CE-13001-23-33-000-2017-00916-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00916-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE DE
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VINCULACIÓN EN ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA DE CONCESIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL
[S]e advierte que el [actor] interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición (…) Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud (…) tendiente a obtener su vinculación como tercero interesado dentro de la actuación administrativa que se adelanta en razón a la solicitud de licencia ambiental radicada por parte de la Compañía de Puertos Asociados S.A (…) No obstante, la entidad accionada, en sede de impugnación, acreditó que a través del Auto (…) resolvió la petición elevada por el [actor] (…) para lo cual anexó copia del envío de la respuesta por correo electrónico y por correo certificado 472 a la dirección suministrada por el peticionario. En el referido Auto se encuentra que la (…) ANLA reconoció a la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero como tercero interviniente dentro de la actuación administrativa de evaluación de licencia ambiental para el proyecto de ampliación y operación del terminal marítimo Compas – Cartagena (…) Así las cosas, la Subsección colige que (…) si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición y debido
proceso, por cuanto la entidad accionada resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y, además, la notificó correctamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00916-01(AC)
Actor: WALTER BATISTA OSPINO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA
ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE ZAPATERO
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 18 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vinculación El 18 de agosto de 2017 el señor Walter Batista Ospina, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero, solicitó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, su vinculación como interviniente interesado dentro de la actuación administrativa que se desarrolla en virtud del pedimento de licencia ambiental por parte de la Compañía de Puertos Asociados S.A (COMPAS S.A – Cartagena) expediente
radicado LAM6522. Sin embargo, afirmó que a la fecha la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna al respecto. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contestar de manera pronta, clara y congruente la petición que presentó el 18 de agosto de 2017, con el fin de obtener su vinculación dentro de la actuación administrativa adelantada en el expediente LAM6522. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ff. 51 y 52) Explicó que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 las decisiones que ponen término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, debe notificarse a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado, lo que significa que la citada norma prevé el momento en que culmina el derecho de intervención de terceros. Indicó que hasta antes de la culminación de la actuación de otorgamiento de la licencia ambiental, esto es, con la expedición del acto administrativo que resuelve la petición respectiva, podrá solicitarse la intervención como tercero. Por lo anterior, señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, comoquiera que el término para la intervención de terceros aún no ha finalizado y lo que pretende con la presente acción de tutela es pretermitir los términos legales dispuestos para el efecto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Walter Batista Ospino, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero – ASOPEZ. Al respecto, profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 Hrs) comunique a la parte accionante, la decisión respectiva tomada acerca del derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2017 en el Centro, Avenida Venezuela, Edificio Caja Agraria, oficina 512.» Para el efecto, consideró que el hecho de que la entidad accionada se encuentre en término para vincular a un tercero al trámite administrativo, no la exonera de la obligación de resolver las peticiones que se le presenten. IMPUGNACIÓN La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impugnó la decisión de primera instancia en el sentido de solicitar se revoque y, en su lugar, se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el artículo séptimo del Auto 04503 del 6 de octubre de 2017 reconoció como tercero interviniente a la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero –ASOPEZ y, además, el citado acto administrativo fue notificado por aviso al correo electrónico señalado previa y expresamente en el escrito de tutela por el accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada el 18 de agosto de 2017 por la parte accionante, con el fin de obtener su vinculación dentro de la actuación administrativa adelantada en el expediente LAM6522 y se notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) caso concreto. Veamos:
I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de
fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de
2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. Derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Walter Batista interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales. Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud que presentó el 18 de agosto de 2017 tendiente a obtener su vinculación como tercero interesado dentro de la actuación administrativa que se adelanta en razón a la solicitud de licencia ambiental radicada por parte de la Compañía de Puertos Asociados S.A (COMPAS S.A – Cartagena) (ff. 1 a 5). Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Walter Batista Ospino en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de ZapateroASOPEZ y ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA comunicarle la decisión respectiva emitida acerca de la solicitud elevada el 18 de agosto de 2017.
Para el efecto, la autoridad judicial mencionada sostuvo que si bien es cierto la entidad accionada se encuentra en término para vincular a un tercero dentro del trámite administrativo, también lo es que ello no la exonera de la obligación de resolver las peticiones que se le presenten al respecto (ff. 64 a 68). No obstante, la entidad accionada, en sede de impugnación, acreditó que a través del Auto 04503 del 6 de octubre de 2017 resolvió la petición elevada por el señor Walter Batista Ospino, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero, para lo cual anexó copia del envío de la respuesta por correo electrónico y por correo certificado 472 a la dirección suministrada por el peticionario (ff. 74 a 76). En el referido Auto se encuentra que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA reconoció a la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero como tercero interviniente dentro de la actuación administrativa de evaluación de licencia ambiental para el proyecto de ampliación y operación del terminal marítimo Compas – Cartagena (ff. 81 a 86). Así las cosas, la Subsección colige que la solicitud presentada por la parte accionante fue resuelta y notificada por parta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, pero con ocasión del fallo de primera instancia. Por tanto, existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela. Sin embargo, no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 18 de octubre de 2017, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se
cumplió. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la respuesta emitida al peticionario superó el término previsto en la ley, también lo es que se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso, por cuanto la entidad accionada resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el tutelante y, además, la notificó correctamente.
En conclusión: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a través del Auto 04503 del 6 de octubre de 2017 resolvió la petición elevada por el señor Walter Batista Ospino, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero y lo notificó en debida forma de la respuesta otorgada y, por consiguiente, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Walter Batista Ospino, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo,
de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Walter Batista Ospino, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Walter Batista Ospino, en calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Tercero: Prevenir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.