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CE-13001-23-33-000-2017-00951-01(AC)-2018

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00951-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, desconoció los derechos fundamentales de la [accionante] al suspender el reconocimiento y pago las ayudas humanitarias, mediante acto administrativo? (…) [L]a acción de tutela no es procedente para cuestionar el mencionado acto administrativo, pues ello es competencia del juez de legalidad, quien, en el respectivo proceso contencioso cuenta con las oportunidades y medios probatorios para desvirtuar o no la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00951-01(AC)

Actor: EVANGELINA ISABEL ROMERO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD, TERRITORIO Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral2 a las Víctimas, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que resolvió, entre otros, ordenar a dicha entidad, que «realice una nueva evaluación de identificación de carencias», en favor

de la señora Evangelina Isabel Romero, con el fin de verificar las condiciones actuales de necesidad mínima.

I. ANTECEDENTES El escrito de tutela 1 El proceso de la referencia pasó al despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de enero de 2018. 2 En adelante UARIV.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que, el núcleo familiar de la señora Evangelina Isabel Romero, a partir del 11 de noviembre de 1998, fue victimizado por el conflicto armado interno del país, siendo obligados al desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares que operaban en la región de Norosí - Sur de Bolívar; situación que conllevó a que rindieran la respectiva declaración ante la Personería de Rio Viejo – Bolívar, al día siguiente de los hechos descritos. Adujo que la UARIV, luego de realizar el estudio de los elementos jurídicos pertinente, decretó la inclusión del grupo familiar de la accionante en el Registro Único de Victimas (RUV), por lo que les fueron suministradas 4 ayudas humanitarias, siendo la última el 28 de octubre del año 2013. Informó que mediante Resolución No. 0600120150070276 de 2015, la UARIV suspendió definitivamente las ayudas humanitarias en favor de la señora Evangelina Isabel Romero, al considerar que en su grupo familiar hay personas con capacidad productiva para generar ingresos, frente a lo cual aseguró, que ello no es cierto, en tanto desconoce a las allí relacionadas y que por el contrario, ella

ostenta condición de discapacidad, y cuyo familia está compuesta por menores de edad y adultos en condición de desempleo. Pretensión Consecuencia de lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó entre, otros:  El pago de las indemnizaciones, ayudas humanitarias suspendidas, indexadas y demás emolumentos o beneficios, respecto de los cuales asegura tiene derecho como víctima del conflicto, así mismo, que se adopten las medidas penales y de protección al interior de UARIV, por su actuar omisivo.  Un subsidio de vivienda familiar efectiva o una vivienda digna, acorde con las características habitacionales de su núcleo familiar. 3 Folios 1 a 4.  Una encuesta de caracterización e identificación de carencias, de forma presencial en su hogar, con acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 20 de octubre de 20174, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en calidad de accionados, solicitándoles rendir informe al respecto. Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 20175, el despacho sustanciador ordena vincular en calidad de accionado al Fondo Nacional del Vivienda – FONVIVIENDA. Informes rendidos. Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio

La cartera ministerial de vivienda se opuso a la petición de amparo elevada en favor de la señora Evangelina Isabel Romero, al señalar que no tiene injerencia en los hechos que motivaron la misma, tanto sus funciones son formular políticas en materia habitacional integral, dirigir, coordinar las políticas de regulación y planes de vivienda, mas no de inspección, vigilancia y control en este tema, y menos frente a su ejecución. Adicional a ello, aclaró que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, con total autonomía presupuestal y financiera. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4 F. 136. 5 F. 125 y vto. La entidad, mediante oficio de 31 de octubre de 2017, informó que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y, que el derecho de petición por ella elevado, fue atendido mediante comunicación 201772028120851 de fecha 30 de octubre de 2017. En cuanto al contenido del acto administrativo 0600120150070276 de 2015, a través del cual se ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria en favor de la accionante, señaló que la misma fue debidamente notificada, y que contra esta procedían los recursos de ley, de los cuales la parte interesada no hizo uso. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 2 de noviembre de 2017, resolvió: «[…] PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta

por la señora EVANGELINA ISABEL ROMERO, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A ser la señora EVANGELINA ISABEL ROMERO madre cabeza de familia y especial sujeto de protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado interno, se ORDENARÁ como medida afirmativa de protección que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV realice una nueva evaluación de identificación de carencias a la señora EVANGELINA ROMERO ISABEL, con el propósito de verificar si las condiciones de necesidad mínima alegada por la accionante aún persisten. […]» De la impugnación El Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, impugnó la decisión de instancia al considerar que resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso, puesto que omite le procedimiento administrativo legalmente establecido el cual debe surtirse sin dilación.

Afirmó la accionada, que el fallo de primera instancia resulta desproporcionado frente a la solicitud de amparo presentado por la accionante, y dejó una brecha abierta para que las victimas accedan a una entrega anticipada sin cumplir con las etapas previstas para acceder a los beneficios establecidos por la ley, así mismo, pondría en riesgo el sistema y causando un desgaste a la administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a

consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir acerca del escrito de impugnación, determinación del problema jurídico, protección especial a la población desplazada, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido 2 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, desconoció los derechos fundamentales de la señora Evangelina Isabel Romero al suspender el reconocimiento y pago las ayudas humanitarias, mediante acto administrativo?

Protección especial a la población desplazada. Como es de conocimiento nacional, las víctimas del desplazamiento forzado en nuestro país, han soportado cargas injustas y desproporcionadas, debido a su situación de vulnerabilidad, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T511 de 2015, consideró: «[…] Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que estas se vieron obligadas tanto a migrar dentro del territorio nacional intempestivamente como a aceptar cambios abruptos en sus vidas, integridad personal, seguridad y libertad, todo ello debido al conflicto interno, disturbios,

violencia generalizada y violaciones masivas al derecho internacional humanitario. En consecuencia, y teniendo en cuenta la vulneración permanente y pluriofensiva de sus garantías fundamentales, este segmento poblacional ostenta la calidad de sujetos de especial protección constitucional y, por ende, resulta apremiante que el Estado tenga por deber atender sus necesidades mínimas de manera diligente. Así mismo, la incuestionable debilidad manifiesta en que se encuentran las victimas del desplazamiento forzado y, aunado a ello, las precarias condiciones socio-económicas que atraviesan, llevaron a esta Corporación a adoptar medidas en aras de brindar atención, protección y estabilización a estas personas. Al respecto, cabe señalar que en Sentencia T-025 de 2004, la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, catalogando al desarraigo forzado como una tragedia nacional y, por consiguiente, atribuyó al Estado el deber de prevenirlo e impedirlo, cuando le fuera posible, así como de garantizar a las víctimas la atención necesaria para superar las condiciones precarias que les hubiera sobrevenido.» El ordenamiento jurídico ha desarrollado un marco normativo y jurisprudencial que favorece a las víctimas del desplazamiento forzado, por medio de subsidios de vivienda, que inicialmente fueron en dinero, y a partir de la Ley 1537 del 2012, en especie, ahora bien, para acceder a este beneficio se deben cumplir con unos requisitos por quienes lo pretenden, a efectos de priorizar a los hogares que requieren una atención primordial. La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción

de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra

actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda6. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente 6 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el

carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad7. Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. Del caso concreto La señora Evangelina Isabel Romero presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la integridad personal, los cuales considera vulnerados con ocasión de la Resolución 0600120150070276 de 2015, a través de la cual la UARIV suspendió definitivamente la entrega de componentes de la atención humanitaria en su favor. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del proceso de tutela cuestionado, de conformidad

con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Respuesta a la petición con radicado No. 20157113584412 de 24 de agosto de 2015, por parte de la UARIV8, a través de la cual se informa a la accionante que junto con su grupo familiar se encuentran en proceso de verificación, con el fin de establecer los niveles de carencia que posee. - Mediante Resolución No. 0600120150070276 de 31 de diciembre de 20159, la UARIV, decidió suspender definitivamente las ayudas humanitarias de la señora Evangelina Isabel Romero, principalmente, bajo el siguiente argumento: «[…] que según la Resolución 00351 de 2015 del 8 de mayo de 2015, la medición de carencias se establecerá a través del análisis de la información 7 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”.

8 F. 34. 9 Visible a folio 27. obtenida mediante los diferentes registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información – RNI – a través de convenios interadministrativos de intercambio de información, suscritos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral – PAARI -; tomando para ello la conformación del hogar actual que reposa en las fuentes más actualizadas de información con las que cuente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado ocurrido hace más de un año, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias el 29 de Septiembre del 2015, determinando: Que el hogar se encuentra conformado por EVANGELINA ISABEL ROMERO, quien se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y a su vez es el(la) designado(a) para recibir la atención en nombre del hogar, por LUIS CARLOS BERRIO YANCE, quien(es) se encuentra(n) incluido(s) en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y compuesto también por HERNAN JOSE BENITEZ

DAVILA, JABID MEDINA MORALES, NADIVIS DEL CARMEN AGUILAR

ESCORCIA, JUAN ESTEBAN BERRIO AGUILAR, JUAN FELIPE BERRIO

AGUILAR, AMIRA ISABEL BENITEZ MANCHEGO, CARLOS DANIEL

BERRO AGUILAR, DIEGO ANDRÉS PICO AGUILAR, HERNAN CANDELARIO BENITEZ MANCHEGO, MIRNA DE JESÚS MANCHEGO CHAVEZ, esta(s) última(s) persona(s) no víctima(s) por desplazamiento forzado. Se aclara que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue el obtenido a ña fecha del procedimiento de identificación de carencias. Que de acuerdo con la información suministrada por la víctima a través de las diferentes fuentes de información a las que tiene acceso la Unidad, […]; es posible determinar que la víctima informó ser propietario(a) de vivienda y tener los soportes que lo ratifican; circunstancia anterior, que sumada a la presunción de buena fe, nos permite establecer que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. Que de acuerdo con el numeral cinco del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, es posible determinar que no encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, debido a que es posible determinar que de existir carencias en los componentes de subsistencia mínima, esta no guardan una relación de causalidad directa con el hecho de desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes; adicionalmente dentro de este hogar encontramos algún(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y

cubrir total o parcialmente estos componentes. Razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria. […]» - Certificado suscrito por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Magangué10, el cual señala que la accionante es desplazada del corregimiento de Buena Seña, Municipio de Norosí - Departamento de Bolívar desde el 11 de noviembre de 1998. - Oficio N0. 201671129263222 de 30 de junio de 2016, proferido por la UARIV11, a través del cual, se le informa a la accionante que su grupo familiar ya fue sometido al proceso de identificación de carencias y la decisión fue adoptada a través de acto administrativo debidamente motivado; además, le indicó que podría participar en la oferta de los componentes definidos en la ruta de Atención, Asistencia, y Reparación Integral. De conformidad con la información que antecede, es claro que la UARIV mediante Resolución No. 0600120150070276 de 31 de diciembre de 201512, decidió acerca de la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia elevada por la accionante, en el sentido de suspender la misma al considerar que existía prueba de ser propietaria de un inmueble y, que su grupo familiar tiene integrantes «con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes». Al respecto, tal como lo alega la UARIV, la acción de tutela no es procedente para cuestionar el mencionado acto administrativo, pues ello es competencia del juez de legalidad, quien, en el respectivo proceso contencioso cuenta con las

oportunidades y medios probatorios para desvirtuar o no la misma. Adicional a ello, ha transcurrido un tiempo bastante considerable desde la expedición del mismo y la decisión de la parte actora de acudir al juez constitucional, razón por la cual, se conformidad la decisión del a quo en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de la Sala que los argumentos que llevaron a suspender definitivamente los componentes de la ayuda humanitaria en favor de la seora Evangelina Isabel Romero y su grupo familiar, es que, ella, presuntamente, cuenta con una vivienda y algunos integrantes de su familia están en capacidad de generar ingresos. 10 F 31. 11 F. 141 12 F. 27. Al respecto, se advierte que fueron allegados diferentes medios probatorios que generan duda razonable respecto de tales afirmaciones. Por un lado, certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que señala que la accionante no está en la base de datos catastral IGAC13. Por otro lado, en cuanto a la conformación del núcleo familiar llama la atención que los integrantes del grupo familiar de la señora Evangelina Isabel Romero, relacionados en la Resolución No. 0600120150070276 de 31 de diciembre de 201514, se identifican como «HERNAN JOSE BENITEZ DAVILA, […], NADIVIS

DEL CARMEN AGUILAR ESCORCIA, JUAN ESTEBAN BERRIO AGUILAR, JUAN

FELIPE BERRIO AGUILAR, AMIRA ISABEL BENITEZ MANCHEGO, CARLOS

DANIEL BERRO AGUILAR, DIEGO ANDRÉS PICO AGUILAR, HERNAN

CANDELARIO BENITEZ MANCHEGO, MIRNA DE JESÚS MANCHEGO

CHAVEZ», respecto de quienes la accionante asegura no conoce; en cambio, según información expedida por la misma entidad accionada a través de diferentes oficios15, se relaciona como tales, a: Javier Enrique Medina Pérez, Lina Paola Medina Pérez, Rumaldo José Medina Romero, Javid Miguel Medina Pérez, Aisor Luis Medina Romero, Santiago David Medina Montes, Valerys Paola Medina Montes, Tatianis Paola Medina Lastre, Xavier Medina Beltrán, Diego Fernando Martínez Medina, Breiner David Martínez Medina, Jonathan David Medina Ramírez y Ana Valentina Medina Ramírez. Como se observa, quedó acreditado ante esta instancia constitucional, de manera sumaria, que existe una gran inconstancia en el grupo familiar a quien se le realizó el estudio de carencias que originó la suspensión de ayudas en favor de la señora Evangelina Isabel Romero; razón por la cual, tal como lo consideró el a quo, es procedente ordenar una nueva evaluación de identificación de carencias. Al respecto, se advierte que, contrario a lo manifestado por la UARIV en el escrito de impugnación, esta orden no vulnera ni desconoce los derechos de los otros desplazados, toda vez que lo que se está garantizando es, precisamente, que la accionante tenga el derecho a que su situación fáctica sea valorada, y de acuerdo con ello, establecer si resulta acreedora o no a ayudas por parte del Estado dada su especial condición. 13 F. 66. 14 F. 27. 15 F. 41 De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo, mediante la cual pese a que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, se ordenó una nueva evaluación de identificación de acreencias en favor de la señora

Evangelina Isabel Moreno y su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Evangelina Isabel Moreno y, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, realizar una nueva evaluación de identificación de acreencias en su favor, de conformidad con la arte motiva de esta providencia.

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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