior, sí existió una afectación al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio, que no atendió los términos que señala la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a derechos de petición y no actuó diligentemente para garantizar su notificación. De acuerdo con lo anterior, se confirmará en su totalidad la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues fue adoptada con apego a la ley y a las pruebas documentales aportadas en el trámite de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.