CE-13001-23-33-000-2017-00870-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00870-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social / DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Se vulnera por el no pago de la mesada pensional reconocida mediante sentencia judicial al accionante quien es un sujeto de especial protección constitucional [E]s claro para la Sala que en este caso la tutela es procedente, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial como el proceso ejecutivo, ya que se evidencia una afectación del derecho fundamental al mínimo vital del actor al negarse el pago de la pensión que le fue reconocida judicialmente. Precisamente, al tener una incapacidad del 85% y sufrir una afección psíquica, el accionante se encuentra excluido del mercado laboral y su subsistencia depende del pago de las mesadas correspondientes, por lo que su negativa por parte de la entidad desconoce sus derechos fundamentales y le impide la satisfacción de sus necesidades. Dicha vulneración se agrava aún más pues el actor tiene suspendidos los servicios médicos, sin que exista justificación alguna para dicha circunstancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la mesada pensional reconocida mediante sentencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de julio de 2009, exp. T-453,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00870-01(AC)
Actor: JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 5 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se decidió: “PRIMERO: TUTELAR de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA, vulnerados por la Dirección General de la Policía
Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta al señor JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA, a las peticiones instauradas en fecha 11 y 21 de junio de 2017, 25 de julio de 2017, y 8 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jairo José Herazo Valenzuela, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social.
Estimó vulnerados sus derechos por parte de dicha entidad al negarse a pagarle su pensión de invalidez. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “Exoro al Señor Juez, en razón de lo expuesto y probado con la normatividad invocada y analizada, amparar los principios y derechos fundamentales del accionante como EL PAGO OPORTUNO DE SU PENSIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y JURÍDICA, SEGURIDAD SOCIAL, AL DERECHO ADQUIRIDO, en conexidad con EL MÍNIMO VITAL Y LA VIDA, y en esencial A LA PROTECCIÓN ESTATAL COMO ENFERMO MENTAL, entre otros y los que su señoría halle vulnerados, y de contera se ordene:
1. Al Señor director de la Policía Nacional el restablecimiento y pago inmediato de mi PENSIÓN DE INVALIDEZ, reconocida según Resolución
No. 99001 de Julio 5/11:
2. El restablecimiento Ipso facto de los Servicios médicos;
3. El pago correspondiente de las mesadas dejadas de pagar desde julio de 2013 hasta la fecha de su restablecimiento”.2 1 Folio 118 vuelto del expediente. 2 Folio 4 del expediente.
2. Hechos El accionante afirmó que prestó servicio militar obligatorio en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de la Policía Nacional, en el municipio de Corozal,
Sucre. Mencionó que allí fue diagnosticado con psicosis esquizofrénica, por lo que se ordenó su retiro por enfermedad mental, con una incapacidad laboral del 85%. Sostuvo que mediante Resolución No. 00770 del 4 de septiembre de 2008, la Dirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de su pensión, decisión que fue confirmada por las resoluciones 01116 del 16 de diciembre de 2008 y 00122 del 20 de enero de 2009. Indicó que presentó acción de tutela en contra de la institución, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien mediante sentencia del 29 de junio de 2011, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad que profiriera el acto administrativo que reconociera la pensión. Agregó que en dicha providencia se le ordenó presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. Señaló que la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0991 del 5 de julio de 2011 en la que le reconoció la pensión de invalidez. Expresó que, en cumplimiento de la orden de tutela, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones mediante sentencia del 28 de julio de 2016. Para adoptar dicha decisión, la autoridad judicial consideró que el actor ingresó a la institución en condiciones aptas para el servicio, por lo que su enfermedad, independientemente de su origen, “presagia responsabilidad de parte del ente
demandado”, lo cual lo hace beneficiario de la pensión de invalidez.3 Aseguró que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de fallo del 9 de mayo de 2017.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, pues a partir de julio de 2013, sin mediar acto administrativo alguno, la entidad suspendió el pago de su mesada pensional. 3 Folio 76 del expediente.
Adicionalmente, refirió que después de quedar en firme las sentencias del proceso ordinario, ha solicitado el cumplimiento inmediato de las mismas a través de distintas peticiones, sin que la entidad haya accedido a las mismas. Expuso que para restablecer el pago de su pensión, no se requería dictar un nuevo acto administrativo sino reactivar la nómina en la que él se encuentra. Resaltó que la institución le ha exigido copia de las sentencias, a pesar de que éstas ya reposan en sus archivos pues su contenido le fue notificado en debida forma al ser parte dentro del proceso ordinario. Aseguró que le piden cuenta de cobro, pero los fallos no contienen una condena en suma de dinero, solamente el restablecimiento de su pensión y el pago de las mesadas retenidas desde julio de 2013. Destacó que es la entidad quien tiene que hacer la liquidación pues cuenta con toda la información necesaria para el efecto. Alegó que han transcurrido más de 4 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que se haya restablecido el pago de su pensión ni activado la atención médica. Recalcó que se le debe dar un trámite preferencial por el estado de incapacidad
en el que se encuentra.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al director de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional.4
5. Argumentos de defensa 5.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR La jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la entidad se encarga de reconocer y pagar las asignaciones de retiro de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional, que adquieran tales prerrogativas, pero no tienen a su cargo el reconocimiento de las pensiones de invalidez.
Explicó que el accionante figuraba como pensionado por la Tesorería General de la Policía Nacional. 4 Folio 27 del expediente. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CASUR y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente trámite constitucional.5 5.2.Policía Nacional El jefe del Área de Defensa Judicial de la entidad aseguró que los documentos del señor Herazo que resultan necesarios para iniciar el trámite de inclusión en nómina pensional, fueron enviados al área de prestaciones sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante Oficio No.
S-2017-048781/SEGEN – ARDEJ – GUDEJ – 29, del 1 de octubre de 2017.
Aseguró que dicho procedimiento interno fue puesto en conocimiento del actor y de su apoderado, a los correos electrónicos que ellos aportaron.
Resaltó que, con la finalidad de confirmar la recepción de los documentos, se comunicó telefónicamente con el accionante, quien manifestó que en efecto los recibió en el correo jairojoseherazovalenzuela@gmail.com. Explicó que allí se le informó el inicio del trámite para dar cumplimiento a las sentencias judiciales que lo beneficiaron y se le requirió para que aportara los siguientes documentos: Juramento Poder Certificación bancaria del abogado Documento de identidad del beneficiario de la sentencia judicial Indicó que dicha documental era necesaria para constituir la cuenta de cobro y asignarle el correspondiente turno de pago, de conformidad con el Decreto 2469 de 2015. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se atendió la petición del señor Herazo y se le explicó detalladamente el procedimiento que se debía seguir para cumplir la decisión judicial.6
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA, vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional. 5 Folio 30 a 32 vuelto del expediente 6 Folios 108 a 111 del expediente.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, dé respuesta al señor JAIRO JOSÉ HERAZO VALENZUELA, a las peticiones instauradas en fecha 11 y 21 de junio de 2017, 25 de julio de 2017, y 8 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”7
Para llegar a la anterior conclusión, sostuvo que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ya habían sido protegidos por el fallo de tutela en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar concedió un amparo transitorio y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la salvedad de que el actor debía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. Con base en ello, consideró que lo procedente en este caso no era instaurar otra acción de tutela, sino que debía acudir al incidente de desacato, por el incumplimiento de dicha sentencia por parte de la Policía Nacional. Por otra parte, concedió oficiosamente el amparo de los derechos de petición y debido proceso administrativo, pues no existía prueba dentro del expediente que
acreditara que efectivamente la institución había contestado las peticiones del actor. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debido a que las solicitudes no estaban dirigidas a tales entidades. 8
7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 17 de octubre de 2017.
Afirmó que la sentencia tergiversó el objeto de la acción de tutela que interpuso, puesto que lo solicitado era el pago oportuno de la pensión y la activación de los servicios médicos. 7 Folio 118 vuelto del expediente. 8 Folios 112 a 119 del expediente. Sostuvo que el a quo se equivocó al decir que sus derechos fundamentales ya habían sido amparados en otro proceso de tutela, porque la orden que se dio en esa oportunidad fue de carácter transitorio, con la condición de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que denegaron su pensión. Explicó que esa tutela ya cumplió su objeto pues, en efecto, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0991 del 5 de julio de 2011, con la cual se reconoció su derecho pensional. Destacó que las pretensiones de la presente solicitud de amparo deben estudiarse a la luz de las sentencias del proceso ordinario, que culminó con la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Agregó que el objeto de esta acción constitucional es el restablecimiento del pago de su pensión, con base en lo ordenado en dichos fallos, y no el cumplimiento del
fallo de tutela del 29 de junio de 2011. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.9
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, y se rechazó la tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del
señor Jairo José Herazo Valenzuela.
3. Del caso concreto El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social. 9 Folios 83 a 93 del expediente.
Estimó vulnerados sus derechos por parte de la entidad al negarse a pagarle su pensión de invalidez, a pesar de que así fuera ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de dicha institución. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 5 de octubre de 2017, amparó oficiosamente los derechos fundamentales de
petición y debido proceso del actor, pues consideró que dentro del expediente no obraba prueba alguna que demostrara que la entidad efectivamente respondió las solicitudes presentadas por el señor Herazo. Así mismo, rechazó las pretensiones respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, pues consideró que el mecanismo judicial idóneo en este caso era el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 29 de junio de 2011, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar concedió un amparo transitorio y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor. Inconforme con tal decisión, el señor Herazo la impugnó bajo el argumento de que el a quo confundió el objeto de la tutela, pues las pretensiones de la misma debían estudiarse a la luz de las sentencias del proceso ordinario, que culminó con la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Agregó que el objeto de esta acción constitucional es el restablecimiento del pago de su pensión, con base en lo ordenado en dichos fallos, y no el cumplimiento del fallo de tutela del 29 de junio de 2011. En efecto, le asiste razón al actor al decir que en primera instancia se confundió el objeto de la tutela, pues es claro que lo pretendido por el actor no es el cumplimiento de la orden de amparo del 29 junio de 2011, sino que se restablezca el pago de su pensión de invalidez, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 9 de mayo de 2017, dentro de
un proceso ordinario. Específicamente, dicha autoridad judicial confirmó el fallo del 28 de julio de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Sincelejo resolvió: “(…) SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 00324 de diciembre 7 de 2007, Resolución No. 00770 de abril 9 de 2007; Resolución No. 01116 de diciembre 12 de 2008 y Resolución No. 00122 de enero 20 de 2009, en las que se negaba la pensión de invalidez al Sr. Jairo José Herazo Valenzuela C.C. No 7.937.770, según se fundamentó en la considerativa de esta providencia.
TERCERO; Ordenar al demandado para que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y liquide la pensión de invalidez al actor Jairo José Herazo Valenzuela C.C. No. 7.937.770, conforme al artículo 33 del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta el porcentaje de disminución laboral del 85%, cancelando los dineros faltantes de ese derecho pensional (…)”.10 Así las cosas, para la Sala es evidente que el incidente de desacato no resulta adecuado para lograr lo pretendido por el accionante pues, como quedó establecido, ya existe una decisión del juez de lo contencioso administrativo, en la que resolvió la situación del actor, y cuyo cumplimiento es el que reclama a través de la tutela. Ahora bien, aunque en principio la acción sería improcedente ante la existencia de
un mecanismo judicial alterno como lo es el proceso ejecutivo, lo cierto es que en el caso específico del señor Herazo, el mismo no resulta idóneo para garantizar sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que el actor cuenta con una incapacidad del 85% con ocasión de la esquizofrenia que padece, y por la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, razón suficiente para ser considerado un sujeto de especial protección constitucional. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la mesada pensional reconocida mediante sentencia judicial, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
3. En numerosos pronunciamientos esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción existe un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, cual es el proceso ejecutivo.
4. Sin embargo, excepcionalmente y de manera subsidiaria se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales, siempre que su ausencia genere una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar su subsistencia, haciendo ineficaz el medio ordinario de defensa para su satisfacción, circunstancia que se agrava cuando quien requiere el pago de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.
Al respecto, esta Corporación ha tutelado el derecho al mínimo vital de manera excepcional cuando existiendo un mecanismo de protección adicional como lo es la iniciación de un proceso ejecutivo para el pago de
la pensión reconocida judicialmente, el accionante se encuentra en circunstancias especiales que imponen la intervención del juez constitucional. 10 Folio 76 del expediente.
5. Señaló esta Corte que el principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos adquiere un tamiz especial cuando su interés se centra en una obligación de hacer relacionada con el pago de la mesada pensional, “puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma protección cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos”, más aún cuando “se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales”11 (Se resalta) Con base en lo anterior, es claro para la Sala que en este caso la tutela es procedente, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial como el proceso ejecutivo, ya que se evidencia una afectación del derecho fundamental al mínimo vital del actor al negarse el pago de la pensión que le fue reconocida judicialmente.
Precisamente, al tener una incapacidad del 85% y sufrir una afección psíquica, el accionante se encuentra excluido del mercado laboral y su subsistencia depende del pago de las mesadas correspondientes, por lo que su negativa por parte de la entidad desconoce sus derechos fundamentales y le impide la satisfacción de sus necesidades. Dicha vulneración se agrava aún más pues el actor tiene suspendidos los servicios
médicos, sin que exista justificación alguna para dicha circunstancia. En virtud de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Jairo José Herazo Valenzuela, y ordenará a la Policía Nacional que proceda a dar cumplimiento inmediato de la sentencia del 28 de julio de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, confirmada mediante el fallo de 9 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y futuras a que tiene derecho el accionante, así como la activación inmediata de los servicios médicos del actor. Se aclara que el amparo se predica únicamente de las mesadas pensionales actuales y futuras, pero no de las anteriores, puesto que para su pago sí resulta procedente el proceso ejecutivo, en atención a que se trata de una pretensión de carácter patrimonial que puede garantizarse de manera efectiva mediante las medidas cautelares correspondientes. Por otra parte, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición, debido a que es una decisión favorable al actor y la misma no fue motivo de impugnación. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-453/09. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revócase el numeral cuarto de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la tutela respecto
de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Jairo José Herazo Valenzuela. SEGUNDO. En su lugar, ampáranse los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Jairo José Herazo Valenzuela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del 28 de julio de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, confirmada mediante fallo del 9 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y futuras a que tiene derecho el accionante, así como la activación inmediata de los servicios médicos del actor. CUARTO. Confírmase la sentencia impugnada en lo demás. QUINTO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero