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CE-13001-23-33-000-2017-00911-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00911-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE COMUNIDADES DE PESCADORES EN EL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA EL DRAGADO DEL CANAL DE ACCESO A LA BAHÍA DE CARTAGENA [El problema jurídico consiste en determinar si] las obras de dragado y profundización del canal de acceso a la bahía de Cartagena, así como la ampliación de la respectiva variante, afectan la práctica tradicional que llevan a cabo en la zona [las personas que conforman las Cooperativas de Pescadores de Santa Ana - COOPSANA, Asociación de Trabajo de la Zona Pesquera de la Isla de Barú - ASERVIBARU y la Asociación de Pescadores Artesanos de Santa Ana] (…) Una vez establecidos los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del sub examine, se evidencia que el juez de primera instancia amparó el derecho a la participación de las cooperativas accionantes en el sentido de que aquellas debían ser informadas de las actuaciones relacionadas con la expedición y modificación de licencias ambientales y la expedición de actos administrativos que se profieran en virtud de las obras de dragado o profundización del canal de acceso a la Bahía de Cartagena, sector Bocachica, ubicado entre los fuertes de San Fernando y San Jorge, así como el proyecto de ampliación de la variante de acceso al mencionado canal entre la isla de Draga e isla Abanico, además de incluirlas en los espacios de concertación implementados por las entidades accionadas para que puedan expresar sus puntos de vista. La anterior orden resulta acertada para garantizar el derecho fundamental tutelado, en atención a que conforme a los supuestos

jurídicos mencionados previamente en esta providencia, la garantía de participación consagrada en materia general en el artículo 2 de la Constitución Política y, específicamente en materia ambiental, en el artículo 79 de la norma Ibídem., establece que aquella debe procurarse en el sentido de que los ciudadanos deben tener la posibilidad de pronunciarse en los procesos que afectan su vida, tal como ocurre en la construcción de megaproyectos que tienen impacto en el ambiente y los recursos naturales. En consecuencia, el derecho de participación de las comunidades que no son titulares del de consulta previa debe procurarse a través de espacios de información y concertación en los que aquellos pueden manifestar su consentimiento libre e informado a fin de establecerse las medidas de compensación eficientes. (…) máxime si su afectación puede tener impacto en actividades tradicionales como la pesca de la cual derivan su sustento (…) Así las cosas, se confirmará la decisión judicial del a quo que accedió al amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00911-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE SANTA ANA, COOPSANA Y

OTROS

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y OTROS La Sala procede a decidir las impugnaciones1 interpuestas por la DIMAR2, la ANLA3 y el Ministerio del Interior contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió en cuanto al derecho a la participación de las asociaciones accionantes4 dentro del asunto de la referencia, con ocasión de las obras de dragado y profundización del canal de acceso a la bahía de Cartagena, así como la ampliación de la respectiva variante.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante5: Manifestaron que las comunidades de Santa Ana y Ararca realizan sus prácticas tradicionales como medio de sustento en la Bahía de Cartagena, canal de varadero, canal de Bocachica, isla Draga e Isla Abanico. Indicaron que el actual canal de acceso a la Bahía de Cartagena es el de Bocachica, ubicado entre los fuertes de San Fernando y San José y que en el mes de agosto de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia realizó una convocatoria para una reunión de pre-consulta y apertura, en el marco de la consulta previa con las comunidades negras de Santa Ana, Ararca, Caño de Oro, Pasacaballos y Bocachica, del Distrito de Cartagena, para el proyecto de dragado del canal de Varadero. Señalaron que en enero de 2015 el canal se ensanchó de 137 a 140 metros y se profundizó de 15 a 20,5 metros, por lo que el INVIAS realizó una consulta previa

con las comunidades de Caño del Oro y Bocachica, excluyendo a las de Ararca y Santa Ana, quienes se vieron afectadas por dicha intervención porque en su 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de enero de 2018, obrante a folio 297. 2 Dirección General Marítima – Autoridad Marítima Colombiana. 3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 4 Cooperativa de Pescadores de Santa Ana – COOPSANA, Asociación de Trabajo de la Zona Pesquera de la Isla de Barú – ASERVIBARU y Asociación de Pescadores Artesanos de Santa Ana. 5 Folios 1 a 15. momento no pudieron ejercer la pesca como práctica tradicional, siendo éste su principal medio de sustento. Mencionaron que el 14 de enero de 2016, la Contraloría General de la República dio traslado a la Procuraduría General de la Nación de un hallazgo con presunta incidencia disciplinaria, relacionado con el proyecto de dragado de profundización del canal de acceso a la Bahía de Cartagena. Comentaron que en el mes de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala civil especializada, falló una tutela a favor de las comunidades de Tierra Bomba y Punta Arenas. Yque, por su parte, el INVIAS está llevando a cabo una consulta previa con las comunidades de Bocachica y Caño del Oro, en donde se propone un canal de acceso alternativo al de Bocachica, entre Isla Draga e Isla Abanico, para lo cual la empresa Agua y Terra Consultores Asociados S.A.S, realizó un estudio de impacto ambiental para la

modificación de la licencia ambiental de la ampliación (variante) del canal de acceso a la Bahía de Cartagena, sin embargo, ese estudio no ha sido consultado en sus comunidades, quienes ejercen la pesca como práctica tradicional en esa zona, y con éstas proporcionan el sustento de sus familias. Afirmaron que ese canal de acceso alternativo al canal de Bocachica, tendría 2000 metros de longitud, 188 metros de largo y 18 metros de profundidad, y estaría ubicado al suroriente de Bocachica, entre la isla de Abanico y el extremo norte de la isla de Barú, por lo que siendo comunidades pesqueras de la zona de influencia directa a intervenir, la falta de consulta de la realización del proyecto vulnera sus derechos fundamentales. Argumentaron que este proyecto, además del problema social de la seguridad alimentaria de los pescadores, conlleva a un peligro inminente generado por los diferentes metales pesados que se encuentran en el fondo del ecosistema marino, los cuales estarían flotando en el momento de la intervención del canal que se pretende realizar, lo que pondría en peligro la salud de los raizales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora y la protección de los derechos fundamentales, a la consulta y el consentimiento libre previo e informado, al desarrollo cultural, al uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente, derecho al trabajo, al ambiente sano y debido proceso […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de octubre de 20176, el Tribunal Administrativo de Bolívar

admitió la acción de tutela interpuesta por las Cooperativas de Pescadores de Santa Ana – COOPSANA, Asociación de Trabajo de la Zona Pesquera de la Isla de Barú – ASERVIBARU y Asociación de Pescadores Artesanos de Santa Ana contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Dirección General Marítima - DIMAR, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 19917.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Ministerio de Salud y de la Protección Social. El director territorial de la mencionada entidad rindió informe y solicitó declarar que el INVIAS no vulneró derecho fundamental alguno y, en consecuencia, negar por improcedentes las súplicas de la parte actora, con fundamento en los siguientes motivos8: Manifestó que las comunidades accionantes no ejercen sus prácticas tradicionales como medio de sustento en las zonas de Bocachica, Isla Draga e Isla Abanico, esto debido a que los estudios ambientales desarrollados en los últimos tres años (2014-2017), en el marco de la modificación de la licencia ambiental del canal de acceso a la Bahía de Cartagena, sector Bocachica, y los estudios relacionados con la ejecución de los planes de manejo ambiental asociados a la licencia en mención, no identificaron presencia de personas de la comunidad de Santa Ana y 6 Visible a folios 46 vto. del cuaderno principal. 7 Esta acción de tutela inicialmente iba a ser remitida al reparto de los juzgado civiles de circuito de

ciénaga pero fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por la causal de dirección no encontrada, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia a prevención dentro del presente asunto con el fin de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y con observancia del carácter expedito de la acción de amparo constitucional. 8 Folios 49 a 64. Ararca ejerciendo prácticas culturales en el área de influencia directa social del proyecto. Precisó que el área identificada como Isla Draga e Isla Abanico, la Corporación Prodeminas, con el Apoyo del Grupo de Investigación en Oceanografía e Ingeniería Costera - OCEANICOS de la Universidad Nacional de Colombia, realizó un estudio en el que se monitoreó mediante cámaras el área durante un periodo de dos meses, aquel arrojó como resultado que las embarcaciones de pesca que se ubican en las zonas de proyecto oscilan entre 0 y 3 por día, es decir, un promedio de dos embarcaciones diarias, de tal forma no se comprobó el desarrollo de prácticas tradicionales que garanticen el sustento de poblaciones como Ararca y Santa Ana, las cuales según las proyecciones del DANE, para el año 2016 reportó 822 y 2996 habitantes, respectivamente. Indicó que el proyecto canal el varadero fue sometido a consulta en el 2011, se contempló la intervención de áreas distintas al proyecto que actualmente nos ocupa, pero fue descartado una vez realizado el análisis de viabilidad ambiental, social y técnico, además de que el canal de acceso a la Bahía de Cartagena se encuentra ubicado entre los fuertes de San Fernando y San José, ha estado en

funcionamiento históricamente, por lo que la presencia de mayor cantidad de embarcaciones en el área hace parte del imaginario colectivo. Señaló que mediante la Resolución 783 de 25 de agosto de 1997, se expidió una licencia ambiental otorgada al Ministerio de Transporte, con la finalidad de realizar las primeras obras de profundización del canal de acceso a la Bahía de Cartagena. La última modificación a dicha licencia fue autorizada a través de la Resolución No. 0868 de 1.° de agosto de 2014, para el desarrollo de actividades de dragado de profundización del canal de acceso a una profundidad de 20,5 metros. Comentó que previo a la expedición de dicha licencia, solicitó al Ministerio del Interior que certificara la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, quien mediante la certificación 1733 de 19 de noviembre de 2013, identificó la presencia del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Caño del Oro y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Bocachica, en el área de influencia del proyecto "optimización de las actuales características del canal de acceso existente en la Bahía de Cartagena", por lo que desarrolló el proceso de consulta previa con estas comunidades. Contó que durante la implementación del Plan de Manejo Ambiental del proyecto canal de acceso a la Bahía de Cartagena en el sector de Bocachica y Manzanillo, se contó con dos oficinas para atender las quejas y reclamos de la comunidad en general, una en Bocachica y otra en Bocagrande, y no se evidencia que las sociedades accionantes presentaran algún tipo de queja, lo que resulta

contradictorio teniendo en cuenta la afección que alegan. Explicó que en el marco del proyecto "ampliación (variante) del canal de acceso a la Bahía de Cartagena", el cual propone la modificación de la licencia ambiental del canal de acceso a la Bahía, a través de la construcción de una variante al canal de acceso entre Isla Draga e Isla Abanico, se está desarrollando el proceso de consulta previa con las comunidades de Bocachica y Caño del Oro, legitimadas mediante la certificación 0452 de 19 de mayo de 2017, expedida por el Ministerio del Interior. Mencionó que el 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala especializada en restitución de tierras, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por AGROPEZ, COOPESCA y otros, y ordenó efectuar el proceso de consulta previa de los próximos dragados que deben realizarse como consecuencia del proyecto "optimización de las actuales características del canal de acceso a la Bahía de Cartagena en los sectores de Bocachica y Manzanillo". En consecuencia, aclaró que el proyecto que nos ocupa está relacionado con el estudio de impacto ambiental para la modificación de la licencia ambiental de la ampliación (variante) del canal de acceso a la Bahía de Cartagena, y no es consecuencia del proyecto de optimización de las actuales características del canal de acceso a la Bahía de Cartagena en los mencionados sectores, por lo que la sentencia antes referida no es vinculante, ya que se trata de proyectos distintos, desarrollados en áreas diferentes. Afirmó que la definición de las áreas de influencia de un proyecto y los impactos

generados por el mismo, parten de un análisis interdisciplinar, en el que se tienen en cuenta aspectos como la clase de proyecto, el método constructivo, las áreas de intervención, el medio abiótico, los resultados de monitoreo, por lo que no puede considerarse como un hecho notorio la presunta afectación a las comunidades accionantes. Adujo que de acuerdo con el proyecto interinstitucional Basic - Cartagena, la zona en la que se desarrollará el proyecto tiene la menor concentración de metales en sedimento, y no supera los límites de riesgo potencial. Adicionalmente, las tecnologías a utilizar reducen la suspensión de sedimentos. Advirtió que la investigación adelantada por la Contraloría General de la República, resultó de una auditoría en las actuaciones de la ANLA en la expedición de las licencias ambientales por los hallazgos de mercurio en el material de dragado que se encontraba por encima de los niveles permitidos por la legislación ambiental marina. Sin embargo, esto fue desvirtuado al demostrarse que en Colombia no existe legislación ambiental marina. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. La apoderada judicial de la autoridad referida contestó el libelo introductorio y solicitó negar las pretensiones por considerar que no es la entidad competente para dar respuesta a las peticiones de las asociaciones accionantes, toda vez que quien adelanta los tramites de consulta previa, es el Ministerio del Interior, a través de la dirección de consulta previa, junto con las empresas que desarrollan el proyecto, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule del trámite de la presente acción9.

Dirección General Marítima – DIMAR. El capitán de navío a cargo de esa dirección solicitó la desvinculación de la entidad, en la medida en que dentro de sus funciones está la de realizar un acompañamiento en el seguimiento de los acuerdos dentro de los procesos de consulta previa, pero la dirección de dichos procesos se encuentra a cargo del Ministerio del Inferior. Comentó que no ha concedido permiso o autorización respecto del proyecto "Estudio Impacto Ambiental para el Dragado de Ampliación (Variante) del Canal de 9 Folios 159 a 162 vto. acceso a la Bahía de Cartagena", toda vez que a la fecha éste se encuentra en etapa de apertura al proceso de consulta previa10. Distrito de Cartagena. La asesora jurídica del ente territorial manifestó que la Secretaria de Planeación revisó la base de datos del banco de proyectos y no encontró ninguno relacionado con la acción de tutela de la referencia, además de argumentar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el proceso de consulta previa que se está llevando a cabo no es competencia del Distrito, en consecuencia, no se le puede señalar como agente vulnerador de los derechos fundamentales de las accionantes. Ministerio del Interior – dirección de consulta previa. El director de la dependencia mencionada dio respuesta, comunicando que los demandantes son un conjunto de personas naturales que tienen como finalidad ofrecer bienestar social a sus asociados o a un grupo social en particular, con unos fines y objetivos distintos de los perseguidos por las comunidades étnicas. Consecuencia de lo anterior, afirmó que las asociaciones de trabajo en las zonas pesqueras de Isla Barú no son titulares del derecho a la consulta previa, pues éste

protege exclusivamente a las comunidades étnicas11. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 27 de octubre de 2017, rechazó por improcedente el amparo en cuanto a la pretensión de derechos colectivos y, de otro lado, accedió a tutelar el derecho a participar en los proyectos relacionados con el canal de acceso a la bahía de Cartagena, con los siguientes argumentos12: « […] En consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente la pretensión de amparo de derechos que tienen carácter colectivo y a los que en este caso, con alguna imprecisión aludió el actor, a saber: "...al desarrollo cultural, al uso de la tierra, la protección de los recursos naturales y del medio 10 Folios 170 a 177 vto. 11 Folios 234 a 239 vto. 12 Folios 240 a 251 vto. ambiente,... al ambiente sano...". Estos derechos son susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción popular. […] Como lo manifestó el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, las asociaciones de trabajo en las zonas pesqueras de Isla Barú no son titulares del derecho a la consulta previa, porque éste protege a las comunidades étnicas, entendidas como "un conjunto de personas que tienen en común rasgos culturales, como también idioma, religión, celebración de ciertas festividades, expresiones artísticas, vestimenta, nexos históricos, tipo de alimentación, y muchas veces, un territorio o todas las opciones juntas, individuales o más de dos en común"; y el hecho de estar afiliados en una asociación no los hace sujetos colectivos de protección especial, ya que

deben coincidir elementos como los que se mencionaron, que reúnan ciertas condiciones culturales, sociales y económicas que los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que en este caso no se demostraron. Como consecuencia de lo anterior habrá de denegarse el amparo solicitado frente al derecho a la consulta previa. […] Tal como se dijo en el acápite referido al marco jurisprudencial, el derecho a la participación se deriva de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2o superior, dentro de los cuales se encuentra el' de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y no se limita a los mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. En el presente caso, el hecho de que las asociaciones accionantes no tengan derecho a ser consultadas frente a los proyectos sobre los que trata la demanda, no impide que puedan y deban participar en el curso de su ejecución, en la medida que resultan de su interés, dado el objeto consagrado en sus estatutos y descritos en los certificados de existencia y representación legal, relacionados con el desarrollo de proyectos y programas que tengan como fin el mejoramiento de las condiciones de vida de sus asociados, particularmente en cuanto se relacionan con la actividad pesquera. En efecto, aunque no hayan demostrado ser comunidades étnicas,

culturalmente diferenciadas, lo cierto es que frente a proyectos de infraestructura que sin duda podrían afectar el medio ambiente, las asociaciones demandantes, en la medida en que tienen el interés declarado de desarrollar en la zona afectada actividades pesqueras, orientadas a servir de fuente de ingresos, y a su alimentación y la de su familia, tienen derecho a ser tenidas en cuenta, y por tanto a ser informadas del avance de los proyectos, de las decisiones administrativas que se tomen con relación a los proyectos referidos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta a efectos de mitigar los efectos que frente a ellas tenga la actividad estatal en los espacios de concertación que conformen las entidades accionadas. En consecuencia, se amparará el derecho de las accionantes a la participación en las decisiones que se tomen con relación a los proyectos descritos en los términos arriba descritos. […]». El apoderado del INVIAS presentó solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia en relación con la participación de las comunidades, frente a la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar se manifestó, rechazándola por improcedente, a través de providencia de 17 de noviembre de 2017, por considerar que en el fallo emitido estaba suficientemente claro el amparo otorgado en tal sentido. LAS IMPUGNACIONES La Dirección General Marítima impugnó el fallo de 27 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad que, a su juicio, debe declararse por no tener competencia para autorizar alguna de las obras que dieron origen a la acción y tampoco frente a la participación de las comunidades accionantes en la

consulta previa a realizar por parte del Ministerio del Interior y de Justicia13. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales también cuestionó el referido pronunciamiento con el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad encargada de vigilar que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad pertinente y quien le corresponde realizar consulta previa con la organización de pescadores de Araca y Santa Ana es al Ministerio del Interior, a través de la dirección de consulta previa14. El Ministerio del Interior y de Justicia impugnó la decisión judicial de primera grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela15. Las cooperativas accionantes manifestaron su inconformidad con la decisión judicial de primera instancia, debido a que consideran ser titulares del derecho a la consulta previa en razón a que en anteriores oportunidades así ha sucedido y si 13 Folios 258 a 260 vto. 14 Folios 272 a 276 vto. 15 Folio 282 a 285 vto. bien esta vez no actúan a través del Consejo de Comunidades Negras de Santa Ana Isla de Barú, esta vez son ellos como organizaciones pesqueras quienes están reclamando su derecho. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las impugnaciones que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela,

marco normativo y jurisprudencial aplicable, y caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 27 de octubre de 2017.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados de las personas que conforman las Cooperativas de Pescadores de Santa Ana – COOPSANA, Asociación de Trabajo de la Zona Pesquera de la Isla de Barú – ASERVIBARU y Asociación de Pescadores Artesanos de Santa Ana, en la medida en que, presuntamente, las obras de dragado y profundización del canal de acceso a la bahía de Cartagena, así como la ampliación de la respectiva variante, afectan la práctica tradicional que llevan a cabo en la zona, además de que no fueron consultados.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente

las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad16. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el 16 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.

Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PARTICIPACIÓN Y SU ENFOQUE EN

RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE.

La Constitución Política tal prerrogativa de orden fundamental en su artículo 2.°, de la siguiente manera: «[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integ

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