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CE-13001-23-33-000-2017-00984-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-00984-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, a la seguridad social, a la vida por conexidad de estos, a la igualdad y a la libertad / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Funciones jurisdiccionales para dirimir conflictos entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios / MULTIAFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - La Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada legalmente para dirimir cualquier conflicto pero debe iniciarse a petición de parte [E]l legislador (…) le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, los cuales sólo podrá conocer y fallar… a petición de parte. (…). Así las cosas, los asuntos jurisdiccionales, como el referente a la multiafiliación, deben iniciarse a petición de parte, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud solo se encuentra facultada para dirimir, dentro de dicho contexto, […] cualquier conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema, asociado a la problemática debatida en esta acción de amparo […], por lo cual y en atención a que la prestación del servicio de salud ya ha sido ordenada, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo cuestionado y en su lugar, se le ordenará tanto a la parte actora como a SANITAS EPS que, dentro del término de 5 días, contados a partir de la

notificación de este fallo, inicien el referido trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud en aras de resolver la situación administrativa evidenciada para evitar posibles inconvenientes en el futuro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 41 / LEY 1438

DE 2011 - ARTÍCULO 126 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00984-01(AC)

Actor: LIN ACEVEDO ALCANTARA Y SILVIA FRANCO OSPINO ACTUANDO

COMO AGENTES OFICIOSOS DE MARIANGEL ACEVEDO Y LIN FERNANDO

ACEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD, SANITAS EPS Y LA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES La Sala procede a decidir la impugnación1 oportunamente interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud contra el fallo de 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar2 por medio del cual se accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores LIN ACEVEDO ALCÁNTARA y SILVIA FRANCO OSPINO en calidad de agentes oficiosos de sus hijos MARIANGEL ACEVEDO y LIN FERNANDO ACEVEDO instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Salud, SANITAS EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, dignidad humana, integridad física, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad. I.2.- Hechos Adujeron que, desde el nacimiento de MARIANGEL ACEVEDO (19 de febrero de 2007) y LIN FERNANDO ACEVEDO (31 de mayo de 2005) han estado afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y hasta el 31 de octubre de 2016 lo estuvieron con la NUEVA EPS. Indicaron que, decidieron trasladar a sus hijos a SANITAS EPS desde el 11 de noviembre de 2016, debido a que en la anterior EPS constantemente le negaban la atención médica con el argumento de que los niños estaban afiliados a un régimen 1 Se aclara que SANTIAS EPS también impugnó la sentencia pero lo hizo en forma extemporánea (21 de noviembre de 2017), razón por la cual el Tribunal mediante auto de 20 de noviembre de 2017, solo concedió la impugnación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2 En adelante Tribunal de excepción pero en ningún momento se especificó la entidad ni las razones por las cuales figuraban en un régimen diferente. Alegaron que, mediante escrito de 7 de septiembre de 2017, SANITAS EPS les

informó que sus hijos están afiliados a una «entidad del régimen de excepción» sin especificar cuál y que «No es posible continuar con la organización y garantía de la prestación de los servicios y tecnologías en salud contenidos en el plan de beneficios, porque a partir del próximo 15 de septiembre se procederá con el retiro de esta EPS». Manifestaron que, al consultar la información de los menores de edad en la Base de Datos única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –BDUAse evidenció el siguiente reporte: «Los datos de afiliación correspondientes al número de identificación registrado, presenta a la fecha inconsistencia con una entidad del Régimen de Excepción o Especial, se sugiere dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha entidad realice la gestión correspondiente». Señalaron que, no saben cuál es la entidad que tiene afiliación de sus hijos ni tampoco la causa de la misma, pues nunca han pertenecido a las Fuerzas Militares ni de Policía, tampoco han trabajado en ninguna entidad pública ni han ostentado la calidad de trabajador oficial ni funcionario público. Arguyeron que, en virtud de esta situación extraña y absurda han dejado a sus hijos sin atención médica lo cual ha generado que no tengan acceso a sistema de salud y les ha impedido continuar con los respectivos tratamientos y controles médicos, pese a que han instaurado quejas ante la entidad ADRES al correo electrónico atencionalcliente@adres.gov.co y la Superintendencia Nacional de Salud. Expresaron que, la negativa de atención por parte de SANITAS EPS radica en que los menores se encuentran desafiliados del sistema en salud y que fueron

trasladados al régimen de excepción pero, el problema es que no saben a cuál entidad, por lo tanto los menores de edad no están siendo atendidos por ninguna entidad. Afirmaron que, en su calidad de padre y madre son los únicos legitimados para solicitar el traslado o afiliación a otra EPS y no lo han hecho, razón por la que consideran que le asiste responsabilidad al Ministerio de Salud por ser el competente en cuanto a la custodia, manejo y tratamientos de datos e información de todos los afiliados. Indicaron que, en la actualidad sus hijos padecen de fiebre, tos con flemas, dolor de cabeza y malestar general sin que puedan recibir atención integral en salud ni continuar los tratamientos ni controles médicos que previamente estaban realizando. Sostuvieron que, los afiliados no pueden soportar las cargas o inconvenientes de las entidades que administran y hacen parte del sistema de salud como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2013, mediante la cual precisó que el derecho al acceso al sistema de salud debe ser libre de demoras y que las cargas administrativas no les corresponde a los usuarios. Argumentaron que, en atención a la permanente negligencia e inobservancia de las accionadas al no solucionar los repetidos y arbitrarios traslados al régimen de excepción, hoy en día también existe una amenaza a los derechos fundamentales del núcleo familiar, dado que no existe garantía por parte de la EPS que en cualquier momento sean desafiliados del sistema de salud, razón por la cual solicitan que la protección sea otorgada a todo el núcleo familiar. I.3.- Pretensiones Solicitaron que, se les tutelen los derechos invocados como violados y que como

medida provisional se impartan las siguientes órdenes:  Que SANITAS EPS restablezca en forma inmediata la atención integral de LIN FERNANDO ACEVEDO y MARIANGEL ACEVEDO, con el fin de continuar los controles y tratamientos médicos sin que sean condicionados ni negados por virtud del presunto traslado de régimen.  Se le ordene a todas las demandadas que actualicen en forma inmediata sus bases de datos o sistemas de información y corrijan el estado de afiliación de los menores de edad y de todo el núcleo familiar en el sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, que se efectúen las siguientes órdenes a cargo de los demandados:  Que en el futuro se abstengan de incurrir en acciones como las que motivaron la presente acción de tutela y las dilaciones para solucionar los problemas.  Que dentro de los 3 días siguientes al fallo que se profiera, informen el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que la autoridad judicial pueda hacerle seguimiento al cumplimiento de la sentencia en aras de que se haga efectiva la orden emitida.  Que de no presentarse el cumplimiento del fallo y/o informe a que se refiere la anterior pretensión, se haga cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de tal manera que la misma no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esa vía constitucional en busca de protección ya concedida.  Que se ordene iniciar las investigaciones respectivas a fin de determinar las

causas que originaron los inconvenientes e imponer las sanciones correspondientes por las acciones u omisiones en que hayan incurrido las entidades responsables. I.4.- Defensa I.4.1.- La NUEVA EPS, tercera vinculada al proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que las pretensiones van dirigidas a SANITAS EPS y al Ministerio de Salud, por lo que se remite a informar el estado en el que se encuentran los menores en el sistema «CANCELADO por TRASLADO AL REGIMEN DE EXCEPCIÓN desde el día 30/09/2016». Aseveró que, que en el sub examine se configura «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», por cuanto no se le puede endilgar responsabilidad en los hechos relacionados en el libelo introductorio, por lo que solicita sea desvinculada del proceso. I.4.2.- El Ministerio de Salud guardó silencio. I.4.3.- SANTIAS EPS contestó en forma extemporánea. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió al amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que los niños necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar una atención integral en salud. Adujo que, la protección del derecho a la salud para este tipo de personas se hace relevante en el entendido de que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de la etapa de desarrollo en que se encuentran»,

por lo que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar mayor fuerza cuando se trata de garantizar tal derecho a sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de 18 años. Indicó que, es evidente que se encuentran en riesgo o amenaza de violación los derechos de los menores ACEVEDO FRANCO a la salud, a la seguridad social e incluso a la vida por conexidad de estos, así como a la igualdad y la libertad, este último en atención a la modalidad de libre escogencia, conforme al precedente constitucional. Alegó que, se acreditó que a MARIANGEL ROSA ACEVEDO y a LIN FERNANDO ACEVEDO de 10 y 12 años, respectivamente, SANITAS EPS les ha negado la prestación del servicio de salud. Manifestó que, por tratarse de una negación indefinida dicha entidad se encontraba en el deber de acreditar que brindó la atención necesaria, sin embargo no cumplió tal carga y tampoco allegó el informe requerido dentro del proceso, por lo que se da lugar a aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, ante la negligencia y desinterés de proporcionar información en aras de la composición del litigio. Señaló que, según la normativa aplicable, SANITAS EPS no se puede excusar en problemas de doble afiliación para abstenerse de prestar el servicio de salud a los menores de edad, pues se encuentra en la obligación de hacerlo hasta tanto dirima cualquier disquisición de tipo administrativo o económico, si es que hay lugar a ello. Arguyó que, se indagó en el Registro único de Afiliación –RUAFdel Sistema

Integral de la Protección Social del Ministerio de Salud y como resultado se obtuvo que como cotizante principal se encuentra afiliada en el régimen contributivo de SANITAS EPS la madre de los menores de edad SILVIA ROSA FRANCO OSPINO y como beneficiarios MARIANGEL ROSA ACEVEDO y LIN

FERNANDO ACEDEVO.

Expresó que, sus estados de afiliación se encuentran activos, tal como lo demuestran los pantallazos obtenidos en la consulta y son fiel prueba de que el libelo se sustenta en hechos reales que dan plena convicción de las inconsistencias aducidas, las cuales no son atribuibles por culpa o dolo a los accionantes, pues es claro que si la madre se encuentra afiliada a SANITAS EPS sus beneficiarios necesariamente deben aprovechar su afiliación en la misma entidad promotora. Afirmó que, los problemas de multiafiliación o doble afiliación no pueden conllevar a la suspensión del servicio médico asistencial de los actores y, en todo caso, hasta tanto se supere en la instancia administrativa dicha circunstancia se debe garantizar la plenitud del servicio de salud. Aseveró que, no se vinculará a las demás entidades demandadas por cuanto no se encontró comprometida su responsabilidad en función de sus competencias, pues los hechos señalan directamente a SANITAS EPS como responsable de la prestación. Relató que, además de amparar los derechos fundamentales y ordenar el restablecimiento de la atención como medida de precaución, se compulsan copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 41 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20073,

dirima cualquier conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Nacional de Salud impugnó en numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 7 de noviembre de 2017. En esencia, adujo lo siguiente: Que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado el Tribunal le ordenó que dirimiera cualquier conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación y la libre elección y movilidad dentro del sistema, suscitada en el sub examine, lo 3 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». cual desconoce su función jurisdiccional ya que de oficio dicha entidad no puede dar inicio al proceso judicial.

Adujo que, a pesar de ser una entidad administrativa de carácter técnica adscrita al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tiene funciones jurisdiccionales. Indicó que, el a quo no tuvo en cuenta que la Ley 1122, en su artículo 41, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 19 de enero de 20114 atribuyó la función jurisdiccional a dicha Superintendencia con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, para que mediante sentencia se pronuncie únicamente frente a los siguientes asuntos: «[…] a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades

promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de 4 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de

las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. […]» Alegó que, en virtud de lo anterior, el fallador de primera instancia no puede solicitarle de oficio que dirima el conflicto suscitado entre la parte actora y la EPS demandada, por cuanto ninguna de las personas involucradas acudió ante la función jurisdiccional que ejerce. Trajo a colación la sentencia de 27 de abril de 2016, emitida por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial dentro del proceso nro. 2016-00005-015, mediante la cual se precisó que de acuerdo con la Ley 1122, el procedimiento jurisdiccional se caracteriza porque se inicia a solicitud de parte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 5 No identificó el (la) Consejero (a) Ponente. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, los señores LIN ACEVEDO ALCÁNTARA y SILVIA FRANCO

OSPINO, en calidad de agentes oficiosos de sus hijos MARIANGEL ACEVEDO y LIN FERNANDO ACEVEDO instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Salud, SANITAS EPS y ADRES, con ocasión de la falta de prestación del servicio de salud a sus hijos menores de 18 años. El a quo al resolver la acción de amparo encontró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social e incluso a la vida por conexidad de estos, así como a la igualdad y a la libertad, este último en atención a la modalidad de libre escogencia. Adicionalmente, señaló que, SANITAS EPS no puede excusarse en problemas de doble afiliación para abstenerse de prestar el servicio de salud, por lo que, entre otras, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, ordenó compulsar copias a la Superintendencia de Nacional de Salud, para que en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 41 de la Ley 1122 dirimiera el conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema. Al respecto, la Superintendencia Nacional de Salud adujo su imposibilidad para dar cumplimiento a dicha orden judicial, por cuanto el mencionado artículo 417 de la Ley 1122, prevé que tales asuntos hacen parte de sus funciones jurisdiccionales cuyo procedimiento debe iniciarse a petición de parte y no de oficio como se le ordenó. 7 Modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438. Así las cosas, la Sala se circunscribirá únicamente a resolver la inconformidad alegada por la entidad en mención, por cuanto, por un lado, si bien SANITAS EPS

impugnó, lo hizo en forma extemporánea8, por lo que esta Corporación perdió competencia para pronunciarse al respecto; y por el otro, por cuanto los demás numerales de la providencia en cuestión quedaron debidamente ejecutoriados. En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer si a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste competencia para dar cumplimiento a la orden del Tribunal, referente a dirimir el conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación, libre elección y movilidad dentro del sistema de salud entre la parte actora y SANITAS EPS. El numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, dispuso lo siguiente: «TERCERO: COMPÚLSANSE copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, dirima cualquier conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema, asociado a la problemática debatida en esta acción de amparo» Al examinar el artículo 41 ibidem, la Sala encuentra que el legislador a través del mismo le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, los cuales «sólo podrá conocer y fallar… a petición de parte»9.

Dicho artículo fue modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438, con 8 Tan es así que el auto que concedió la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud se profirió con un día de anterioridad a la radicación del escrito de impugnación presentado por SANITAS EPS (ver folios 129 y 130 del expediente). 9 Parágrafo 1°. el objeto de ampliar el número de asuntos de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud dentro de su función jurisdiccional. Igualmente, estableció que el procedimiento allí dispuesto es preferente y sumario y que deberá sujetarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por su parte, el artículo 127 ibidem, adicionó un parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122, con el que se previó el decreto de medidas cautelares dentro del procedimiento jurisdiccional. Dentro de los asuntos cuyo conocimiento le compete a la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran los siguientes: «[…] a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en

caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador […]».(Subrayas y negrillas fuera del texto). Así las cosas, los asuntos jurisdiccionales, como el referente a la multiafiliación, deben iniciarse a petición de parte, razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud solo se encuentra facultada para dirimir, dentro de dicho contexto, «[…] cualquier conflicto suscitado con ocasión de la multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema, asociado a la problemática debatida en esta

acción de amparo […]», por lo cual y en atención a que la prestación del servicio de salud ya ha sido ordenada, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo cuestionado y en su lugar, se le ordenará tanto a la parte actora como a SANITAS EPS que, dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de este fallo, inicien el referido trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud en aras de resolver la situación administrativa evidenciada para evitar posibles inconvenientes en el futuro, para lo cual deberán allegar al expediente los informes que den cuenta del cumplimiento de la presente orden judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar, se DISPONE: ORDÉNASE tanto a la parte actora como a SANITAS EPS que, dentro del término de 5 días, contado a partir de la notificación de este fallo, den inicio al trámite jurisdiccional respectivo ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual deberán allegar al expediente los informes que den cuenta del cumplimiento de la presente orden judicial.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 15 de febrero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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