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CE-13001-23-33-000-2017-01047-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2017-01047-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]l tema de controversia se centra en discutir la legalidad del acto administrativo a través del cual el [actor] fue retirado por solicitud propia de la Armada Nacional, es decir, la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017 y obtener la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. En esa medida, se observa que la resolución cuestionada es un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual se creó una situación individual y definitiva frente a la continuidad del accionante en el servicio activo de las Fuerzas Militares. Y quien se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la extracción del mundo jurídico del acto cuestionado, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la Subsección constata que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional fue recibida en los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio el día 21 de

noviembre de 2017, inadmitida el 18 de diciembre de esa misma anualidad y, finalmente subsanada el 15 de enero de 2018 , evidenciándose que no ha transcurrido un término excesivo dentro de la actuación judicial que permita tener como ciertas las afirmaciones del accionante referidas antes. (…) el accionante también puede solicitar el decreto de la medida cautelar de urgencia para cesar la transgresión que alega en la presente acción constitucional, recurso que no fue agotado por el [actor]. (…) revisadas las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante no se advierte que exista tardanza o dilación en la decisión sobre la admisión y resolución de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto cuestionado. Asimismo, la Subsección encuentra que no se arrimó ninguna prueba de la afectación grave que perjudique en forma irremediable los derechos del accionante, en lo que tiene que ver con su mínimo vital. (…) Ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de un acto administrativo o la suspensión provisional del mismo, mucho más cuando al [actor] le asiste otro medio de defensa judicial para solicitar la suspensión provisional del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA SALUD / PROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL

EN SALUD - Respecto de patología diagnosticada [E]n el escrito de impugnación el tutelante manifestó encontrarse activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero aclaró que el restablecimiento de los servicios médicos sólo ha sido para efectos de la realización de los exámenes médicos de retiro, sin que la dependencia de sanidad brinde tratamiento integral médico integral para la atención de sus patologías, especialmente el cuadro sicológico que padece. (…) la Subsección no advierte elemento alguno en el que pueda evidenciarse actividad tendiente a recuperar la salud del tutelante, luego de que la institución castrense dispuso su retiro. Al respecto, es de señalar que no es suficiente con la sola activación del señor Rentería Perea al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sino que además la entidad accionada debe prestarle al accionante los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos de manera oportuna, eficiente y con calidad para manejar las patologías que padece. (…) se observa que la Dirección de Sanidad Naval detalló la estructura del proceso médico laboral y, según su ilustración, el mismo comprende las siguientes etapas: (i) diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento; (ii) calificación de la ficha; (iii) consecución de los conceptos médicos definitivos; (v) Junta Médico Laboral y; (iv) Tribunal Médico Laboral. De manera que es claro que el [actor] está siguiendo tal procedimiento y, hasta tanto no culmine, esto es, se defina la situación médica, corresponde a la entidad accionada brindar los servicios de salud requeridos de

manera integral. Así las cosas, al accionante le asiste razón cuando precisa que las accionadas no han asegurado una prestación efectiva de los servicios de salud requeridos, pues si bien gestionó su activación en el subsistema de salud de las FFMM no demostró la realización de alguna actividad tendiente a recuperar la salud del tutelante. En ese sentido, es evidente que la falta de atención medica integral al tutelante, ponen en peligro derechos fundamentales como lo son la salud y la vida digna, máxime cuando requiere un tratamiento médico periódico para obtener una mejoría en las afecciones que lo aquejan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-01047-01(AC)

Actor: NIKYL YONET RENTERÍA PEREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. HECHOS RELEVANTES El señor Nikyl Yonet Rentería Perea ingresó el 12 de agosto de 2011 a la Armada Nacional como infante de marina y, posteriormente, ostentó el grado de cabo

tercero. Indicó que el 10 de enero de 2017 solicitó el retiro del servicio por voluntad propia, debido a sus crisis nerviosas y depresivas. Agregó que registró sus quebrantos de salud en el formato de retiro. Explicó que mediante Resolución 014 del 10 de enero de 2017 el Comandante de la Armada Nacional dispuso su retiro del servicio activo por solicitud propia, con efectividad fiscal a partir del 11 de enero de esa anualidad y quedó a la espera de definir su situación médico laboral. Precisó que en las fechas establecidas para los exámenes médicos de retiro se realizó varios chequeos médicos y fue diagnosticado con escoliosis grado 6, con discopatía degenerativa, hernias mínimas discales centrales, insuficiencia valvular mitral trivial, leishmaniasis, crisis nerviosa depresiva con delirio de persecución y retardo mental, entre otras patologías. Sostuvo que una vez conoció de sus patologías y preocupado por su estado de salud, solicitó la revocatoria del acto administrativo de retiro, pues no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud y aun no se había fijado fecha para la Junta Médico Laboral. Indicó que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017, demanda que fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de Villavicencio, pendiente de la decisión de admisión. Agregó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, buen trato, por cuanto al retirarlo del

servicio le impidió recibir un salario para satisfacer sus necesidades básicas y un tratamiento integral para recuperarse en forma completa de la enfermedad siquiátrica que padece. Resaltó que la Institución niega la prestación de los servicios médicos asistenciales y sólo lo atienden por las especialidades registradas. Asimismo, resaltó que si bien solicitó el retiro voluntario de la Armada Nacional, no es menos cierto que él es una persona con una enfermedad siquiátrica que no estaba en capacidad legal para comprender el alcance de las normas, ni las consecuencias jurídicas de sus actos. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar al Director General de la Armada Nacional que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017. Asimismo, requirió ordenarle a la entidad accionada reintegrarlo provisionalmente en sus funciones oficiales, de acuerdo con las recomendaciones médicas, de manera que pueda recuperar su salud. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional (ff. 33-37) Indicó que la acción de tutela incoada por el señor Rentería Perea es improcedente, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo a traves del cual se dispuso el retiro por solicitud propia, recurso judicial que ya fue incoado y resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

Igualmente, señaló que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, porque la Resolución de retiro fue notificada el 10 de enero de 2017 y el presente mecanismo constitucional fue instaurado diez meses después de esa actuación, razón por la cual quedó desvirtuada la urgencia y gravedad de la afectación. Explicó que el suboficial retirado no refirió ninguna situación médica especial al momento de solicitar el retiro, por el contrario, en formato de información de registro quedó consignado que la motivación de dicha solicitud era la necesidad de iniciar estudios, dedicarse a su negocio y compartir con su familia. Igualmente, refirió que el accionante se encuentra en proceso médico laboral por retiro, pendiente de la emisión de los conceptos médicos definitivos de las especialidades en las que quedó aplazado y, por tanto, hasta que no sea definido el diagnóstico, etiología, estado actual, tratamiento y conducta a seguir no se llevará a cabo el cierre del proceso médico. Así, indicó que mediante Oficios 20170423670207701/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 6 de junio de 2017 y 20170423670346681/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL27.3 del 18 de septiembre de la misma anualidad esa jefatura solicitó a la Dirección General de Sanidad activar los servicios médicos al infante de marina(R) en las especialidades de dermatología, siquiatría, cardiología, ortopedia, traumatología, coloproctologìa, medicina interna, optometría y urología, por lo que

no es cierta la existencia de una afectación de los derechos a la salud y vida. Dirección de Sanidad Naval (ff. 58-63) Indicó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el entendido que actualmente se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y sólo debe acercarse al Hospital Naval de Cartagena para gestionar las citas requeridas para el cierre de los conceptos médicos. Explicó detalladamente el procedimiento que debe seguirse para los exámenes de retiro y la diferencia del trámite de junta medico laboral y, concluyó que lo primero que debe hacerse es obtener los conceptos médicos definitivos, los cuales darán referencia del estado de salud del paciente y, una vez practicados, se remitirán a la Dirección de Sanidad Naval con el objeto de programar la fecha para la evaluación de la Junta Médico Laboral. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la encargada de expedir la resolución para la incorporación. Y, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión del acto administrativo de retiro, debido a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso que ya fue incoado ante la jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que el señor Rentería Perea contaba con la posibilidad de solicitarle al juez administrativo la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del acto que demandó a traves del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto estaba acreditado en el proceso que dicho recurso judicial ya había sido instaurado. Añadió que el presente asunto tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que desde que el accionante fue retirado del servicio hasta la interposición del mecanismo constitucional han transcurrido diez meses, situación que desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, consideró que estaba probado dentro del expediente que la jefe de medicina laboral de la Armada Nacional solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos que el accionante requiere y, lo único que resta es que acuda al Hospital Naval de Cartagena a realizarse los exámenes respectivos para concluir con su proceso laboral. IMPUGNACIÓN El señor Nikyl Yonet Rentería Perea impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que solicitó al juez administrativo la suspensión provisional del acto acusado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. Sin embargo, debido a la demora del trámite de admisión de las demandas en la jurisdicción y, de contera, el retardo de pronunciamiento frente a las medidas cautelares solicitadas, la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz y rápido de protección de los derechos fundamentales amenazados, peticionándose que se suspenda la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017 y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al servicio activo. Asimismo, indicó que su petición constitucional satisface el requisito de la

inmediatez, toda vez que ejerció todas las acciones legales a su alcance para conseguir el reintegro y el restablecimiento de su salud dentro de los cuatro meses siguientes de recibir el diagnóstico médico. Por último, expuso que, contrario a lo que afirmó la parte accionada en la contestación de la tutela, ya tiene todos los conceptos definitivos en todas las especialidades médicas. Sin embargo, la dependencia de sanidad no ha autorizado la Junta Médico Laboral y, menos aún, brinda el tratamiento médico integral para la atención de sus patología, limitándose sólo a restablecer los servicios médicos para efectos de los exámenes médicos de retiro.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Nikyl Yonet Rentería Perea dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la suspensión provisional de la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017?

2. En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable? 3. ¿Está demostrado que al señor Rentería Perea se le está brindando la atención médica integral que requiere?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad: generalidades, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto; (iii) derecho fundamental a la salud del personal retirado de la Fuerza Pública y (iv) activación de la prestación del servicio de salud en el caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. - Existencia de otro medio en el caso bajo estudio En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, el señor Nikyl Yonet Rentería Perea solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, vida, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. En síntesis, el accionante aduce que la accionada mediante la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017 dispuso su retiro de la Institución por solicitud propia. Sin embargo, posteriormente fue diagnosticado con varias patologías, entre ellas, crisis nerviosa depresiva con delirio de persecución y retardo leve, enfermedades adquiridas en el servicio y como consecuencia del mismo y, por tanto, deber ser

reintegrado al servicio, pues requiere percibir un salario para garantizar su mínimo vital y la prestación de una atención médica integral. Igualmente, sostuvo que si bien solicitó el retiro voluntario de la Armada Nacional, lo cierto padece una enfermedad siquiátrica y, por tanto, no estaba en capacidad legal para comprender el alcance de las normas, ni las consecuencias jurídicas de sus actos. En consecuencia, solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo a traves del cual el Comandante de la Armada Nacional dispuso su retiro de la Institución por solicitud propia. De esta forma, se encuentra que el tutelante discute que el acto administrativo de retiro fue proferido sin el lleno de los requisitos legales y, además, afirmó que la Institución desconoció las patologías que adquirió durante su permanencia en servicio activo (ff. 3-5). En ese orden de ideas, se infiere que el tema de controversia se centra en discutir la legalidad del acto administrativo a través del cual el señor Rentería Perea fue retirado por solicitud propia de la Armada Nacional, es decir, la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017 y obtener la suspensión provisional de sus efectos jurídicos. En esa medida, se observa que la resolución cuestionada es un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual se creó una situación individual y definitiva frente a la continuidad del accionante en el servicio activo de las Fuerzas Militares. Y quien se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su

derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la extracción del mundo jurídico del acto cuestionado, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, revisado el expediente se advierte que el señor Rentería Perea ya hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo y, según afirmó en sede de impugnación, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0014 del 10 de enero de 2017, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte del juez natural del asunto. Sobre el particular, el accionante sostuvo que la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos, esto, en razón a la demora de admisión del medio de control incoado y decreto de la medida cautelar solicitada. No obstante, la Subsección constata que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el tutelante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional fue recibida en los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio el día 21 de noviembre de 2017, inadmitida el 18 de diciembre de esa misma anualidad y, finalmente subsanada el 15 de enero de 20182, evidenciándose que no ha transcurrido un término excesivo dentro de la actuación judicial que permita tener como ciertas las

afirmaciones del accionante referidas antes. 2 Información extraída del sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, la cual puede verificarse en el siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=u %2fT8dkGFdEDx1ATc%2f5fcAVL0cN4%3d. Repárese que el juez natural del asunto, hasta tanto la demanda presentada por el señor Rentería Perea no satisfaga los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011 para su admisión, no puede efectuar un estudio sobre la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2313 de la referida norma. No sin antes advertir que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 234 prevé una medida cautelar de urgencia, que permite que el juez de instancia, cumplidos los requisitos, adopte una decisión sobre el particular sin agotar el trámite dispuesto en el artículo 233 ibidem, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En ese entendido, para la Subsección es claro que el accionante también puede solicitar el decreto de la medida cautelar de urgencia para cesar la transgresión que alega en la presente acción constitucional, recurso que no fue agotado por el señor Rentería Perea.

En conclusión: La parte accionante también dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela.

II. Perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. 3 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia

serían nugatorios. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio El señor Rentería Perea sostuvo que aunque cuenta con otro medio de defensa judicial y el mismo ya fue instaurado, la tardanza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en decidir sobre la admisión de la demanda y decreto de la medida provisional, hacen que el mecanismo constitucional sea idóneo y adecuado para la protección de los derechos que invoca, máxime cuando está en riesgo su mínimo vital. Ahora bien, como se explicó en precedencia, revisadas las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante no se advierte que exista tardanza o dilación en la

decisión sobre la admisión y resolución de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto cuestionado. Asimismo, la Subsección encuentra que no se arrimó ninguna prueba de la afectación grave que perjudique en forma irremediable los derechos del accionante, en lo que tiene que ver con su mínimo vital.

En conclusión: Ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de un acto administrativo o la suspensión provisional del mismo, mucho más cuando al señor Rentería Perea le asiste otro medio de defensa judicial para solicitar la suspensión provisional del mismo.

III. Derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares y de Policía La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el Estado tiene especial deber de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que ingresaron al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones y al momento de su retiro presentan un detrimento en su estado de salud lo que limita sus condiciones de vida y capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que desempeñaba.

Lo anterior, ante la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por otro, la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos frente a su integridad personal y seguridad. En este sentido, el Decreto 1795 de 2000 a través del cual se regula lo referente al

Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional determinó la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio, salvo que se tenga derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha precisado que el Estado tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico al 4 Corte Constitucional, sentencias T-824 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda), T-114 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1007 de 2000 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1177 de 2000 (MP: Antonio Barrera Carbonell) y T-762 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-854 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-157 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). personal retirado cuando i) la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible a la prestación del servicio militar y ii) siempre que el tratamiento dado no haya sido suficiente para lograr su recuperación. Así las cosas, el agente que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitala

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