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CE-13001-23-33-000-2017-00987-01(AP)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2017-00987-01(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existen decisiones que ofrezcan dudas entre la parte motiva y las decisiones contenidas / El MADS como GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN CONJUNTA – Cuenta con la estructura jerárquica necesaria / FUNCIONES DE

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LAS COMPETENCIAS AMBIENTALES

DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Corresponde al

MADS [L]a Sala concluyó que dicha cartera funge como garante del proceso de ordenamiento marino costero en tanto cuenta con importantes funciones en materia de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables de tales zonas. (…) Además, lo cierto es el MADS si cuenta con una competencia jerárquica funcional para el debido desarrollo de las obligaciones de la Comisión Conjunta, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-570 de 18 de julio de 2012, cuando declaró exequible su función de inspección y vigilancia sobre las competencias ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo el siguiente alcance que resulta plenamente aplicable al caso concreto (…) [E]n este orden de ideas, no es de recibo el argumento de la apoderada judicial del MADS en cuanto afirma que la obligación contenida en el numeral 5.6 del artículo primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020 ofrece dudas, no solo por cuanto la parte resolutiva y considerativa de tal providencia son armónicas, sino además teniendo en cuenta el contexto normativo que define sus funciones en materia de

coordinación interinstitucional. ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existen decisiones que ofrezcan dudas entre la parte motiva y las decisiones contenidas / TÉRMINO PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Construcción del POMIUAC

[L]a apoderada del MADS, en segundo lugar, solicitó a la Sala que aclare si el plazo de doce (12) meses a que se refiere el numeral 5.6. del ordinal 1° de la sentencia de 21 de agosto de 2020, incluye el deber de agotar la etapa de participación comunitaria, así como la obligación de cumplir con el procedimiento de consulta previa. (…) Para resolver este planteamiento, la Sala advierte que la orden cuestionada no ofrece motivo de duda, en tanto literalmente dispone que el periodo objetado abarca el «cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013», esto es, la adopción del POMIUAC por parte de la Comisión Conjunta. (…) Componente participativo que debe acompañar la construcción de ese instrumento antes de su adopción (…) Como puede observarse, el derecho a participar en las decisiones ambientales guía todas las fases de la construcción del POMIUAC, las cuales se detallan en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 que adoptó la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera. (…) Siguiendo este parámetro, y luego de estudiar la normativa que regula el procedimiento de consulta previa y de participación ciudadana, contenida en las Leyes 21 de 1991, 70 de 1993 y 99 de

1993, en los Decretos 1120 de 2013 y 1076 de 2015, en la Resolución 0768 de 17 de abril de 2017 y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la falta de acción en el cumplimiento de estos mecanismos. (…) Las citadas disposiciones no señalan periodos o fases para el adelantamiento de las gestiones ordenadas en la sentencia, y la Sala considera que, con la debida diligencia y bajo la premisa consistente en que las labores que deben desarrollarse tienen interés público y han sido consideradas de importancia histórica para la recuperación de la bahía, pueden cumplirse en el plazo de doce (12) meses señalado en la sentencia de 21 de agosto de 2020. [C]abe anotar que el Gobierno nacional, en el Documento CONPES 3990 de 31 de marzo de 2020, afirmó que hace más de un año esa Comisión Conjunta formuló el POMIUAC de la “Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta” y, sin embargo, a la fecha de radicación de la solicitud de aclaración, la recurrente reconoció en que – luego de transcurridos 8 meseslos diálogos participativos ni siquiera habían iniciado. (…) Es imperioso recordar que la falta de adopción de este instrumento ha fomentado por más de 20 años la contaminación de la bahía, el desequilibrio de esa unidad ambiental costera y la transgresión continua de los derechos colectivos que son objeto de amparo. (…) Así pues,

debe ser mayúsculo y prioritario el esfuerzo que emprendan en la corrección del problema de ordenación de esa UAC, pues sin la zonificación del territorio marítimo-costero de mayor extensión, los resultados en el corto y mediano plazo de la gestión de la bahía podrían llegar a resultar infructuosos. (…) En ese orden, dado la incidencia nacional de la presente problemática ambiental, la Sala advierte que el cumplimiento de esta providencia requiere de una intervención inmediata, diligente, mancomunada y articulada, tendiente a garantizar la restauración del entorno, sin desconocer los principios de economía, celeridad, transparencia, participación y eficacia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00987-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA

DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –

ANLA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA “DIMAR”, CORPORACIÓN DE CIENCIA Y

TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL,

MARÍTIMA Y FLUVIAL “COTECMAR”, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE, ALCALDÍA DISTRITAL DE

CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL Y

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA CARTAGENA La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por esta Sala de Decisión1, y que fuere presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1 Actuación que subió al Despacho del Magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a la Dirección General Marítima - DIMAR, a la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial - COTECMAR, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA CARTAGENA, en ejercicio de la acción popular, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 19982, por cuenta del presunto daño ecosistémico causado a la Bahía de Cartagena.

2. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2019, la Sala de Decisión No. 001 de Tribunal Administrativo de Bolívar concedió tal amparo, luego de advertir que las

entidades accionadas omitieron sus deberes constitucionales y legales de protección de aquel cuerpo de agua.

3. Inconformes con la determinación de primera instancia, la Dirección General Marítima “DIMAR”, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA Cartagena, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y FluvialCOTECMAR, recurrieron la sentencia.

4. Mediante sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: […] PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la sentencia 1° de agosto de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así: […] 5.6. ORDENAR al MADS3 que, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en su rol de coordinador del Sistema Nacional Ambiental – SINA, garantice que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, efectué el estudio del POMIUAC de esa Unidad Ambiental Costera, y dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1120 de 2013. […]

II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 A este organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables de nuestro país, le corresponde “[d]irigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA)”. Además, la citada cartera ministerial tiene a su cargo importantes atribuciones en materia de ordenamiento ambiental de los mares y de conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y recursos naturales renovables de las zonas marinas y costeras de la Bahía de Cartagena, y en armonía con ello, la “Línea de acción 4.2.” del Documento CONPES 3990 de 2020 dispone que “para mejorar el estado de los recursos marino-costeros y mitigar la pérdida de recursos hidrobiológicos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará una estrategia técnica para el mejoramiento de la Calidad Ambiental Marina en Colombia”.

5. Mediante mensaje electrónico de 9 de octubre de 2020, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó aclarar dos puntos que considera dudosos del numeral 5.6. del ordinal primero de la aludida sentencia.

6. El primer requerimiento versó sobre «el alcance de dicha obligación». La duda se remonta a determinar «si la orden dada al MADS en este ordinal, pide que garanticemos que la Comisión Conjunta de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena efectúe el estudio del POMIUAC, y a su vez garantice que todas las demás entidades que integran la Comisión conjunta, 12 en total, lo adopten».

7. Como fundamento de la solicitud explicó que tal POMIUAC abarca la jurisdicción de los departamentos de Magdalena, Bolívar, Atlántico y Sucre; y su adopción es una labor encomendada no solo a ese ministerio sino a la CRA, a CORPAMAG, a CARDIQUE, a CARSUCRE, a Barranquilla verde, a EPA

Cartagena y a Parques Nacionales Naturales.

8. Agregó que, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1120 de 2013, «al MADS como uno de los integrantes de la Comisión, le corresponde la presentación del concepto sobre el POMIUAC, que es construido con el aporte de todos los participantes, impulsando el trámite respectivo, pero sin poder jerárquico sobre dichas entidades, a pesar de ser la cabeza del SINA, máxime si se considera que varias de ellas no están obligadas por la presente sentencia, y que las demás no fueron vinculadas a esta orden».

9. El segundo requerimiento atañe a los tiempos dados para la materialización de la orden. Concretamente, la solicitud de aclaración está asociada a precisar si el término de doce (12) meses incluye la etapa de consulta previa con los grupos étnicos que este ubicados en esa UAC, así como la etapa participativa que debe surtir el plan.

III. CONSIDERACIONES III.1. La aclaración de las providencias judiciales

10. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse,

corregirse o adicionarse.

11. El artículo 285 del CGP regula la hipótesis asociada a aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […].

12. En este mismo sentido, esta Sección, mediante providencia de 11 de octubre de 20194, explicó que «la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella»5.

III.2. Resolución de la solicitud

13. A efectos de resolver el recurso, la Sala estudiará de forma independiente cada uno de los componentes de la solicitud de aclaración del MADS.

III.2.1. Del alcance de la obligación contenida en el numeral 5.6. del ordinal

primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020

14. En su recurso de aclaración, el MADS afirma que el objeto de la orden cuestionada es dudoso, pues el artículo 8° del Decreto 1120 de 2013 prevé que la adopción del POMIUAC de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena es una labor encomendada a todas las entidades que integran esa Comisión Conjunta, las que, en su mayoría, no hacen parte del extremo pasivo de la litis.

15. Para resolver este planteamiento, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sección pacíficamente ha sostenido que quien haga uso de la solicitud de aclaración no debe perder de vista que dicho instituto no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido6.

16. Es más, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de los reparos de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino de la redacción ininteligible de la providencia, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

17. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la aclaración en tanto la frase cuestionada no resulta dudosa.

18. Ciertamente, esta Sección, en los acápites VII.3., VII.3.1. y VII.5.2. de la sentencia de segunda instancia, fue clara en detallar los elementos jurídicos que regulan el procedimiento y las competencias en torno a la adopción del POMIUAC.

Igualmente precisó los efectos generados en el territorio de la Bahía por la omisión en la formulación y adopción del principal instrumento de ordenación marinocostera. 4 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2019 Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00121-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez. C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A.

19. Así pues, el apartado VII.3. de la decisión de fondo, contiene un estudio de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 en cuanto a la organización del Sistema Nacional Ambiental – SINA, y respecto de las competencias jerárquicas que, para su funcionamiento, le fueron encomendadas al MADS.

20. Bien lo puso de presente la Sala cuando consideró que aquella estructura jerárquica desarrolla el principio de coordinación que rige la política ambiental colombiana, en virtud del cual “[l]a acción para la protección y recuperación

ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”7.

21. Los siguientes apartes de la providencia abordan los ejes temáticos mencionados: […] VII.3. El contenido y alcance de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales y el deber del Estado de proteger el ecosistema marino (…)

56. Ahora bien, con la expedición de la Ley 99 de 19938, el esquema de responsabilidades institucionales previsto para la conservación del mar cambio drásticamente. Los numerales 1º y 21 de su artículo 5º, confirieron un papel protagónico al Ministerio del Medio Ambiente (ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), respecto del ordenamiento ambiental de los mares y de la preservación, protección, uso y manejo del ambiente y recursos naturales renovables de las zonas marinas y costeras.

57. Esa cartera ministerial ahora es coordinadora del Sistema Nacional Ambiental, en adelante SINA, estructura que comprende “el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en […] [la Ley 99 de 1993]”9.

58. El SINA fue creado “para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación”10. Y está integrado por los siguientes componentes:

“1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.

2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley. 7 Ibíd., artículo 1.°, numeral 10.°. 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 9 Ley 99 de 1993. Artículo 4. 10 Ibíd., artículo 2.°.

3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.

4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.

5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.

6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. […].

Parágrafo. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios”11.

59. Así las cosas, los instrumentos, las normas e instituciones encargadas de proteger y conservar el entorno natural colombiano –incluyendo el marítimo-, hacen parte de una estructura única que se soporta en el principio de coordinación, según el cual “[l]a acción para la protección y

recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”12.

22. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Decisión explicó el origen de la obligación a que alude el numeral 5.6. del artículo primero de la sentencia de 21 de agosto de 2020. Tal análisis evidenció la deuda histórica existente en materia de ordenación de los mares y determinó las autoridades que estaban llamadas a cumplir con el deber omitido.

23. El acápite en mención precisó lo siguiente: […] VII.3.1. La ordenación y la gestión de las Unidades Ambientales Costeras (UAC) (…)

66. Precisamente, en el año 2000, el entonces Ministerio de Medio Ambiente formuló la PNAOCI en un contexto en el que “no existía un marco legal específico con relación a las zonas costeras colombianas”, aun cuando “sí existían normas e instituciones que tienen que ver con su manejo”13. (…) Así, los programas de esta política pública están dirigidos a fomentar el ordenamiento ambiental territorial de los espacios oceánicos y zonas costeras e insulares; la sostenibilidad ambiental sectorial; la rehabilitación y restauración de ecosistemas marinos y costeros degradados: la conservación de áreas marinas y costeras protegidas; la conservación de especies, y la evaluación, prevención, reducción y control de fuentes terrestres y marinas de contaminación al mar. 11 Ibíd., artículo 4.°. 12 Ibíd., artículo 1.°, numeral 10.°. 13 Lo anterior se puede consultar en: https://www.minambiente.gov.co/images

/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/Normativa/Politicas/ 4268_161009_polit_zonas__costeras_pnaoci.pdf

67. Dicha política -y su plan de acción- (periodo 2002 a 2004), fue aprobada a través del Documento CONPES 3164 de 10 de mayo 2002, con un enfoque territorial tripartito: región Caribe Insular, región Caribe Continental y Oceánica, y región Pacífico.

Estos ejes regionales se convirtieron en el escenario objeto de planificación y ordenamiento ambiental gestionado mediante unidades ambientales, unas de carácter costero (UAC) y otras de carácter oceánico (UAO)14. (…)

73. Por su parte, el artículo 24715 de la Ley 1753 de 201516 contempló la necesidad de formular una política integrada para la gestión de zonas marinas, costeras e insulares. (…)

74. En desarrollo de las mencionadas disposiciones, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1120 de 31 de mayo de 2013, “por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC) (…) y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 5º de la norma ibidem define el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POMIUAC) como “el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras”. En cuanto a la adopción del mencionado instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 y en los artículos

17 y 40 del Decreto Ley 3570, el Decreto 1120, en su artículo 8º, prevé lo siguiente: “Artículo 8°. Adopción. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto. En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho 14 https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/conpes/2002/conpes_3164_2002.pdf 15 “ARTÍCULO 247. FORMULACIÓN DE UNA POLÍTICA INTEGRADA PARA LA GESTIÓN DE ZONAS MARINAS, COSTERAS E INSULARES. El Gobierno Nacional, bajo el liderazgo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el sector privado, formulará y adoptará la política integrada para la gestión de zonas marinas, costeras e insulares del país, la cual incluirá un programa nacional para la prevención, mitigación y control de la erosión costera, propendiendo por la seguridad habitacional y el bienestar de las poblaciones asentadas en estas zonas y el desarrollo sectorial compatible con las dinámicas de dicho fenómeno”.

16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto. Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan”. Ahora bien, el artículo 4º ejusdem fijó un total de diez (10) Unidades Ambientales Costeras - UAC. La UAC relacionada con el caso que nos ocupa, es la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta17. Esa unidad comprende el “área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales” (artículo 1º).

75. Cabe resaltar que, conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99, cuando dos o más autoridades ambientales tienen jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, deben conformar una comisión conjunta18. Por ello, a través de Acta número 001 del 27 de febrero de 2014, se conformó la Comisión de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta19.

Aquella comisión está integrada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, por la Corporación Autónoma Regional del Canal del

Dique – CARDIQUE, por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, por la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, por el Establecimiento Publico Ambiental de Cartagena – EPA, por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla – DAMAB, por la Territorial Caribe de Parques Nacionales Naturales de Colombia y por la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS. A las mencionadas autoridades, les corresponde delimitar y zonificar los siguientes componentes de la zona costera del complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta: a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. (…) b) Subzona de bajamar o franja de transición. (…) c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro. (…)

76. Finalmente, es de mencionar que el MADS, mediante Resolución 0768 de 17 de abril de 2017, adoptó “la Guía Técnica para la Ordenación 17 La cual se encuentra comprendida desde la boca del río Córdoba hasta Punta Comisario. Incluye isla Tierra Bomba, isla Barú, y el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. 18 el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde integrar y presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

19Al respecto consultar el portal de INVEMAR:

https://siam.invemar.org.co/static/media/uac/Acta_No__1_UAC_MAGDALENA.pdf y Manejo Integrado de la Zona Costera. Este insumo básico permite clasificar las zonas costeras20 y agotar las distintas fases del POMIUAC21.

77. En este orden de ideas, la Sala puede concluir que la ordenación y gestión de la “Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta”, es un componente del SINA, cuyo funcionamiento depende de los parámetros establecidos en la PNAOCI de 2000, en la PNOEC de 200722 y, más recientemente, en el Documento CONPES 3990 de 2020.

Pero, igualmente, se nutre de lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993, 1450 de 2011, 1753 de 2015, 1955 de 201923; en los Decretos 2811 de 1974, 1120 de 2013 y 050 de 201824; y en la resolución 0768 de 17 de abril de

2017. […]

24. Finalmente, en el apartado VII.5.2., la Sala advirtió que «los insuficientes instrumentos de planeación y ordenación» eran factores institucionales que habían permitido el contexto de contaminación de la bahía, en especial, por la demora injustificada de más de 20 años en la adopción del POMIUAC de la Unidad Ambiental Costera del Río Magdalena, complejo Canal de Dique - Sistema lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta.

25. Sobre el particular, se explicó lo siguiente: […] VII.5.2. De los insuficientes instrumentos de planeación y

ordenación de la Bahía de Cartagena

166. La Constitución Política precisa que la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente debe regirse por el principio de planeación, justamente a efectos de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución25.

167. Sin duda alguna el entendimiento del territorio como un recurso natural que constituye el sustento de la vida (concepto aplicado en todas sus acepciones), permite advertir que resulta necesario que el ser humano –individual y colectivamente consideradopueda satisfacer sus necesidades e intereses, en consideración a las particularidades propias y a la riqueza natural del territorio del que pretende beneficiarse, en pro de un desarrollo sostenible.

20Ibíd., “Artículo 2.2.4.2.1.1. Tipos de zonas costeras. La zona costera se clasifica en: […]. Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”. 21 Ibíd., “Artículo 2.2.4.2.3.3. Fases del POMIUAC. El Pomiuac comprende las siguientes: […]. PARÁGRAFO. Cada una de las fases de que trata

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