CE-13001-23-33-000-2017-00885-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00885-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE
TUTELA / RESPUESTA DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE EMBARCACIÓN
INCAUTADA DE ORIGEN EXTRANJERO
[La Sala deberá] determinar si: ¿la DIMAR y la Estación de Guardacostas de Cartagena lesionaron los derechos fundamentales deprecados por el señor [C.G.R.] al incautarle la embarcación “Ana María”, identificada con la matrícula 6APM-11304 de bandera española, presuntamente, de manera irregular? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante instauró la acción de tutela no se le había devuelto la embarcación “Ana María C”, identificada con la matrícula 6ª-PM-11304 de bandera española, objeto de la pretensión expuesta, actualmente, la Estación de Guardacostas de Cartagena, autoridad que adelantó el procedimiento de inmovilización e incautación, hizo entrega de la nave al tutelante, tal como consta en el Acta general de 4 de octubre de 2017, suscrita por las partes mencionadas. (…) Así las cosas, se confirmará la Sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que la nave ya se había entregado al accionante para el momento en que se emitió el fallo de Primera Instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00885-01(AC)
Actor: CAYETANO GRILLO RONDÓN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Cayetano Grillo Rondón, en nombre propio, contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la solicitud de entrega de una embarcación.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de noviembre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que es capitán de barcos de vela y motor desde el año 2014 y que creó la Comercializadora Catejocha Ltda. que se dedica a actividades turísticas en las distintas islas del territorio nacional y del caribe según el paquete turístico seleccionado y cancelado. Señaló que el 10 de septiembre de 2017 arribó a aguas internacionales a bordo de la embarcación “Ana María”, identificada con la matrícula 6ª-PM-11304 de bandera
española, e inscrita en la agencia marítima de Alasmar Ltda., la cual es de su propiedad, conforme lo acreditan los documentos pertinentes y su labor cotidiana en el mar. Comentó que cuando se encontraba realizando algunas reparaciones a la mencionada embarcación, algunos guardacostas de la Dirección General Marítima – DIMAR se acercaron al sitio a causa de una denuncia por desaparición forzada que presentó su esposa, debido a que aquel salió a navegar y no regresó en la fecha acordada con su pareja. Acto seguido, el referido personal le incautó e inmovilizó la embarcación, aparentemente, a causa de una queja presentada por el socio minoritario de la sociedad Tunjanoca S.A. que alegaba ser propietario de la nave mencionada. Mencionó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no le habían hecho entrega real y material de la embarcación de su propiedad, la cual acreditó con los respectivos documentos apostillados por la embajada española en Colombia, resaltando que, al contrario, la DIMAR no le ha entregado documento alguno que demuestre que la nave se encuentra legalmente incautada, aun cuando fue citado en una oportunidad para la devolución del bien pero el comandante de la entidad referida incumplió la cita. Agregó que el capitán de navío, a través de Oficio 15201703161 MD-DIMARCP05-JURIDICA, le manifestó el comandante de la Estación de Guardacostas de Cartagena que su embarcación contaba con los requisitos necesarios para el permiso de permanencia para yates y veleros de bandera extranjera. 2 Folios 1 a 7.
Precisó que adquirió la embarcación a través de compraventa realizada con la sociedad Tunjanoca S.A. de la cual era socio minoritario el señor Makovics Janos, quien tenía un porcentaje de acciones, más no ostentaba título de dominio alguno sobre el bien mencionado Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que su embarcación fue incautada de manera irregular y, en tanto no le ha sido devuelta, se le está causando un grave detrimento económico al no poder desarrollar su actividad comercial relacionada con los tours que debe efectuar en su condición de socio de una empresa dedicada al turismo, razón por la cual considera que la acción de tutela es procedente para conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Tutelar mi derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y en consecuencia ordenar que en el término que determine el Juez de Tutela en Primera Instancia, me sea resuelta de manera positiva la presente solicitud, en el entendido de que el Comandante de la Estación de Guardacostas de la ciudad de Cartagena, ordene a quien corresponda la entrega real y material de la embarcación Ana María C identificada con la matrícula 6ª-PM-11304 de bandera española, de mi propiedad, la cual se encuentra en las instalaciones de Guardacostas de Cartagena, desde el día 10 de septiembre del año que discurre. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación al
comandante de la Estación de Guardacostas de Cartagena, al representante legal de la DIMAR y al señor Sandor Szigeti en su calidad de representante legal de la sociedad Tunjanoca S.A., como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Además, requirió al comandante de la Estación de Guardacostas de Cartagena para que remitiera con destino al expediente de la referencia copia auténtica, íntegra y legible de los documentos que le servían de sustento para incautar el 3 Ff. 51 vto. catamarán del accionante y limitar su propiedad; o, en el evento de que la nave ya no estuviera bajo su custodia, informara a quien le hizo entrega junto con los soportes de su dicho.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Estación de Guardacostas de Cartagena. El comandante de la referida entidad rindió informe sobre los supuestos en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado y solicitó declarar tutelados los derechos del accionante4, con las razones que se resumen a continuación: Se refirió a cada uno de los hechos expuestos por la parte tutelante para precisar que, debido a la denuncia que puso en su conocimiento el señor Sandor Szigeti relacionada con la cuestionada propiedad de la embarcación “Ana María C”, se llevó a cabo el procedimiento de incautación en el que se diligenciaron los documentos de rutina: acta de inmovilización de la motonave, acta de buen trato, inventario de la motonave, entre otros, los cuales fueron suscritos por el personal
perteneciente a la Estación de Guardacostas y el aquí accionante, además de poner en conocimiento de tal situación a la Capitanía de Puerto, mediante el Acta de Protesta de 10 de septiembre de 2017, por lo cual no es cierto cuando afirma no saber el motivo del procedimiento mencionado. Resaltó que con sustento en el Oficio 15201703161 MD-DIMAR-CP05-JURÍDICA con el que el capitán de puerto de Cartagena informó que la referida embarcación contaba con permiso de permanencia para yates y veleros y, sin recibir por parte de otra autoridad orden alguna para que la embarcación permaneciera en las instalaciones de la Estación de Guardacostas de Cartagena, fue citado el actor para hacer entrega de la nave, lo cual ocurrió efectivamente el 4 de octubre de 2017. Adujo que la constitución le impone a los guardacostas el deber de actuar en defensa de la soberanía por lo que están obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las leyes y ordenamientos internos. Adicionalmente, sostuvo que la normatividad que rige a la DIMAR les otorga la 4 Lo pretendido realmente es la declaratoria de hecho superado, en tanto, ya hizo la entrega de la embarcación al señor Cayetano Grillo Rondón. facultad de realizar visitas de inspección e inmovilización a cualquier embarcación que requiera la verificación de la documentación. Sociedad Tunjanoca S.A. y agencia Alasmar LTDA. El apoderado judicial de la sociedad y agencia mencionadas, solicitó ordenar al comandante de la Estación Guardacostas de Cartagena la entrega de la
embarcación “Ana María C” de bandera española a su verdadero propietario, según su dicho, la sociedad representada, en tanto el señor Cayetano Grillo Rondón sustrajo la nave sin permiso de su armador propietario5. Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena. El capitán de puerto de Cartagena dio contestación al libelo introductorio y pidió declarar la improcedencia respecto a esa entidad en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno, con sustento en los siguientes motivos6: Después de precisar la normatividad que le otorga competencia como autoridad marítima nacional, se refirió a los hechos para que conforman el reclamo constitucional formulado para indicar que el 21 de septiembre de 2017 recibió una solicitud del apoderado de la sociedad Tunjanoca S.A. y la agencia marítima Alasmar Ltda. para que ordenara a la unidad de guardacostas de Cartagena entregar el velero a sus representadas, frente a lo cual le informó que ya habían dado respuesta en el sentido de señalar que no se evidenciaba infracción alguna a la normatividad marítima colombiana. Señaló que el derecho fundamental al trabajo invocado por el accionante no ha sido vulnerado por parte de esa autoridad, en la medida en que no es quien desplegó las acciones tendientes a la inmovilización de la nave, máxime si se tiene en cuenta que informaron a la Estación de Guardacostas respecto a que no se observaba infracción alguna por parte de la misma y que no se ha autorizado actividad comercial de la que pudiere provenir sustento alguno para el tutelante,
evento en el cual si se configuraría un actuar irregular por parte del mismo al obrar sin el debido permiso. 5 Folio 65 a 68. 6 Folios 72 a 75 vto. Indicó que esta acción de tutela es improcedente, debido a que la parte actora cuento con otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos como las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. Por su parte, sostuvo que por lo expuesto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y que aquella no ostenta la custodia de la nave, en tanto la misma fue inmovilizada por la Estación de Guardacostas de Cartagena. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y declaró que la Estación de Guardacostas de Cartagena y la DIMAR no vulneraron derecho fundamental alguno, bajo los siguientes argumentos7: «[…] Así las cosas y siendo procedente una acción de tutela y frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, la Sala una vez revisadas las pruebas, denota que la Estación de Guardacostas, actuó de conformidad con lo prescrito en la Resolución No. 0520 de 1999 examinada en el marco normativo de esta providencia, según la cual la autoridad marítima puede visitar la nave y registrarla o inspeccionarla con el propósito de verificar los documentos pertinentes, o comprobar el desarrollo de actividades ilegales; pudiendo, en caso de encontrar pruebas o indicios que la impliquen en un delito, poner la nave a disposición de la autoridad competente.
En ese orden, tal como se ve en el Acta de protesta suscrito por el Comandante de la Unidad de reacción rápida ARC de la estación Guardacostas de Cartagena, se realizó una revista de rutina a la nave ANA MARÍA C para “verificación de documentación”, y que verificada la existencia de una denuncia interpuesta por el señor Sandor Szigeti ante la Capitanía de Puerto en Cartagena, con el fin de que dicha motonave quedara a disposición de la autoridad marítima, fue que se decidió su inmovilización. En consecuencia, para la Sala es claro que el procedimiento atendió a las reglas y presupuestos señalados en la norma para el efecto. Verificándose además que de dicho procedimiento se levantaron actas de protesta, de inmovilización y de buen trato, suscritas por el accionante y la autoridad marítima, en las que se señaló el nombre de la nave, y el número de matrícula, y se dejó constancia de los motivos de la inmovilización, tal como lo exige la Resolución No. 0520 de 1999. A su vez, se advierte que la DIMAR-Capitanía de puerto de Cartagena, una vez fue informada por parte de la Estación de Guardacostas de Cartagena de los hechos aquí referidos, procedió a verificar la información que reposaba en sus archivos, y enseguida le informó a la Estación de Guardacostas que respecto de la Nave ANA MARÍA C, esa capitanía expidió permiso de permanencia para yates y veleros con bandera extranjera con vigencia entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de 2017; y
que además, no se evidenciaba infracción alguna a la normatividad marítima colombiana. 7 Folios 90 a 100 vto. En consecuencia, la Estación de Guardacostas de Cartagena, citó al señor Cayetano Grillo Rondón, con el fin de hacerle entrega del catamarán “Ana María C”, el cual fue recibido a satisfacción mediante acta de fecha 04 de octubre de 2017. […]». LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad Tunjanoca S.A., impugnó el fallo de 6 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para cuestionar, i) de un lado, que el a quo no se refiriera a los argumentos expresados en la contestación brindada por esa entidad relacionados con una compulsa de copias de la actuación surtida por el comandante de guardacostas; y, ii) de otro, que se resolviera el asunto en un término de 6 días cuando, según su dicho, normalmente el tribunal se toma 15 días para tal fin, a pesar de que la norma preceptúa que son 10 días. Por lo anterior, insistió en que deben compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la conducta del comandante de guardacostas y del señor Cayetano Grillo Rondón8. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, marco normativo y jurisprudencial aplicable y, solución al caso concreto.
Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de octubre de 2017.
Problema Jurídico. 8 Folios 124 a 126.
Consiste en determinar si: ¿la DIMAR y la Estación de Guardacostas de Cartagena lesionaron los derechos fundamentales deprecados por el señor Cayetano Grillo Rondón al incautarle la embarcación “Ana María”, identificada con la matrícula 6A-PM-11304 de bandera española, presuntamente, de manera irregular?
De la procedencia de la tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso10, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia
de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley[…]»11, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 10 Ver sentencia SU-961 de 1999. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el
derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»12. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”13. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las
funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar 12 Ibídem. 13 Sentencia T-982 de 2004. una determinada decisión14. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». De la inmovilización de naves por parte de la autoridad marítima. A través del Decreto ley 2324 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria en el cual se definió su nombre, naturaleza, jurisdicción, objeto y funciones. De tal forma, en virtud de estas, la referida autoridad expidió la Resolución 520 de 1999 con la que se reiteró el cumplimiento de normas y se adoptaron procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, en el que se estableció lo siguiente en relación con el tema objeto de debate en el presente asunto: «[…] ARTICULO 10. INMOVILIZACIÓN DE NAVES O DE ARTEFACTOS NAVALES: Se entiende la acción adoptada por los comandantes de las unidades de la Armada Nacional, o por la Autoridad Marítima, consistente en impedir temporalmente el zarpe o la navegación de las naves o artefactos navales, para practicarle visita en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Resolución. ARTICULO 11. PRESENCIA DE AUTORIDAD: Toda nave o artefacto naval, ante la
presencia, de una unidad de la Armada Nacional, o de la Autoridad Marítima, está en la obligación de permanecer en escucha del canal 16 de V.H.F. - F.M. y contestar al llamado en caso de ser requerido. La nave que no acate o haga caso omiso a la “señal de parar máquinas”, o de la orden que se detenga, será objeto de persecución y se procederá a su inmovilización temporal por considerarse un indicio de la comisión de actividades ilícitas y/o contravencionales. Además, el incumplimiento a la “señal de parar máquinas”, dará lugar a la imposición por parte de la Autoridad Marítima, de las sanciones de que trata el artículo 18 de la presente Resolución. ARTICULO 12. APLICACIÓN: La inmovilización temporal de naves o artefactos navales, podrá ser realizada por cualquier unidad de la Armada Nacional, o por la Autoridad Marítima así: 1. Por unidades de la Armada Nacional, cuando existan indicios que den margen a colegir el desarrollo de actividades delictivas o contravencionales de la nave o de su tripulación, así: […] m. Cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje o la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima. […] 14 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho
fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”
2. Por la Autoridad Marítima, en los siguientes eventos:
[…] c. Cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje o la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima.
[…] l. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación de la nave y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. […] o. Cuando se deba impedir la navegación de una nave o que ésta se haga a la mar, por considerar que la misma ha transgredido las normas de la marina mercante nacional vigentes. […] DE LA VISITA ARTICULO 13. VISITA A LA NAVE O ARTEFACTO NAVAL: Entiéndase la acción adoptada por los Comandantes de Unidades a flote de la Armada Nacional, o por los Comandantes de los elementos de combate fluvial o por la Autoridad Marítima que consiste en subir a bordo de la nave o artefacto naval por parte de un Oficial, Suboficial u otra Autoridad competente, con el propósito de verificar los documentos pertinentes de la nave o artefacto naval y/o de la tripulación, o comprobar el desarrollo de actividades ilegales de la nave y/o de la tripulación, para lo cual podrán realizar la inspección y registro de la totalidad o parte de la misma. ARTICULO 14. DISPOSICIÓN DE BIENES Y PERSONAS: En caso de encontrarse pruebas o indicios que impliquen a la nave y/o artefacto naval, la carga o su tripulación en un delito y/o contravención, estos serán puestos a disposición de la autoridad competente por acta suscrita por el Comandante de la Unidad, Autoridad Marítima y demás participantes, acompañada de fotografías o filmaciones, si ello es pertinente, indicándose como mínimo: marca, tipo, modelo, fecha de construcción,
nombre de la nave y/o artefacto naval, bandera, material del casco, número de motor, número de matrícula, desplazamiento, arqueo neto, eslora, manga, colores del casco, uso, estado de la nave, nombre de la persona natural o jurídica, propietaria de la nave y/o artefacto naval e identificación correspondiente, armador e identificación correspondien
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