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CE - 13001-23-33-000-2017-00891-01(4660-19)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 13001-23-33-000-2017-00891-01(4660-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CESANTÍAS / CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORANEO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL “[…] la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Así las cosas, se aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. […] la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. […] A juicio de la

Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. […] de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción. […] la parte interesaba contaba con tres (3) años a partir de que se hizo exigible la obligación para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 13 de mayo de

2010. Sin embargo, como el demandante radicó la solicitud de reconocimiento el 30 de mayo de 2017, la misma fue extemporánea, como quiera que el derecho ya se había extinguido, en virtud del fenómeno de la prescripción. […]” CONDENA EN COSTAS “[…] los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las

costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado gastos adicionales para la parte demandante. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la entidad demandada. […]” NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción moratoria sujeta al término prescriptivo de los derechos laborales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016. Sobre la oportunidad para presentar la reclamación y el termino de prescripción trienal en relación con la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / CST – ARTÍCULO 151 / CGP – ARTÍCULO

365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00891-01(4660-19)

Actor: CARLOS IRIARTE PÉREZ

Demandado: E.S.E. RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Iriarte Pérez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo – respuesta al derecho de petición fechado 2 de junio de 2017, de la ESE Río Grande de la Magdalena, suscrito por el Gerente (E), donde manifestó que las prestaciones sociales y emolumentos laborales, prescriben en tres años. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías hasta que se haga efectivo el pago, de que trata el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: Mediante Resolución No 0334 del 29 de abril de 2010, la entidad demandada reconoció al accionante la suma de $2.623.182, por concepto de liquidación laboral, cesantías y demás emolumentos.

En vista del no pago de las prestaciones, presentó proceso ejecutivo ante los juzgados civiles (por carecer el distrito jueces laborales), teniendo como titulo la resolución 0334 de 2010, certificado de disponibilidad y registro de disponibilidad. El Juzgado Segundo Civil de Magangué, libró mandamiento de pago a favor del actor y contra la E.S.E. del municipio de Magangué hoy E.S.E. Rio Grande de la Magdalena, por la suma de $3.617.186. El 30 de mayo de 2017, el accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Que la entidad demanda da respuesta a la petición el 02 de junio de 2017, en la cual se indica que se encontraba prescrito el derecho por haber transcurrido más de tres años. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 90, 121, 122, 123 y 209. De la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Decretos 2712 de 1999, artículo 3, inciso 1. Señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. Contestación de la demanda

1 Folios 1-6.

E.S.E. Rio Grande de la Magdalena guardó silencio2.

3. Audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, procedió a fijar el litigio y se incorporó las documentales aportadas en la demanda3.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva4.

Afirmó que analizada la Resolución 0334 del 29 de abril de 2010, se infiere que el actor prestó sus servicios como médico de la E.S.E. del municipio de Magangué hoy E.S.E. Rio Grande de la Magdalena, del 8 de agosto de 2009 hasta el 7 de febrero de 2010, mediante la reconoció el pago de unas prestaciones sociales definitivas, dentro de los cuales figuran las cesantías. Manifestó que conforme se evidenció en el proceso, la reclamación de reconocimiento de sanción mora, fue presentada por el accionante el 30 de mayo de 2017, es decir, más de 3 años después de haberse hecho exigible el derecho pretendido. En consecuencia, consideró que se configuró la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria. Condenó en costas a la parte actora.

5. Recurso de apelación Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, afirmando que si bien respecto de unos periodos se acepta la prescripción, pero frente a otros no ha operado el fenómeno, principalmente cuando ni siquiera se ha dado cumplimiento a la obligación por parte del municipio

de Magangué.5. Alegó, que no puede aplicarse la prescripción de la sanción mora respecto de los años 2014, 2015, 2016; por lo tanto, debe revocarse la decisión del Tribunal y 2 Folio 52 reverso – Audiencia inicial. 3 Folios 52-53. 4 Folios 112-122. 5 Folios 68-144. acceder a las pretensiones.

6. Alegatos de conclusión La parte demandada Manifestó que frente a la pretensión del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses; busca el accionante es revivir términos que ya se encontraban prescritos a través del derecho de petición, toda vez que a la fecha de retiro del servicio se realizó el 26 de abril de 2010 (sic) y este interpone la reclamación solo hasta el 30 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de siete años6.

También, aduce que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y dado el caso que no hay juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil; por lo anterior, el juez competente para dirimir el asunto es el juez Civil del circuito del municipio de Magangué y no a la administrativa. La parte demandante manifestó que como ya señaló en el recurso de apelación,

la controversia no está orientada al reconocimiento y pago de la prestación en sí - las cesantías-, sino de la sanción por mora que surge con ocasión de la falta de consignación de esa prestación. De modo que mal podría decirse, como lo hizo el a quo, que al estar prescritos la totalidad de los periodos de tiempo, cuando lo que está probado en el expediente es que la entidad de salud demandada, ha omitido el pago de tal prestación desde el 15 de febrero de 2011 y por tal razón, lo que se debe declarar prescrito son las porciones de sanción que dejaron de reclamarse en su oportunidad. Por lo anterior, solicita la modificación de la sentencia recurrida, en cuanto es necesario precisar que las porciones de sanción prescritas son las causadas con anterioridad al 20147.

7. El Ministerio Público guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

6 Memorial adjuntado a SAMAI, visible a índice 13 7 Memorial allegado a SAMAI, visible índice 14.

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.

Adicionalmente, se definirá si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor. En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en

el presente asunto operó la prescripción, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20208, y de no haber operado, si es procedente la indexación de lo reconocido por concepto de sanción moratoria. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas9. La referida ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006,

con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de

los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de 9 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales10: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción

moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para

el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantí - Reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de 10 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 11 Artículo 69 CPACA. agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 202012 definió las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente

por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La decisión anterior tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201613, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse15. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar a la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

13 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 15 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se precisó que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste16. En consecuencia, la causación de

la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Así las cosas, se aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en

estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.2. Hechos probados relevantes 16 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “(...) el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo (...)”. El señor Carlos Iriarte Pérez terminó su periodo de servicio social obligatorio, del 8 de agosto de 2009 hasta el 7 de febrero de 2010, quien se desempeñó como médico de la E.S.E. del municipio de Magangué hoy E.S.E. Rio Grande de la Magdalena17. Mediante Resolución No 0334 del 29 de abril de 2010, la entidad demandada reconoció al accionante la suma de $2.623.182, por concepto de liquidación laboral, cesantías y demás emolumentos18. A Folio 10 a 12 obra la petición del 30 de mayo de 2017, mediante el cual el accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Que la entidad demanda da respuesta a la petición el 02 de junio de 2017, en la

cual se indica que se encontraba prescrito el derecho por haber transcurrido más de tres años19. El Jefe Administrativo y Financiero de la E.S.E. del municipio de Magangué hoy E.S.E. Rio Grande de la Magdalena, certificó que al accionante se le adeuda $3.617.186 y que existe disponibilidad presupuestal para cancelar los dineros adeudados. En el expediente no obra hasta la fecha, recibo donde conste pago de haber sido cancelada las cesantías reconocidas en el 2010, ni se conoce, la decisión definitiva del proceso que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de magangué. 2.3. Caso concreto El señor Carlos Iriarte Pérez, quien laboró al servicio del E.S.E. del municipio de Magangué hoy E.S.E. Rio Grande de la Magdalena, del 8 de agosto al 7 de febrero de 2010, solicitó la nulidad del acto administrativo – oficio si número del 02 de junio de 2017, que se surgió con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. El Tribunal Administrativo del Bolívar declaró probada de oficio la excepción de 17 Según se indicó en la resolución 0334 de 29 de abril de 2010, en la que se reconoce y se autoriza el pago de unas prestaciones sociales definitivas al actor. Visible a folio 13. 18 Resolución 0334 de 29 de abril de 2010, en la que se reconocieron unas prestaciones sociales al actor. Visible a folio 13/14. 19 Folio 9, Respuesta de la petición del 2 de junio de 2017.

prescripción, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, afirmando que si bien respecto de unos periodos se acepta la prescripción, pero frente a otros no ha operado el fenómeno, principalmente cuando ni siquiera se ha dado cumplimiento a la obligación por parte del municipio de Magangué. Alegó, que se encontraba vigente la sanción mora respecto a la no consignación de los años 2014, 2015, 2016, por lo tanto, no puede aplicarse la prescripción y debe revocarse la decisión del Tribunal y acceder a las pretensiones. Del derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre d

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