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CE-13001-23-33-000-2017-01010-01(AC)-2018

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-01010-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el presente asunto se debe determinar si: ¿La acción de tutela de la referencia resulta procedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad? De superarse el anterior derrotero, establecer si ¿El Juez Décimo Primero Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [actor] al negarse a dar cumplimiento a la orden de embargo, emitida por el Juez Promiscuo de El Carmen de Bolívar (dentro del proceso ejecutivo por él adelantado), del título ejecutivo (…) que está a disposición de ese despacho, bajo el argumento que existen embargos anteriores con respecto al mismo documento, pasando por alto la prelación de su crédito al ser de carácter laboral? (…) [S]e observa que el título ejecutivo (…) actualmente a órdenes del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, es objeto de dos medidas cautelares de embargo emitidas por los Juzgados Décimo Tercero (hoy décimo) y Noveno homólogos, dentro de procesos ejecutivos de carácter laboral, mediante autos de 5 de abril de 2011 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente.(…) Ahora, (…) de no acceder a la solicitud de embargo en favor del crédito del [accionante], encuentra la Sala que, al respecto, el actor debe acudir es ante el Juez Promiscuo de El Carmen de Bolívar, como juez de ejecución de su proceso, y que sea este quien adopte las medidas que considere pertinentes con el fin de hacer cumplir sus decisiones o adopte las que considere pertinentes en aras de velar por los

derechos del ejecutante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-01010-01(AC)

Actor: SERGIO RAFAEL ORTIZ IBÁÑEZ

Demandado: JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRADO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Sergio Rafael Ortiz Ibáñez contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, al no dar cumplimiento a una orden de embargo decretada por otra autoridad judicial. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 12 de febrero de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló el actor que incoó proceso ejecutivo laboral contra el municipio de San Jacinto Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar, bajo radicado 2008-00596, que, a través de auto de 4 de julio de 2017, «ordenó el embargo del Título No. 4-1207-000105594, por valor de

$71.706.177, librando el Oficio No. 2659 de fecha 05 de Julio del 2.017, radicado en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena el día 05 de Julio de 2017, Auto mediante el cual se solicita que dicho título se ponga a órdenes de dicho Juzgado dentro del proceso mencionado, haciendo anotación de “que se trata de un Proceso ejecutivo LABORAL y por tanto tiene prelación”». Informó que el despacho accionado, mediante auto interlocutorio 239 de 5 de octubre de 2017, frente a la orden de embargo antes mencionada, resolvió que «no accederá a la anterior solicitud en atención que como señaló en precedencia existe una orden de fraccionamiento del citado título para convertirlo y ponerlo a disposición de los Juzgados Primero y Noveno Administrativo, quienes en su orden fueron los primeros en solicitar el embargo del remanente de dicho título»; por lo cual, entre otros, resuelve: «[…] TERCERO: NO acceder a la solicitud de embargo del remanente emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar[…]». Finalmente, advierte que con la anterior decisión: «[…] se comete una violación flagrante al Debido Proceso, afectando palmariamente los derechos laborales del suscrito al no permitirle acceder al título de embargado, derecho que va implícito en la orden judicial que no se tiene en cuenta, y que está contenida en el multicitado Oficio No. 2659 de fecha 05 de Julio de 2.017. Si la providencia mencionada no es corregida y ajustada a derecho de acuerdo a lo ordenado dentro de un proceso ejecutivo laboral, afectará en

forma irreversible la pretensión contenida en el Oficio No. 2659 de fecha 05 de Julio de 2.017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar». 2 Ff. 1 a 8 del expediente. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juez Décimo Primero Administrativo de Cartagena, «que declare la ilegalidad del Auto interlocutorio No. 239 de fecha 05 de Octubre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo Radicado bajo el No. 13001-33-31-011-2007-00139-00 de RAFAEL PACHECO MELÉNDEZ contra MUNICIPIO DE SAN JACINTO, y ponga a disposición del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR el Título de Depósito Judicial o. 4-1207-0001055964, por valor de $71.706.177, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral radicado bajo el No. 2.008-00596, dando estricto cumplimiento al Oficio No. 2659 de fecha 05 de Julio del 2.017». 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 7 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandado al Juez Décimo Primero Administrativo de Cartagena, asimismo, al Juez Promiscuo del Carmen de Bolívar y a los Jueces Primero, Noveno y Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en calidad de terceros

interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. La Jueza titular,5 mediante oficio de 8 de noviembre de 2017, informó: «En primer lugar, se tiene que cursó en este Juzgado proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001 33 31 013 2002 00458 00 promovido por Glenis Vásquez Caro y otros contra el Municipio de San Jacinto, al cual se le imprimió el trámite que para los procesos ejecutivos disponía el Código Contencioso Administrativo y el Código Procedimiento Civil. […] 3 F. 16 vto. 4 Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. 5 Doctora Giovanna Bonilla Mitroti. Con ocasión a la desaparición de los juzgados de descongestión, el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001 33 31 013 2002 00458 00, fue reasignado al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cartagena, quien en la actualidad lo viene tramitando. Debe anotarse, que dentro del referido proceso, fueron decretadas varias medidas cautelares, entre las cuales figura la contenida en el auto de 15 de abril de 2011, en la cual se ordenó el “embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, […], representadas en los siguientes títulos de depósito judicial: TITULO FECHA VALOR 4120700001055964 8 de noviembre de $71.706.177

2010 412070000978131 25 de marzo de 2010 $1.630.761 Indica lo anterior, que el título judicial 412070000978131 de 25 de marzo de 2010 por valor de $1.630.761, hace relación al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 13001 33 31 013 2002 00458 00 promovido por Glenis Vásquez Caro y otros contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, […]. Es de agregar que a pesar de haberse ordenado el embargo mencionado no se colocaron dineros a disposición de este Juzgado mientras en el mismo se tramitó el proceso ejecutivo mencionado. […]». 1.4.2. Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena6. La Juez titular7 del mencionado Despacho, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de 2007-00139, Actor: Rafael Pacheco Melendrez, informó: «[…] Una vez ingresado el proceso al despacho en el mes de julio de 2017, la suscrita procedió a revisarlo desde el primer folio para saber qué había sucedido en el trámite del mismo, para poder resolver la petición de embargo del título ejecutivo plurimencionado hecha por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jacinto. Es así como, se procedió a solicitarle informes a los Juzgados Noveno y Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. Al Noveno se le ofició porque a dicho juzgado fue redistribuido el proceso ejecutivo 13001-33-31-001-200900039-00 seguido por Duvis María Llanos Barrios, al cual se debía poner a

disposición el título una vez fraccionado, solicitud hecha por el Juzgado Primero Administrativo. Y al Juzgado Décimo Tercero puesto que fue ese despacho el que ordenó el embargo del título, orden que dio directamente al Banco Agrario. 6 Ff. 26 a 26, vto. 7 Doctora Beatriz Vergara García. De lo anterior, se tiene que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena ordenó el embargo de los títulos judiciales NOS. 412070001055964 del 08 de noviembre de 2010 y 4120070000978131 del 25 de marzo de 2010, por valor de $71.706.177 y $1.630.761, respectivamente que se encontraban a disposición de este Juzgado pero dentro del presente proceso ejecutivo; la anterior orden fue dada por el Juez directamente al Banco Agrario mediante oficio No. 737 de 29 de abril de 2011. Como consecuencia de lo anterior, cuando este Despacho mediante auto de 24 de mayo de 2012 ordenó fraccionar el título ejecutivo No. 412070001055964 del 08 de noviembre de 2010 por valor de $71.706.177 en dos (2) títulos judiciales, uno por valor de $54.237.268 y el otro por $17.468.909 y ponerlos a disposición de los Juzgados Primero y Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, respectivamente, quienes previamente habían solicitado el embrago (sic) del remanente, el Banco Agrario de Colombia los devolvió sin realizar lo ordenado, señalando que dichos títulos judiciales tenían orden de no pago, por una solicitud de embargo del Juzgado Décimo Tercero Administrativo.

En resumen, lo que se tiene en este momento es un título ejecutivo – No. No. 412070001055964 del 08 de noviembre de 2010 por valor de $71.706.177a disposición de este Juzgado, pero embargado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por tanto, el Despacho ha tratado de aclarar el asunto, con el fin de proceder a dar una orden respecto de dicho título que sea la correcta y ajustada a la ley. Considero que no le asiste razón al accionante al manifestar que la decisión del auto de 05 de octubre de 2017 es un desafortunado yerro judicial, puesto que teniendo un título ejecutivo embargado por cuenta de otro juzgado, no hay manera que se pueda dar una orden dentro de este proceso respecto de ese título, porque la respuesta del Banco Agrario va a ser la misma, que no puede ejecutar la orden dada porque el título se encuentra embargado por una orden dada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo. Además, también existe en el plenario una providencia ejecutoriada de fecha 16 de marzo de 2011 que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y hacer entrega de los títulos a las parte demandada. Por lo expuesto, y de manera muy respetuosa me permito manifestarle que en la actuación surtida por este Despacho no se aprecia violación alguna al Debido Proceso, por lo que solicito se denieguen las pretensiones de la acción de tutela». 1.4.3. Juzgado Primero Administrativo de Cartagena8. Con oficio de 9 de noviembre de 2017, la Jueza titular9 informó que conoció del

proceso ejecutivo 2009-00039 (actualmente a disposición del Juzgado Noveno Homólogo consecuencia de medidas de descongestión), adelantado por la señora Duvis María Llanos Barrios contra el municipio de San Jacinto, con ocasión de la 8 F. 28, vto. 9 Doctora Esther María Meza Camera. sentencia judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento por ella propuesta, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salarios dejados de percibir al ser retirada del mencionado ente municipal.

Además explicó que: «[…] En lo atinente a la medidas cautelares decretadas dentro de proceso ejecutivo 13001-33-31-001-2009-00039-00 relacionadas con el proceso objeto de la acción de tutela, se tiene que este despacho mediante providencia I-610/09 de fecha 3 de noviembre de 2009 decretó el embargo de remanente dentro de proceso ejecutivo radicado bajo el número 200700139 adelantado ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena por el señor Rafael Pacheco Meléndez contra el Municipio de San Jacinto, advirtiendo que tal medida procedería siempre y cuando los recursos no se encontraran cobijados por la inembargabilidad contemplada en el artículo 684 del CPC y en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, para lo cual fue librado el oficio No 000883 del 25 de noviembre de 2009, limitando la medida a la suma de $54.237.268 […].

Es de precisar que respecto de los depósitos judiciales de que trata la presente acción –número 412070001055964 del 8 de agosto de 2011 por la

suma de $71.706.177 y 41207000978131 del 14 de agosto de 2009 por valor de $1.630.761el apoderado de la señora Duvis Llanos solicitó su embargo, medida que fue negada por este despacho mediante providencia I-125 de noviembre 18 de 2011. Se aclara además que según el informe rendido por la Secretaría de este despacho, en el proceso 2009-00039 no se puso a disposición ningún recurso producto de las medidas de embargo decretadas dentro de mismo». 1.4.4. Alcaldía de San Jacinto – Bolívar10. El ente municipal, con oficio de 9 de noviembre de 2017, luego de realizar un recuento normativo del origen de sus recursos, solicitó que «se sirva ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas dentro de presente proceso, las cuales afectan los recursos del Sistema General de Participaciones». 1.4.5. Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar11. A través de informe de 8 de noviembre de 2017, la secretaria del Despacho realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Sergio Rafael Ortiz Ibáñez contra el municipio de San 10 Ff. 35 a 37. 11 Ff. 39 a 44. Jacinto – Bolívar, bajo radicado 2008-0596, en el cual se profirió la orden de embargo objeto de discusión. 1.4.6. Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena12. Con oficio de 22 de noviembre de 2017, el juez titular13 del despacho, luego de

realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso laboral con radicado 2002-00458 (donde el municipio de San Jacinto también tiene la calidad de ejecutado), advirtiendo que, el titulo ejecutivo 4-1207-0001055964 objeto de discusión, se encuentra a órdenes del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena. 1.5 Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia acusada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos específicos de procedibilidad, y que: «[…], el accionante no demostró la naturaleza de los créditos en los procesos en los que se dispuso el embargo de los recursos puestos a disposición del Juzgado accionado, lo cual era su obligación, pues si bien la acción de tutela no tiene carácter rogado, supone el cumplimiento de una carga procesal y probatoria mínima, máxime cuando se trata de personas que tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de abogado, como en el presente caso. De hecho, a los créditos que se pretenden recaudar en los tres procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados Primero, Tercero y Décimo Tercero Administrativos del Circuito de Cartagena, todos los cuales decretaron embargos sobre los recursos a disposición del Juzgado accionado antes que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, solo se demostró la naturaleza de uno de ellos, precisamente el

reclamado en el proceso a cargo del Juzgado Primero, en cual tiene carácter laboral, pero no se identificaron los créditos reclamados en los demás procesos. Por lo anterior, concluye la Sala que, con relación al crédito laboral ejecutado en el Juzgado Noveno Administrativo no cabe reclamar prelación alguna y frente a los demás créditos solamente se podría reclamar prelación a condición de que se estableciera la clase de crédito, lo cual no se demostró. 12 ff. 115 a 117, vto. 13 Doctor Haisary Castaño Villa. Concluye la Sala que el actor no demostró la configuración de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y por ello rechazará la acción en estudio». 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 14 de diciembre de 201714, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del problema jurídico, (iv) Requisitos de la subsidiariedad para interponer la acción de tutela, (v) Derecho al debido proceso y (v) Solución a los problemas jurídicos.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 5 de diciembre de 2017. 2.2. Cuestión previa. Al respecto, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta que si bien es cierto la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto interlocutorio 239 de 5 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena en el proceso ejecutivo 2007-00139 (donde no es parte), también lo es, que la situación que cuestiona no es propiamente un pronunciamiento del mencionado juez como operador judicial, 14 Ff. 145 a 149, vto. sino la negativa de su parte a dar cumplimiento a la orden de embargo de un título judicial que se encuentra a su disposición, emitida por el Juez Promiscuo de El Carmen de Bolívar, como ponente del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, contra el municipio de San Jacinto – Bolívar; situación que el señor Ortiz Ibáñez considera vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues, según su decir, su crédito tiene prelación frente a cualquier otro. Razón por la cual, el estudio se realizará bajo esta perspectiva y no bajo el marco

de una tutela contra providencia judicial. 2.3. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La acción de tutela de la referencia resulta procedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad? De superarse el anterior derrotero, establecer si ¿El Juez Décimo Primero Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Rafael Ortiz al negarse a dar cumplimiento a la orden de embargo, emitida por el Juez Promiscuo de El Carmen de Bolívar (dentro del proceso ejecutivo por él adelantado), del título ejecutivo 4-1207-0001055964 que está a disposición de ese despacho, bajo el argumento que existen embargos anteriores con respecto al mismo documento, pasando por alto la prelación de su crédito al ser de carácter laboral? 2.4. Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…]ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló15: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la

acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los 15 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» Igualmente, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento de 20 de agosto de 200916 dijo: «[…] pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591

de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la personas eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela […]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 2.5. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que

16 Acción de tutela 25000231500020090093601. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial,

disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental17, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación 17 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.6. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena acatar la orden de embargo respecto del título ejecutivo 4-1207-0001055964 que se encuentra a sus órdenes

(dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00139), proferida por el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo incoado por el señor Ortiz Ibáñez contra el municipio de San Jacinto, teniendo en cuenta que, según se expresó en el escrito de tutela, su crédito tiene prelación sobre cualquier otro. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones acreditadas al expediente, de conformidad con el material probatorio aportado, así: - El señor Sergio Rafael Ortiz Ibáñez instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de San Jacinto - Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juez Promiscuo de El Carmen de Bolívar, bajo radicado 2008-0596, que, con providencia de 4 de julio de 201718, resolvió: «[…] Decretase el embargo de título judicial No 4-1207-0001055964 por Valor de $71.706.177.00 pesos

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