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CE-13001-23-33-000-2017-00962-01(AC)-2018

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00962-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vivienda digna / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Se vulnera al no incluir en el valor de la indemnización la totalidad de las mejoras efectuadas por la accionante a su predio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se acredito dado el estado de vulnerabilidad de la accionante [L]a falta de acuerdo sobre el avalúo del predio, en el caso se puede resolver mediante el proceso de expropiación judicial. Y si en gracia de discusión se tratara de una expropiación administrativa, el conflicto sobre el precio indemnizatorio podría presentarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante un proceso judicial posterior. En cualquier caso, entonces, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el valor de la indemnización. (…). Hasta aquí se concluye que en el caso la acción de tutela no es procedente para ordenarle a la sociedad impugnante el pago de la compensación económica solicitada por la [accionante], ya que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisito que se conoce como subsidiariedad. (…). Pese a que la tutelante podría acudir a los medios de defensa referidos y a que estos son idóneos, no puede pasar inadvertido que la [accionante] es víctima de desplazamiento forzado y está incluida en el Registro Único de Víctimas como jefe de hogar, es madre cabeza de

familia, tiene dos hijos menores de edad, pertenece al régimen subsidiado de salud, y según lo relató en el escrito de tutela fue víctima de las inundaciones ocurridas en el barrio Belén. Las anteriores circunstancias, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora y la posibilidad de quedarse sin vivienda, recibiendo únicamente una suma de dinero ínfima, permiten concluir que es necesario realizar un nuevo avalúo tal como lo ordenó el juez de tutela de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1682 DE 2013 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 338

DE 1997 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00962-01(AC)

Actor: JULIETH PAOLA MENCO CASTILLO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Vías de las Américas S.A.S. contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió

lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora JULIETH PAOLA MENCO CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía (…), por encontrarse amenazado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S identificada con Nit. (…), para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 Hrs) siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a realizar un nuevo inventario de las mejoras realizadas por la señora JULIETH PAOLA MENCO CASTILLO, al predio ubicado en la

transversal 8 No. 9-92 del Barrio las Brisas del Municipio de San Pablo – Bolívar, y con fundamento en ello proceda eventualmente a realizarle una nueva propuesta de compensación económica.

TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y del Municipio

de San Pablo – Bolívar.”1 ANTECEDENTES La señora JULIETH PAOLA MENCO CASTILLO, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “solicito al señor Juez de tutela que los tutelados antes de ordenar cualquier desalojo del predio de mi poderdante donde tiene la posesión

quieta y pacífica y de buena fe y como lo ha reiterado la Defensoría del pueblo en varias ocasiones para estos casos: 1 Folios 189 y 190.

1. El señor Alcalde debe reactivar la ruta de protección de la población victima (sic) del delito de desplazamiento forzado mediante:

a. La aplicación de un plan de contingencia municipal 2017. b. La aplicación del plan de prevención y protección del Municipio de san pablo 2017. c. La aplicación protocolo de reubicaciones y retornos del municipio 2017. d. La inclusión de este asunto en la realización de una reunión extraordinaria del Comité Municipal de justicia transicional con la previa y debida realización DE CARACTERIZACIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA Y POBLACIÓN EN GENERAL OBJETO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO Y LAS MEDIDAS A TOMAR para la solución a corto, mediano y largo plazo garantizando los derechos fundamentales a la población víctima de desplazamiento forzado.

2. Se abstenga el señor Inspector de policía y el señor alcalde ordenar cualquier desalojo ya que la amenaza de los tutelados es el desalojo de mi poderdante y su familia para poder utilizar su lote para su proyecto de construcción de las Vías de las américas y que en cualquier momento comienzan las obras en el sector donde está ubicado ubicado

(sic) el predio en posesión de mi poderdante. 3. finalmente que el señor Juez ordene en este caso el acompañamiento de la Procuraduría provincial y de la Defensoría del Pueblo Regional y el señor Personero Municipal para garantizar la seguridad ciudadana y el respeto a los Derechos humanos y derechos

fundamentales de ya que son desplazados mi poderdante y su familia asentada en este terreno ocupado de manera pacífica y porque ella nunca utilizo la violencia sino que la ocupación de ese predio del cual tiene la posesión fue por una compra venta y no por la violencia. (…) El señor Juez de tutela debe ordenar a quien corresponda y al igual que los vecinos beneficiarios se le reconozaca (sic) a mi poderdante y su familia las mejoras, mi posesión y la compensación social a que tienen derecho y a la protección del estado como garantía ya que son víctimas de desplazamiento forzado y ese terreno con su vivienda construida es hoy su único patrimonio familiar y pretender ofrecerle 180.000 pesos para que abandonen el lugar es una burla y una clara violación de derechos fundamentales de mi poderdante y su familia (…) SOLICITO A USTED SEÑOR Juez de tutela Primero CONCEDERME EL AMPARO TUTELAR Y EN CONSECUENCIA ordenar a la Empresa Vías de las Américas o a la agencia Nacional de infraestructura o quien sea el competente reconocerme la Compensación social a que tiene Derecho mi poderdante y su familia por el hecho de ser impactada por la construcción de esa importante vía para el País y como segundo se ordene la protección a la Defensoría del Pueblo y al Municipio de San Pablo y al Comité Transicional de Justicia para que mi poderdante y su familia se le apliquen las medidas pertinente como víctima de desplazamiento forzado y como tercero se ordene suspender cualquier medida de tipo policivo si la hubiere que pretenda desalojar de su mejora a mi poderdante y su familia”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de agosto de 2010 el Instituto Nacional de Concesiones –hoy Agencia Nacional de Infraestructura– celebró contrato de concesión con la sociedad Vías de las Américas S.A.S., con el objeto de que esta última construyera el megaproyecto vial denominado Transversal de las Américas3. 2.2. Uno de los predios que se requieren para la realización del corredor Cantagallo – San Pablo – Simití es el que aparece bajo ficha predial VA-Z3-11-02096, ubicado en el municipio San Pablo – Bolívar y cuya extensión es de 11.931,99 metros cuadrados. 2.3. El 1 de julio de 2014 la accionante, quien es víctima de desplazamiento forzado, compró la posesión de un lote que hace parte del predio mencionado, por valor de $6.000.0004. Allí la accionante construyó una vivienda para su habitación y la de su familia. 2.4. Dada la necesidad de comprar el terreno, se inició el trámite de enajenación voluntaria con los propietarios y se inspeccionó el predio con el fin de otorgar una compensación económica a quienes lo habitan, por las mejoras realizadas. 2 Folios 3, 7 y 11. 3 CD. Folio 171. 4 Folio 45. 2.5. La inspección que se realizó en la franja que habita la accionante arrojó que las mejoras que ella construyó correspondían a $186.850, específicamente por una cerca de madera con alambres de púas y un cultivo.

2.6. El 1 de agosto de 2017, Vías de las Américas S.A.S. emitió respuesta a un derecho de petición que la accionante presentó. La sociedad informó que no había lugar al reconocimiento económico solicitado, puesto que “NO existe registro ni evidencia alguna de la existencia de la mejora a la que usted hace referencia”5, aludiendo a la vivienda construida. La única mejora que se encontró fue una cerca tupida con estaciones de madera y cinco hilos de alambre de púas.

3. Fundamentos de la acción La accionante relató que dadas las inundaciones que se produjeron en febrero y marzo de 2017 en el barrio Belén, en el que habitaba hasta el momento, se vio en la obligación de construir una vivienda en el lote, cuya posesión adquirió. Vivienda a la que se trasladó con sus dos hijos menores de edad, su hermana y su madre.

Señaló que a ella nadie le informó que no podía construir allí y que si lo hizo fue porque ella y su familia, que además de ser desplazados por la violencia en los años 2002 y 2003, fueron víctimas de las referidas inundaciones. Por ende no tuvo más opción que construir en el terreno del que compró la posesión. Por consiguiente, reprochó que tan solo se le haya ofrecido $180.000, a pesar que el contrato que ella celebró fue por valor de $6.000.0000. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre desalojos de víctimas de desplazamiento forzado, la protección para dicho grupo, los derechos al mínimo vital e igualdad. Transcripciones de las que concluyó que antes de que

se efectúe el desalojo se debe hacer un seguimiento con cada una de las familias que habitan el predio, para así establecer su estado de vulnerabilidad.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 5 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito rechazó la acción por considerar que no era competente para resolverla, por lo que la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar. 5 Folio 4. 4.2. Por auto del 26 de octubre de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela interpuesta contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Vías de las Américas S.A.S.; vinculó al municipio de San Pablo (Bolívar), y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

5. Intervenciones 5.1. La Agencia Nacional de Infraestructura informó que, con el fin de establecer las mejoras realizadas por las personas que habitan el predio, el 29 de agosto de 2016 se levantó ficha predial y el 22 de septiembre de 2016 se realizó el avalúo. En ambos se determinó que las mejoras efectuadas por la tutelante fueron “Una cerca tupida con estaciones de madera y 5 hilos de alambre de púas, lo cual fue valorado en $86.850, y cultivos de Tahití por el valor de $100.000, para un total de $186.850”6.

Sostuvo que en la inspección realizada por el concesionario y la interventoría, la

accionante manifestó su desacuerdo con el monto del avalúo y que en esa oportunidad los funcionarios le indicaron la necesidad de entregar el predio, aun así la accionante decidió empezar la construcción de la vivienda posterior al avalúo realizado. Resaltó que para el momento en que se notificó la oferta formal de compra del predio “no existía en la franja de terreno (…) edificación alguna”7. A su vez, señaló que la acción interpuesta no es procedente, porque existe otro mecanismo al que la interesada puede acudir para solicitar la compensación económica que pide mediante la tutela. Dicho trámite es el contemplado en la Ley 1682 de 2013 y en la Resolución 545 de 2008. En caso de no estar de acuerdo con lo que allí se resuelva, la señora puede recurrir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, indicó que la tutela no es procedente para reclamar derechos de naturaleza económica, aún menos si no se persigue la protección de derechos fundamentales, tal como sucede en el caso. Por otra parte, explicó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque el encargado de adquirir los predios para la ejecución del proyecto es el Consorcio Vías las Américas S.A.S., con el que la entidad suscribió contrato de concesión. Finalmente, aseguró que la Agencia no le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Por el contrario, en aras de garantizarlos se realizó un avalúo en el 6 Folio 152. 7 Folio 157. predio que ella ocupa, del que se concluyó que solo había lugar a reconocerle

$186.850 por concepto de mejoras. 5.2. La sociedad Vías de las Américas S.A.S. informó que la accionante no es la propietaria del predio, tal como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria. Sostuvo que de las fotografías incluidas al expediente no se observa que existan nuevas construcciones, pero que de aceptarlo, lo cierto es que la accionante no cumple con varios de los requisitos dispuestos en la Resolución 545 de 2008. Uno de estos es haber residido en las mejoras construidas durante dos años. Condición que no se cumple, pues la propia accionante aseguró, en el escrito de tutela, que las mejoras se construyeron en febrero y marzo de 2017. A su vez, aseguró que tampoco cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 11 a 17 de la mencionada Resolución. Aseguró que “en el evento de que a día de hoy existiese materialmente (…) una edificación en el predio sobre el cual ejercía posesión la accionante, la misma fue levantada con posterioridad a la negociación adelantada y hasta podría pensarse que se hizo con la única finalidad de obtener un provecho económico a costas del erario.”8 Y que no es de recibo la excusa brindada por la tutelante respecto a que nadie le notificó que no podía construir mejoras, ya que la oferta formal de compra fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 11 de octubre de 2016. Explicó que la compensación que se ofreció no se fundamentó en el arbitrio del concesionario, sino en el avalúo que realizó la lonja de propiedad raíz. Y que el

valor ofrecido únicamente equivale a las mejoras que se encontraron para el momento de la inspección. Finalmente, manifestó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque podría acudir al derecho de petición o a un proceso judicial; y el segundo, dado que desde el 22 de noviembre de 2016, momento en que se notificó la oferta formal de compra, la interesada tuvo conocimiento del valor de las mejoras. Con base en lo expuesto, solicitó no conceder el amparo solicitado.

6. Providencia impugnada 8 CD. Página 3.

Mediante providencia de 7 de noviembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que el derecho fundamental a la vivienda digna se encuentra amenazado porque “al momento de desprender a la accionante de su posesión, se le estaría desprendiendo del lugar donde podría habitar, máxime si es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta dada su condición de desplazada por la violencia”9. Sostuvo, además, que el concesionario tiene el deber de valorar nuevamente el predio, con el fin de establecer las mejoras allí realizadas y así otorgarle a la tutelante una compensación acorde con la realidad del inmueble. En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna por encontrarse amenazado; y al encontrar que el Concesionario Vías las Américas S.A.S. es el competente de efectuar el proceso de adquisición de predios, le ordenó realizar un nuevo inventario de las mejoras realizadas por la accionante. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia

Nacional de Infraestructura y el municipio de San Pablo (Bolívar), por considerar que a ninguno le compete el pago de las compensaciones económicas.

7. Impugnación La sociedad Vías de las Américas S.A.S. impugnó la providencia de primera instancia, por varias razones. 7.1. Por una parte, sostuvo que la obligación de garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna recae en el Estado. Y añadió que la adquisición de predios la está realizando la sociedad en virtud de la delegación establecida en la Ley 105 de 1993 y del contrato de concesión celebrado con la ANI, de manera que los predios comprados quedarán bajo la propiedad de la ANI. Circunstancias por la que reprochó que la orden se le haya impartido a la sociedad y que se haya declarado la falta de legitimación en la causa del municipio de San Pablo (Bolívar). 7.2. Por otra parte, enfatizó que de un tiempo para acá se ha generalizado la costumbre de construir mejoras o invadir predios que serán parte de proyectos de infraestructura “con el único fin de percibir un beneficio económico al cual no tendrían derecho por no cumplir con lo prescrito en la resolución precitada”10. 9 Folio 189. 10 Folio 197.

En su criterio, eso es lo que sucedió en el caso, ya que la accionante procedió a construir las mejoras con posterioridad a la realización “del levantamiento del insumo técnico y social con el fin de hacerse acreedora (…) de una compensación económica, desconociendo lo contenido en el art. 10 y s.s. de la Resolución 545

de 2008”11. Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y pretensiones formuladas, se analizará si la acción de tutela es procedente para el pago de la compensación económica solicitada por la accionante y si hay lugar a la realización de un nuevo avalúo que contenga el valor de la vivienda construida y demás mejoras, y de la compra de la posesión del inmueble.

3. Generalidades sobre la expropiación El artículo 58 de la Constitución Política establece que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por la ley, podrá existir expropiación. Esta se ordenará mediante sentencia judicial y deberá otorgarse indemnización previa. Sin embargo, también permite que en los casos dispuestos por el legislador la expropiación se decrete por vía administrativa. En ese último evento la decisión podrá ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el procedimiento, la Ley 1682 de 2013 establece que la oferta –en la que se

indica la necesidad de adquirir el inmueble, el motivo de utilidad pública, el precio, si se llevará a cabo expropiación judicial o administrativa12, entre otros– se le notificará al propietario o poseedores inscritos en el registro público. 11 Folio 197. 12 Ley 0388 de 1997. Artículo 66. Una vez notificada la oferta, el propietario o poseedor inscrito tiene quince días hábiles para manifestar si desea aceptarla o rechazarla. Si opta por la primera opción, se suscribirá escritura pública de compraventa o promesa de compraventa dentro de los diez días hábiles siguientes, e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente. No obstante, cuando el propietario o poseedor guarde silencio, no se logre acuerdo, o no se suscriba la escritura o promesa de compraventa en el lapso dispuesto por la ley por causa imputable a estos, se entenderá que la negociación no tuvo éxito. La ley dispone que si transcurridos treinta días hábiles después de la notificación de la oferta de compra no se ha llegado a un acuerdo formal, será obligatorio iniciar el proceso de expropiación judicial o administrativa a que haya lugar.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso se observa que la sociedad Vías de las Américas S.A.S., en virtud de la delegación contemplada el artículo 34 de la Ley 105 de 1993 y de lo dispuesto en el Contrato de Concesión N° 008 de 2010 sobre la adquisición de predios, realizó varias visitas en el predio N° VA-Z3-11-02-096, con el fin de

establecer el valor de la indemnización y proceder a la respectiva compra. De esa valoración surgió la oferta formal de compraventa, en la que se les informó a los propietarios la propuesta económica por el inmueble. Allí también se incluyeron los valores a conceder a las personas que lo habitan, por las mejoras realizadas en el predio. El valor ofertado para la accionante fue de $186.850, por concepto de una cerca de madera con alambres de púas y un cultivo. La accionante presentó su inconformidad con el monto ofertado mediante derecho de petición, bajo el argumento de que el avalúo efectuado no tuvo en consideración una vivienda que ella construyó allí. Principal argumento por el que presentó la acción de tutela. Ante esto, la sociedad impugnante y la ANI insistieron que no hay lugar a un reconocimiento económico por la construcción, ya que está se levantó luego de realizado el avalúo y posterior a la oferta formal de compra. Lo que significa que cuando se valoró la franja de terreno no existía la vivienda. 4.2. Lo anterior permite aseverar que la controversia que se presenta en la acción de tutela es principalmente sobre el valor del avalúo. Esto a su vez significa que no existe acuerdo entre la accionante y el concesionario. Por lo que debe proseguir la etapa de expropiación propiamente dicha. De acuerdo con las normas aplicables en la materia y las pruebas obrantes en el proceso la expropiación que procede en el asunto analizado parece ser la judicial, con fundamento en lo señalado por el artículo 66 de la Ley 338 de 1997, que señala:

“La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” De la norma transcrita se deduce que uno de los requisitos para la expropiación administrativa es que la entidad expida un acto administrativo formal en el que expresamente indique que de no llegar a un acuerdo procederá la expropiación administrativa. Acto que también incluirá la oferta de compra. En el caso, dicho presupuesto no se agotó, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la sociedad Vías de Las Américas expidió un oficio que contiene la oferta de compra, en el que no se dispuso expresamente que se procedería a la expropiación administrativa, en el evento de no alcanzar un acuerdo en la etapa de la enajenación voluntaria13. Por lo anterior, la expropiación que procede en el caso, en principio, es judicial. Esta conclusión implica que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a dicho mecanismo y presentar un nuevo avalúo que incluya el valor de la posesión y de la vivienda, con el fin de controvertir el peritaje presentado por la entidad14.

Incluso, de no contar con los recursos para costear el referido avalúo podría solicitar el amparo de pobreza. Bajo esta hipótesis será el juez competente el encargado de decidir cuál de los dos peritajes -si el presentado por la sociedad o el de la tutelantedebe tenerse como base para la indemnización a conceder. 13 CD. Folio 171. 14 Código General del Proceso. Artículo 399. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. En otras palabras, la falta de acuerdo sobre el avalúo del predio, en el caso se puede resolver mediante el proceso de expropiación judicial. Y si en gracia de discusión se tratara de una expropiación administrativa, el conflicto sobre el precio indemnizatorio podría presentarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante un proceso judicial posterior. En cualquier caso, entonces, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el valor de la indemnización. Estos mecanismos, además, son idóneos. Por una parte, el proceso de expropiación judicial garantiza el pago de una indemnización previa, que el “resarcimiento [sea] justo” y permite que el “juez sopes[e] las circunstancias de

cada caso para tasar la indemnización”. Por otra parte, el proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tratándose de casos en que se lleve a cabo la expropiación administrativa, también constituye un mecanismo idóneo al permitir ejercer un control sobre la administración, controvertir el precio indemnizatorio reconocido y hasta obtener un restablecimiento de los derechos conculcados en el trámite. Hasta aquí se concluye que en el caso la acción de tutela no es procedente para ordenarle a la sociedad impugnante el pago de la compensación económica solicitada por la señora Julieth Paola Menco Castillo, ya que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Requisito que se conoce como subsidiariedad. Como se explicó, para controvertir el valor de la indemnización la ley consagra otros mecanismos de defensa judicial idóneos, por lo que la tutela no es procedente para tal fin. 4.3. Análisis del perjuicio irremediable Pese a que la tutelante podría acudir a los medios de defensa referidos y a que estos son idóneos, no puede pasar inadvertido que la señora Julieth Paola Menco Castillo es víctima de desplazamiento forzado y está incluida en el Registro Único de Víctimas como jefe de hogar15, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad16, pertenece al régimen subsidiado de salud17, y según lo relató

en el escrito de tutela fue víctima de las inundaciones ocurridas en el barrio Belén. 15 Folio 25. 16 Folios 19 y 20. 17 Información consultada de la página web: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-AfiliadosBDUA Las anteriores circunstancias, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora y la posibilidad de quedarse sin vivienda, recibiendo únicamente una suma de dinero ínfima, permiten concluir que es necesario realizar un nuevo avalúo tal como lo ordenó el juez de tutela de primera instancia. 4.4. Adicionalmente, dadas las condiciones objetivas de la accionante ya mencionadas, se exhortará a la Defensoría del Pueblo a que le brinde asesoramiento jurídico y acompañamiento social dentro del trámite de expropiación, incluidas las etapas de enajenación voluntaria y las posteriores a que haya lugar. 4.5. Conclusión En síntesis, se confirmará la decisión de impugnada, en lo que tiene que ver con la orden de realización de un nuevo avalúo y la presentación de una nueva oferta. Y se adicionará la decisión impugnada, para exhortar a la Defensoría del Pueblo, a fin de que le brinde a la actora asesoramiento jurídico y acompañamiento social dentro del trámite de enajenación voluntaria, y de ser el caso, de expropiación, judicial o administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7

de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los siguientes términos: “SÉPTIMO: EXHORTAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que le brinde acompañamiento social y jurídico a la señora Julieth Paola Menco Castillo dentro del trámite de enajenación voluntaria, y de ser el caso, de expropiación, judicial o administrativa”.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada, por las razones expuestas en la motivación precedente.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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