CE-13001-23-33-000-2017-00959-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00959-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACTO DE RETIRO DE
ESTUDIANTE DE LA ARMADA NACIONAL POR BAJO RENDIMIENTO
ACADÉMICO
[L]a presente acción de tutela se ejerció en el mes de octubre de 2017, esto es 9 meses después de habérsele notificado al actor el acto mediante el cual se le retiró de la escuela. Ahora bien, la acción de tutela, si bien no tiene un término establecido para interponerse, si se requiere que esta se ejerza en un tiempo razonable para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, no siendo nueves meses un término razonable para alegar la vulneración de sus derechos, sin mencionar las razones de la mora. (...) el joven [actor], quién tenía 22 años cuando le fue notificada la resolución de retiro, tan solo llevaba en la escuela un año y once meses, y se encontraba cursando cuarto semestre, por lo que podía hacer uso de los mecanismos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en uso de ellos, solicitar la suspensión provisional del acto con los mismo argumentos expuestos en la presente acción. Es así como no se configura el perjuicio irremediable
alegado por el actor y como consecuencia la acción de tutela se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00959-01(AC)
Actor: JUAN RODRÍGUEZ GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Rodríguez Gómez contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión “No. 002” del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazo por improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Juan Rodríguez Gómez presentó solicitud de tutela, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, a la libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación en que, a su juicio, incurrió la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, al retirarlo de la escuela por lo que no puedo obtener su título profesional en Ciencias Navales. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos que se evidencian del contenido del expediente son: 1.2.1. El señor Juan Rodríguez Gómez ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Adminarante Padilla el 13 de enero de 2015, cumpliendo con los requerimientos, académicos, médicos, físicos y, demás, requisitos para ser miembro activo de la Armada Nacional. 1.2.2. Estando en cuarto semestre, perdió las asignaturas de Estadística Descriptiva, con una clasificación final 5,68, e Inglés Nivel 3, con una calificación final de 5,13. Es así como el actor realizó curso de recuperación para ambas asignaturas, obteniendo en Estadista Descriptiva una nota final de 7.2, pero en Ingles Nivel 3, una nota de 5,00. 1.2.3. El Consejo Académico de la Escuela analizó el desempeño académico del actor y, en aplicación de los artículos 77, literal c), y 79 del Reglamento Académico vigente de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, no autorizó la repetición del periodo académico y decidió su retiro por bajo rendimiento académico. 1.2.4. La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, mediante Resolución nro.
156 del 30 de diciembre de 2016, retiró al actor de la escuela. Esta resolución fue notificada por correo electrónico al actor el mismo 30 de diciembre de 20161. 1.2.5. En el artículo segundo de la resolución de retiro se establece: “contra este acto no procede recurso alguno”. 1.2.6. El actor señala que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, dado que “compañeros suyos perdieron y repitieron un semestre 2 (dos) veces y les permitieron continuar estudiando (sic) las cadetes son: …GUTÍERREZ PASCA JESSICA 3.2 IG---- RODRIGUEZ ARAQUE MARIA ALEJANDRA 3.2 SPO – RODRIGUEZ VARON EDNA KATERIN 3.2 ING y a mí no me trataron con la misma benevolencia si no (sic) que de manera desigual deciden retirarme de la Escuela. Y por lo cual se configura La (sic) existencias de un objeto perseguido a través del establecimiento por un trato desigual”. 1.2.7. También sostiene que su familia ha gastado la suma de $80.000.000 de pesos y no es justo que después de tres años de escuela, lo retiren de forma 1 Ver folio 36 del expediente abrupta y sin respetar sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. 1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Juan Rodríguez Gómez presentó solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa, libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación, así: “[…] PRIMERO. CONCEDERME de manera TRANSITORIA y, como consecuencia de ese amparo, ordenar, dejar sin efectos por un término de cuatro (4) meses la Resolución No. 156 del 30 de diciembre de 2016 por medio de la cual fue retirado de la ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA y como medida provisional se le permita obtener su grado profesional […]”. El accionante relató que la Resolución nro. 156 del 30 de diciembre de 2016 viola flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, dado que impidió la interposición de recursos contra la misma. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el accionante manifiesta que “[…] a pesar de que en el presente caso parecería que la tutela no sería procedente, dado que podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial para defender sus derechos vulnerados, pues podría demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconozca sus derecho a ser reintegrado a la escuela, pero que la tutela no puede rechazarse de plano para el caso en concreto, porque ell juez estaría en la obligación de verificar si el medio ordinario es el idóneo para proteger de manera inmediata, eficaz, y completa de los derechos fundamentales, que se están violentando […]”. 1.3.2. Actuación La Sala de Decisión “No. 002” del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 23 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Rodríguez Gómez, y dispuso notificar al Ministro de Defensa Nacional y al
Director la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla; concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de las partes vinculadas 1.3.3.1. El Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, mediante escrito aportado el 26 de octubre de 20172, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Manifestó que el fondo de la controversia se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para discutir un acto administrativo expedido por el Director de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. 2 Folio 20 del cuaderno de tutela. Señaló que la vía “idónea” y “efectiva” para debatir un acto adminsitrativo es la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como fundamento de su argumento citó la sentencia T-629/09 afirmando que: “ […] Se reafirma así la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa[…]”. Indicó la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que no se consolida como tal un daño irreversible, por cuanto el accionante puede adelantar otra actividad de índole académica o laboral. Con respecto al principio de inmediatez, sostuvo que este constituye un requisito
de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron. Es así que cuando existe afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias correspondientes, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que resulte improcedente la acción de tutela. Advirtió que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla expidió el reglamento dentro de los parámetros constitucionales, fijando la los procesos que deben seguirse en el trámite de corrección de una falta en que incurran los estudiantes, y que terminan mediante acto administrativo. En ese orden de ideas el señor Juan Rodríguez Gómez tenía el deber de cumplir con las obligaciones derivadas del reglamento estudiantil de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, lo cual no aconteció en el presente caso. 1.3.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardo silencio. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sala de Decisión “No. 002” del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, rechazo por improcedente la acción de tutela, así: “[…] Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Rodríguez Gómez contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este
proveído […]”. El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo un análisis del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso al establecer que guarda una estrecha relación con el principio de legalidad, al que deben ajustarse tanto las autoridades judiciales como las administrativas. El a quo, al resolver el caso concreto, expresó que el medio por el cual el señor Juan Rodríguez Gómez intentaba hacer valer la protección de los derechos fundamentales no era el idóneo.
Estimó que: “[…] que están en juego los derechos a la educación, debido proceso administrativo, libertad de escoger profesión u oficio, igualdad y libre desarrollo de la personalidad los cuales per sé, son fundamentales; sin embargo, se reitera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir la expulsión del ordenamiento jurídico de la Resolución No. 156 de 2016, por medio de la cual el actor fue retirado de la institución accionada, pudiendo además dentro del trámite de la misma, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos, la cual es una medida cautelar con idoneidad y eficacia suficiente para evitar un eventual daño sobre los mismos y que por tanto, refuerzan la eficacia del medio de control.
Así mismo, la Sala observa que entre el acto administrativo presuntamente vulnerador de los derechos deprecados – 30 de diciembre de 2016 – y la presentación de la tutela – 20 de octubre de 2017 – transcurrieron más de 9 meses, es decir, que la tutela no fue utilizada como una reacción judicial eficaz
frente a la presunta violación o amenaza frente a los derechos incoados; y si bien es cierto la tutela no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable, lo que para esta Magistratura no ocurrió en el presente caso[…]”. 1.3.3.3 La impugnación El señor Juan Rodríguez Gómez, mediante escrito aportado el 16 de noviembre de 20173, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo.
Adujo que: “[…] el juez de tutela, al analizar el caso concreto, está en la obligación de verificar si el medio ordinario del que dispone el demandante en efecto serviría para proteger de manera inmediata, eficaz y completa los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, o si por el contrario, aún en el evento de que la misma prosperara, el objetivo no se alcanzaría… aún a favor del actor, es altamente probable que éste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo de los estrictos límites de edad y condiciones, que muy seguramente después de unos años él no cumplirá[…]”.
Afirmó que por lo anteriormente expuesto, se debe que la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla exige como edad límite para obterner el grado 21 años, por lo que acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, le genera un perjuicio irremedeable dado que la demora en resolver su caso haría que él exediera el límite de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia de la Sala 3 Folio 54 del cuaderno de tutela Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela4 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial5, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si confirma, modifica o revoca el fallo en primera instancia, proferido por la Sala de Decisión “No. 002” del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de noviembre de 2017, que decidió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual se deberá determinar si, en primer lugar, la acción de tutela es procedente contra actos administrativos como el que ataca el actor y, superado lo anterior, si se vulneraron los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor. Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes
temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii); procedencia general de la tutela contra actos administrativos; y finalmente, iiii); resolver el caso concreto. 2.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6 4 “Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 5 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios
para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidiariedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. 6 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. Esta acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.5 Procedencia general de la tutela contra actos administrativos
Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. (…) segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto.” No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de
derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2013, la Corte Constitucional determinó: “ (…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido igualmente que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la
existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, se resume, en principio la acción de tutela resulta improcedente
para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 2.7. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la expedición de la Resolución nro. 156 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se le retiró al actor de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. Por consiguiente, el problema jurídico radica en establecer si la acción de amparo procede para controvertir el contenido de un acto administrativo que contiene la decisión discrecional de la Administración de retirarlo del servicio de la Escuela Naval Almirante Padilla. Una vez analizado el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, la Sala pasa a hacer un análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, para luego, en aplicación del silogismo jurídico concluir con el análisis del caso concreto y resolver el problema jurídico. 2.6.1 Acervo y análisis probatorios De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que: - El señor Juan Rodríguez Gómez ingresó en la Escuela Naval de Cadetes Admiante Padilla el 13 de enero de 2015, cumpliendo con los requerimientos, académicos, médicos, físicos y, demás, requisitos para ser miembro activo de la
Armada Nacional. -Estando en cuarto semestre, perdió la asignatura de Estadística Descriptiva, con una clasificación final 5,68, e Inglés Nivel 3, con una calificación final de 5,13. Es así que el actor realizó curso de recuperación para ambas asignaturas, obteniendo en Estadista Descriptiva una nota final de 7.2, pero en Ingles Nivel 3, una nota de 5,00. - El Consejo Académico de la Escuela analizó el desempeño académico del actor y, en aplicación de los artículos 77, literal c), y 79 del Reglamento Académico vigente de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, no autorizó la repetición del término académico y decidió su retiro por bajo rendimiento académico. - La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, mediante Resolución nro. 156 del 30 de diciembre de 2016, retiró al actor de la escuela. Esta resolución fue notificada por correo electrónico al actor el mismo 30 de diciembre de 20168. -. En el artículo segundo de la resolución de retiro se establece: “contra este acto no procede recurso alguno”. - El señor Juan sebastian Rodriguez interpuso la acción de tutela en el mes de ocubre de 2017, siendo admitida el 23 del mismo mes. La Sala evidencia que la presente acción de tutela se ejerció en el mes de octubre de 2017, esto es 9 meses después de habersele notificado al actor el acto mediante el cual se le retiró de la escuela9. Ahora bien, la acción de tutela, si bien no tiene un término establecido para interponerse, si se requiere que esta se ejerza en un tiempo razonable para lograr
la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, no siendo nueves meses un término razonable para alegar la vulneración de sus derechos, sin mencionar las razones de la mora. De las pruebas que reposan en el expediente se puede determinar que el actor fue desviculado de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, mediante un acto administrativo que era susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el actor decidió interponer la presente acción de tutela, por lo que se hace necesario si esta procede como mecanismo transitorio para amparar los derechos alegados La jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable Ahora bien, el actor argumentó que presentó el actor para demostrar el perjuicio irremediable era el límite de edad para graduarse, según el actor la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla sólo gradúa estudiantes hasta los 21 años de edad y dado que él está próximo a cumplirlos, el mecanismo efectivo es la acción de tutela, de lo contrario, si se espera al fallo del juez ordinario superaría el límite impuesto . Sin embargo, esta Sala al revisar el reglamento académico, Resolución 045 de 1 de junio de 201310, encontró que éste no establece una edad máxima para graduarse, simplemente, señala en el Capítulo 9, que trata de la expedición del título universitario, en su artículo 113 determina los requisitos para el grado y establece: “[…] h) El plazo máximo para obtener el título de pregrado es de cinco
(5) años y de tres (3) años para posgrados, a partir de la culminación de las asignaturas del programa […]” Además, en el caso concreto, el joven Juan Sebastián Rodríguez Gómez, quién tenía 22 años cuando le fue notificada la resolución de retiro, tan solo llevaba en la escuela un año y once meses, y se encontraba cursando cuarto semestre, por 8 Ver folio 36 del expediente 9 A folio 36 del expediente existe la constancia de notificación hecha por la escuela 10 “Por medio de la cual se reforma
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