CE-13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA
EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES – Contenido, dimensiones y alcance normativo / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO / EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES - Se debe desarrollar en equilibrio con el derecho al goce de un ambiente sano / CONTAMINACIÓN MARINA - Noción La preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política. La jurisprudencia constitucional denominó a este conjunto normativo: "Constitución Ecológica". (…) En materia de protección del ambiente marino, estas obligaciones constitucionales encuentran su origen en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (…). Adicionalmente, conforme al artículo 166 de esa disposición, “cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación”. El artículo 1° del Decreto 1875 de 1979 define la contaminación marina como “la introducción por el hombre, directa o indirecta de sustancias o energía en el medio marino cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar y menoscabo de los lugares de
esparcimiento”. Y son daños por contaminación aquellas “pérdidas o perjuicios causados por los efectos y consecuencias señalados anteriormente e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas”. Es por ello que el Decreto Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984, en su artículo 166, clasificó como bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas; bienes que son “intransferibles a cualquier título a los particulares” y “no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”, razón por la que frente a ellos sólo se pueden obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 74 DE 1968 / DECRETO 2811
DE 1974 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1875 DE 1979/ / DECRETO LEY 2324
DE 1984 – ARTÍCULO 166 / LEY 99 DE 1993
ORDENACIÓN, MANEJO AMBIENTAL Y APROVECHAMIENTO DE LAS ZONAS COSTERAS – Desarrollo normativo / COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES QUE COMPONEN EL SINA – En materia de ordenación de los mares / UNIDAD AMBIENTAL COSTERA - Ordenamiento y manejo por Comisiones Conjuntas Ahora bien, en lo concerniente a las disposiciones normativas sobre ordenación de los mares (…) algunos de los vacíos jurídicos presentes en esta materia fueron
solventados por el Gobierno Nacional a través de los Planes Nacionales de Desarrollo 2010-2014 (…) y 2018-2022 (…). Concretamente, el artículo 208 de la Ley 1450 de 2011 indicó que las autoridades ambientales de las zonas marinas eran las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenibles de los departamentos costeros. El artículo (…) en su parágrafo 3º, reguló algunos aspectos sobre la elaboración y adopción de los planes de manejo costero de las Unidades Ambientales Costeras (…) Su último parágrafo fue modificado por el artículo 40 del Decreto Ley 3570 de 2011, en cuanto al alcance y a la dependencia encargada de ejercer la función otorgada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Como resultado, el artículo 17 del Decreto Ley 3570 precisó que le corresponde a la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos de ese ministerio “emitir concepto previo a la aprobación de los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales”. Por su parte, el artículo 247 de la Ley 1753 de 2015 contempló la necesidad de formular una política integrada para la gestión de zonas marinas, costeras e insulares. (…) En desarrollo de las mencionadas disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1120 de 31 de mayo de 2013, “por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC) y se dictan otras disposiciones”. El artículo 5º de la norma ibidem define el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras
(POMIUAC) como “el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras”. Ahora bien, el artículo 4º ejusdem fijó un total de diez (10) Unidades Ambientales Costeras - UAC. La UAC relacionada con el caso que nos ocupa, es la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. (…) Cabe resaltar que, conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99, cuando dos o más autoridades ambientales tienen jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, deben conformar una comisión conjunta. Por ello, a través de Acta número 001 del 27 de febrero de 2014, se conformó la Comisión de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del DiqueSistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. Aquella comisión está integrada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, por la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, por el Establecimiento Publico Ambiental de Cartagena – EPA, por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, por la Territorial Caribe de Parques Nacionales Naturales de Colombia y por la Dirección de
Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS.
FUENTE FORMAL: , LEY 99 DE 1993 / LEY 1450 DE 2011 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1120 DE 2013 / DECRETO 50 DE 2018 / CONPES 3990 DE 2020
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN
AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / CONTAMINACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUA DE LA BAHÍA DE CARTAGENA - Por los vertimientos provenientes del Canal del Dique y los generados por diversas actividades económicas / DESARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE ACTUACIONES - En la toma de decisiones, conservación de áreas marinas, control y vigilancia de permisos ambientales [L]a Sala advierte que la contaminación de la Bahía de Cartagena genera una grave afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico del entorno marino. Además, la situación evidenciada afecta la salud pública de las poblaciones que circundan la bahía y de sus visitantes. (…) Tampoco reposa en el acervo probatorio el “Plan de Trabajo Interinstitucional enfocado a la construcción de la estrategia de recuperación ambiental de la Bahía de Cartagena”, ni los planes de seguimiento, o por lo menos informes de evaluación de seguimiento a la calidad del recurso hídrico. (…)
Nótese que la problemática de la Bahía de Cartagena es de tal gravedad que fue necesario crear una instancia conformada por las entidades del SINA con el fin de orientar cómo se cumpliría con este cometido. Por ende, las entidades que pertenecen al extremo pasivo de la litis no pueden ejecutar sus funciones de manera aislada y desarticulada, pues, el abordaje de las múltiples causas de la contaminación de la bahía, solo es posible a través del trabajo en equipo y la concatenación de esfuerzos. (…) Luego, es necesario un cambio de la cultura gubernamental en el sentido de no olvidar que las instituciones fueron establecidas con el objeto lograr los fines estatales, más allá de las prácticas burocráticas que impiden, dificultan o entorpezcan tal cometido. En vez de atribuir la responsabilidad del daño ambiental a los demás actores públicos y privados (…), la administración debe fomentar un comportamiento autocrítico que permita la mejora continua, y con ello, la protección de los ecosistemas y de la vida. La Carta Política, en su artículo 288, establece que “[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. [L]a Ley 1551 de 6 de julio de 2012, explica (…) el alcance de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad en el relacionamiento local – nacional (…). Igualmente, los numerales 10, 13 y 14 del artículo 1º de la Ley 99 dejan claro que nuestro sistema jurídico ambiental se
cimienta en el deber de cooperar y colaborar armónicamente a fin de garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos relacionados con el disfrute de un ambiente sano (…). Así las cosas, la Sala pone de relieve a las entidades recurrentes que las disposiciones mencionadas justamente están diseñadas con el objetivo de que esas autoridades, ante las distintas clases de desafíos, abran los espacios de diálogo necesarios a efectos de obrar en conjunto para satisfacer las necesidades de los asociados.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A
LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / AUSENCIA DE
PLANEACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA BAHÍA DE CARTAGENA / AUSENCIA DE ANÁLISIS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA TOMAR DECISIONES TÉCNICAS – Sobre la calidad del agua / PRINCIPIOS DE RIGOR SUBSIDIARIO Y GRADACIÓN NORMATIVA – Falta de aplicación La Constitución Política precisa que la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente debe regirse por el principio de planeación (….) En armonía con la Constitución Política, el artículo 5º del Decreto 1120 de 2013 establece el Plan de Ordenamiento y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC), como “el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras”.(…). En este orden, las comisiones conjuntas y las autoridades competentes ya cuentan con los insumos necesarios para construir los instrumentos de planeación que
fueron ordenados hace más de veinte años a través de la PNAOCI de 2000 y que todavía son inexistentes. (…) Esta deuda histórica con las unidades ambientales costeras y oceánicas de nuestro país (UAC - UAO) ha afectado gravemente los entornos marinos y, específicamente, la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta; ecosistema al que pertenece la bahía de Cartagena. (…) Sin embargo, la ausencia de aquel instrumento impide el desarrollo sostenible de las aguas marinas de la Bahía de Cartagena, y de toda la región caribe. Lo cual constituye un factor que imposibilita la planeación a largo plazo y la articulación interinstitucional.(…) Todo lo anterior deja ver que son insuficientes los instrumentos de planeación previstos para el desarrollo de la bahía de Cartagena. (…) las entidades demandadas no están acatando el deber imperioso de preservar el recurso hídrico de la bahía con base en los reportes informativos provenientes del Sistema Nacional de Información Ambiental Marina (SIAM), del Sistema de Información del Recurso Hídrico – SIRH y de la Red de Vigilancia de la Calidad Ambiental Marina de Colombia” - REDCAM. (…) Ninguno de los entes demandados puso de presente que para desempeñar sus funciones analizó los resultados positivos o negativos del monitoreo. (…) Nótese que el Decreto 1323 de 2007 creó el Sistema de Información del Recurso Hídrico - SIRH, con el propósito de gestionar los datos de la calidad de todos los cuerpos hídricos del
territorio nacional, entre estos, las aguas marinas. (…) Ante esta práctica omisiva, y a pesar de que el principio de prevención en materia ambiental es de origen constitucional, no obra en el acervo prueba relacionada con el acatamiento de las recomendaciones efectuadas en los estudios (…). Igualmente, el Documento CONPES 3990 de 2020 deja ver que, a nivel nacional, la administración no ha implementado efectivamente programas de sostenibilidad ambiental sectorial, rehabilitación, restauración, conservación, evaluación, prevención, reducción y control de fuentes terrestres y marinas de contaminación al mar. (…) Por más de 35 años, o 37 años, si tenemos en cuenta el régimen de transición de dos años a que alude el artículo 18 de la Resolución 0883 del 18 de mayo del 2018, las autoridades ambientales han vigilado el cumplimiento de una normatividad que a todas luces resultaba insuficiente para atender las necesidades específicas de las descargas del sector. (…). Nótese que el principio de rigor subsidiario hace referencia a las facultades que tienen CARDIQUE y EPA – Cartagena, para expedir normas ambientales más rigurosas respecto de las establecidas por las autoridades de superior jerarquía, en aras de preservar el medio ambiente en el área de su jurisdicción. Para entender el alcance de este principio es necesario señalar que el mismo se encuentra estrechamente ligado al principio de gradación normativa, según el cual las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables deben respetar las normas expedidas y las políticas fijadas por las autoridades de superior jerarquía o de mayor ámbito territorial de competencia. Dicho de otro
modo, para la Sala resulta totalmente injustificado el hecho de que CARDIQUE y EPA - CARTAGENA no aplicaran el principio de rigor subsidiario a pesar del estado de desprotección jurídica y física del cuerpo de agua objeto de estudio. (…) Es más, como se advirtió, la negligencia del MADS en cuanto a la definición oportuna de los parámetros de planificación del manejo de los recursos naturales presentes en las zonas costeras y oceánicas de Colombia, y de los límites permisibles de los vertimientos en esos sectores, llevo a que las demás entidades participantes del SINA desatendieran sus deberes específicos respecto de ese recurso y, como consecuencia, es notoria la vulneración de los derechos colectivos aquí estudiados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288, / LEY 1551 DE 2012 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1120 DE 2013 - ARTÍCULO 5º / DECRETO 1323 DE 2007
COMPETENCIA DEL ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL, EPA – DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – Para garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento ambiental en condiciones de calidad / INSUFICIENCIA DE LAS MEDIDAS DE EVALUACIÓN, CONTROL, SEGUIMIENTO AMBIENTAL POLICIVAS Y SANCIONATORIAS – Para solucionar la problemática ambiental de la bahía de Cartagena por los vertimientos [E]s claro que la conservación de los recursos de la Bahía de Cartagena es un asunto que atañe directamente a EPA - CARTAGENA. (…)EPA Cartagena fue
negligente en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con: (i) el ordenamiento del recurso hídrico; (ii) la aplicación del principio de rigor subsidiario; (iii) la reglamentación de los vertimientos; y (iv) la formulación, ejecución y cofinanciación de programas y proyectos de recuperación, restauración, rehabilitación y conservación de la Bahía de Cartagena. (…) Adicionalmente, EPA - Cartagena tampoco acreditó plenamente que la evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso hídrico fuese oportuna, o que haya impuesto y ejecutado las medidas policivas y sancionatorias pertinentes. La entidad recurrente, en el informe de 6 de agosto de 2018, manifestó que solo dos empresas tienen procesos sancionatorios por incumplimiento de normas ambientales; y en el informe técnico de 30 de julio de 2018 indicó que, en general, las empresas visitadas cumplen las normas de vertimientos y están dentro de los límites permitidos, actuaciones que resultan a todas luces alejadas de la realidad e insuficientes ante el panorama critico evidenciado en el cuerpo de esta decisión. (…) Por su parte, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio (…) y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, según lo establecido en el artículo 311 superior. Luego, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias también debe apoyar en los asuntos ambientales a EPACartagena y a CARDIQUE en cada una de las zonas de la jurisdicción de estas autoridades que se acompasan con el perímetro urbano y rural de esa ciudad. Adicionalmente, esta autoridad es garante de la prestación de los servicios públicos de saneamiento ambiental. (…) Por su parte, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, les atribuye la competencia para prestar los servicios públicos . (…) Entonces es claro que el Distrito no solo debe coadyuvar a las autoridades ambientales en el cumplimiento de sus funciones, sino que, igualmente, es garante de controlar una de las principales causas del deterioro. Además, ese ente territorial participa en el 50% de la composición accionaria de Aguas de Cartagena – ACUAR, Empresa de Servicios Públicos Mixta encargada de aquella prestación (…). Contrario a lo manifestado por el recurrente, en el plenario no está plenamente acreditado el ejercicio cabal de sus funciones. Únicamente reposa la Resolución N° 0486 del 19 de junio de 2009, “Por el cual se establece el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos y se dictan otras disposiciones”, expedida por CARDIQUE, acto administrativo cuya vigencia culminó en el año 2019. (…) Ese Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) contenía la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios de ese servicio, cuyo cumplimiento debió ser evaluado por CARDIQUE, según lo ordenado en el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012 y en el artículo 2.2.3.3.5.18 del Decreto 1076 de 2015. Aunado a ello, tampoco se acreditó la
actualización del PSMV (…) que modificó los límites máximos permisibles fijados para esos vertimientos (…). Al plenario no se allegó prueba sobre el cumplimiento de estos deberes legales y, por el contrario, solo se acreditó la baja cobertura de los servicios públicos, la inadecuada recolección y disposición de residuos sólidos y líquidos en 11 sectores, la cobertura nula de la población de bajamar, y los recurrentes rebosamientos de aguas residuales tras fuertes lluvias, causados por el colapso del sistema de alcantarillado y de los caños. (…) Además, la PNAOCI reconoce importantes funciones a cargo del distrito en la implementación de los instrumentos de “Gobernabilidad. Niveles nacional, regional y local” y de “educación y participación”, y en la materialización de los programas sobre “ordenamiento ambiental territorial de los espacios oceánicos y zonas costeras”, “sostenibilidad ambiental sectorial” y “evaluación, prevención, reducción y control de fuentes terrestres y marinas de contaminación al mar”. (…) Finalmente, la Sala pone de presente, que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, también hace parte del “Comité Ambiental Interinstitucional para el manejo de la Bahía de Cartagena y la Bahía de Barbacoas”. Por lo anteriormente expuesto, tampoco tienen vocación de prosperidad los reparos presentados por el Distrito de Cartagena de Indias frente a la sentencia impugnada, en tanto la entidad recurrente es garante de la prestación del servicio público de alcantarillado y le compete directamente la ordenación de su territorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / LEY 136 DE
1994 – ARTÍCULO 3 - ORDINAL 10 -ORDINAL 19 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 5 / DECRETO 2667 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18 COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – Relacionada con la protección del ecosistema marino / INSUFICIENCIA DE LAS VISITAS E INSPECCIONES – Frente a la contaminación y deterioro del cuerpo hídrico / AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA / AUSENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS, CORRECTIVAS Y SANCIONATORIAS - Derivadas de infracciones ambiental A diferencia de lo manifestado por la entidad recurrente, su actuar se relaciona claramente con la protección del ecosistema marino cuando este es afectado por la actividad marítima (sic), lo que se advierte fácilmente al revisar las funciones y responsabilidades a ella reconocidas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en la PNAOCI y en la PNOEC. Dicha entidad “es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas”. (…) Igualmente, a la DIMAR le corresponde la puesta en marcha de los programas de “Desarrollo y Fortalecimiento de Puertos e Infraestructura Portuaria” y “Fomento y Potencialización de la Marina Mercante” de la PNOEC, en las líneas de acción relacionadas con : i) propender por un desarrollo sostenible de los puertos; ii)
mejorar continuamente los niveles de eficiencia en la prestación de los servicios marítimos y portuarios (Seguridad Integral Marítima), y iii) procurar que el progreso de la Marina Mercante de transporte marítimo internacional se desarrolle a través de un enfoque transversal que recoja aspectos como infraestructura, procesos y procedimientos en el marco de la seguridad integral marítima, protección del medio marino y seguridad jurídica. Con base en lo descrito, y dadas las múltiples competencias asignadas al recurrente, se entiende el motivo por el cual dicha entidad hacia parte del “Comité Ambiental Interinstitucional para la recuperación y manejo de la Bahía de Cartagena”, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1798 de 4 de septiembre de 2017, así como la razón por la que actualmente debe participar como invitado en la instancia creada a través de la Resolución 887 de 2018. (….) En tal sentido, la Sala recuerda que el ecosistema de la Bahía de Cartagena se caracteriza por la baja frecuencia de la renovación de sus aguas, razón por la que las visitas o inspecciones no pueden ser esporádicas o anuales, sino que deben caracterizarse por su multiplicidad y periodicidad, y preferiblemente las inspecciones deben llevarse a cabo durante las épocas secas dado que los impactos ambientales generados en ese periodo tendrán una mayor perdurabilidad en las aguas. (…) En cuanto atañe a las responsabilidades de la ANLA, valga señalar que esa institución fue creada por el Decreto Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, con el propósito de verificar el
cumplimiento de la normativa ambiental en los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental que eran de competencia del MADS. Así, a la ANLA le competente otorgar o negar y hacer seguimiento a dichas autorizaciones; así como sancionar y conminar la reparación de los daños causados al ambiente marino por esas actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 y en el artículo 4° por el Decreto Ley 3573.(…) Por ende, dadas las circunstancias ecosistémicas de la bahía, a esa autoridad no le era dable excusar la poca periodicidad del seguimiento en el hecho consistente en que carecía de los recursos administrativos necesarios para redoblar sus esfuerzos, más aún cuando no obra prueba de que las capacidades de sus funcionarios fuesen insuficientes para cumplir con el imperioso fin que le encomendó el ordenamiento jurídico. (…) Además, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la ANLA solo formuló cargos en uno de los cuatro casos que presentaban reporte negativo a 28 de noviembre de 2017, lo que denota una conducta alejada de la realidad existente y poco acorde con la gravedad de la problemática que afecta la bahía. (…) De otro lado, lo cierto es que, según lo dispuesto en el reporte de 1º de agosto de 2018, es dable concluir que, por lo menos 7 de los 37 proyectos (excluyendo los 4 ya analizados), están sujetos a un permiso de vertimientos. (…) Así mismo, el
numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2041 de 2014 prevé que le es dable a la ANLA conminar la modificación de los licenciamientos que presentan impactos ambientales adicionales a los identificados en las autorizaciones iniciales. (…) Por último, también es preocupante que la ANLA no haya informado a la Sala sobre la adopción de medidas preventivas y/o correctivas, en el marco de los procesos sancionatorios antes mencionados. Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, “en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas”. Como consecuencia de ello, la primera obligación a cargo de esa entidad, cuando advierte la comisión de una presunta infracción, es ordenar preventivamente la corrección de las causas que pueden afectar el ambiente marino. (…) Esta labor preventiva y correctiva, que no se demostró cumplida, ha adquirido una relevancia notable en nuestro ordenamiento jurídico, como quiera que todas las circunstancias que alteren el ambiente, de materializarse, pueden provocar impactos negativos irreversibles. Por eso, la Sala resalta que las medidas preventivas y compensatorias se deben aplicar sin perjuicio de las sanciones correspondientes derivadas de una infracción ambiental, con el fin de materializar los principios de prevención y de la restitutio in integrum.
FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 / DECRETO 2041 DE 2014
RENUENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR – Concepto / EXCEPCIÓN AL
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA RENUENCIA FRENTE A LA ANLA – Por inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Acreditado Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia de la nueva regulación procesal, el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con quince (15) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. (…) Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. (…) Ahora bien, al revisar el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora en su demanda demostró el “inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable”, con fundamento en el estudio de la Red de Calidad Ambiental Marina REDCAM de 2016, el concepto técnico Tipo “D” (CPT-CAM-022agosto de 2016) de INVEMAR denominado
“Diagnóstico Ambiental de la Bahía de Cartagena Departamento de Bolívar", y el estudio de BASIC y en la noticia de la Contraloría General de la República publicada en el Boletín de prensa de junio de 2016, con los que pretendía demostrar dicho supuesto.(…) Por tal motivo se configura el supuesto exceptivo de que trata el ultimo inciso del artículo 144 del CPACA y, por ende, no le asiste razón a la ANLA en lo atinente a que no se agotó el requisito de procedibilidad antes explicado. CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN POPULAR – No acreditado / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - No se ha efectuado por parte de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES – Insuficiente para subsanar daño al entorno marino / COMPENSACIÓN LOS DAÑOS AMBIENTALES POR VERTIMIENTOS – No se ha llevado a cabo En su apelación COTECMAR sostiene que operó el fenómeno de “hecho superado” frente al cargo enunciado en su contra en la demanda inicial, por cuanto ya construyó la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas exigida.(…) De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado se produce en el evento en que, durante el plazo de la interposición de la demanda y la expedición de la sentencia que defina la litis, se verifica la finalización de las circunstancias que amenazaron o vulneraron los
derechos colectivos invocados. Adicionalmente, de comprobarse lo anterior, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas. (…) Con base en lo anterior, la Sala advierte que, dentro del trámite de la acción popular, se acreditó la construcción de la PTARD y obra en el plenario el acto administrativo que da cuenta de la renovación del permiso de vertimiento en el año 2018. Sin embargo, es una realidad que durante la vigencia 2016 y 2017 el recurrente desconoció la normatividad aplicable sobre los límites permisibles de sus descargas impactando con ello el mar caribe. (…) Prueba de lo anterior es la Resolución No.1213 de 14 de julio de 2017 y no el concepto técnico D CPT-CAm-0022-16, como erradamente lo sostiene COTECMAR, en su recurso. Además, su alegato asociado a que no se valoró la prueba relacionada con la disminución de la contaminación entre los años 1995 a 2010, tamp
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