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CE-13001-23-33-000-2018-00094-01(ACU)-2018

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00094-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANDATO CONTENIDO EN LA NORMA YA NO ES EXIGIBLE - Hecho superado La Sala advierte que según consta en el expediente mediante Decreto No. 295 de 16 de febrero de 2018, antes de dictarse fallo de primera instancia en la presente acción, se convocó a elecciones para elegir alcalde de Cartagena para el 15 de abril de 2018. Luego, mediante Decreto 434 de 2018 la fecha de los comicios se modificó para el 6 de mayo de 2018. (…) [D]e entrada analizar si hubiese un mandato incumplido por parte de la Presidencia de la República resulta inane, pues la designación perseguida por los demandantes era exigible solo hasta la celebración de las elecciones adelantadas para elegir el remplazo definitivo para Alcaldía de Cartagena, lo cual como ya se mencionó ocurrió el 6 de mayo de

2018. En este orden de ideas, estudiar si parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al caso y, en caso afirmativo, si existió o no incumplimiento, deviene innecesario porque el mandato que se reclama ya no resulta exigible en la medida que se superó la situación fáctica que permitiría ordenar su acatamiento, según las razones antes esbozadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00094-01(ACU)

Actor: TRANSPARENCIA CARIBE VEEDURÍA CIUDADANA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Conoce la Sala de las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa contra la sentencia de 6 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Reynaldo Tovar Carrasquilla, Director Ejecutivo y Representante Legal de la Sociedad TRANSPARENCIA CARIBE VEEDURÍA CIUDADANA, ejerció medio de control de cumplimiento contra la Presidencia de la República, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los 1 Advierte la ponente que el expediente solo ingresó al Despacho para dictar la presente decisión hasta el 3 de septiembre de 2018, fl. 282 partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”. 1.2. Hechos Señaló el demandante que mediante Decreto 1810 de 2017 el Presidente de la República aceptó la renuncia presentada por el Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Manuel Vicente Duque Vásquez, elegido para el período 2016-2019.

En ese mismo acto administrativo nombró como alcalde encargado al doctor Sergio Londoño Zurek y en la parte considerativa explicó que la vigencia de la

designación estaría supeditada a que el grupo significativo de ciudadanos “Primero la Gente Movimiento Ciudadano”, allegara la terna de candidatos de la cual escogería el reemplazo del señor Duque Vásquez. Narró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 28 de noviembre de 2017 resolvió denegar la acción de tutela ejercida por el señor Alcides Arrieta Meza en contra de la Presidencia de la República2, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido que consideraba vulnerados porque no se había designado al reemplazo del doctor Duque Vásquez, en los términos previstos en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Resaltó que la importancia de ese trámite constitucional, en el presente asunto radica en que en el mismo, la Presidencia de la República aceptó que no ha nombrado el remplazo del alcalde de Cartagena entre los integrantes del grupo significativo de “Primero La Gente Movimiento Ciudadano”. Informó que dos de los miembros inscriptores del grupo significativo de ciudadanos “Primero la Gente Movimiento Ciudadano”, manifestaron que por “razones internas” no remitieron al Presidente de la República terna de candidatos pero, en su lugar, pusieron a disposición lista con seis nombres para que procediera a efectuar la respectiva designación. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente de la República, al señor Sergio Londoño Zurek, Alcalde (E) del

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Agente del Ministerio Público - Procurador Delegado en Asuntos Administrativos y requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara informe en el cual certificara el partido, movimiento o coalición que inscribió al entonces candidato Manuel Vicente Duque Vásquez. 2 Rad. 13001-22-31-000-2017-00425-00. Posterior a ello, por auto de 19 de febrero de 20183, dispuso la vinculación del Ministro del Interior. 1.4. Contestaciones Enviadas las respectivas comunicaciones4, se recibieron las siguientes respuestas. 1.4.1. Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Por medio de apoderado judicial5, advirtió la falta del requisito de constitución en renuencia, toda vez que no se hizo el reclamo de incumplimiento normativo ante la Presidencia de la República y por tal motivo se debe declarar la improcedencia de la acción. Consideró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir y ser parte en el proceso, por no ser la entidad encargada de dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; por tanto, debe ser desvinculada del presente trámite. 1.4.2. Presidente de la República Manifestó que no ha sido renuente al cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues desde la fecha de la renuncia del doctor Manuel Vicente Duque Vásquez solicitó, en reiteradas

ocasiones, al movimiento inscriptor la terna para designar su reemplazo. Resaltó que las respuestas dadas a los requerimientos los remitió, a su vez, al Ministro del Interior, funcionario encargado de adelantar el trámite de elección del Alcalde de ese Distrito, en atención a la delegación expresa hecha por el señor Presidente de la República6. Agregó que la designación del doctor Londoño Zurek era temporal y se efectúo para evitar vacío de poder, mientras se hace la designación entre los integrantes de la colectividad del alcalde que renunció, de conformidad con el trámite legalmente previsto. Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.3. Ministerio del Interior Mediante apoderado judicial7, indicó que el Presidente de la República, por delegación del Decreto Ley 2893 de 2011, le asignó competencia para servir como enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los 3 Folio 122. 4 Folios 31 a 36. 5 Folios 40 a 57. 6 Art. 22 Decreto Ley 2893 de 2011. 7 Folios 142 a 164. entes territoriales y, bajo esa función, debe asumir, entre otras, situaciones que se deriven de temas como la gobernabilidad de un municipio, distrito o departamento. Informó el trámite impartido a los oficios remitidos por la Presidencia de la República, en los que se solicitaba la designación de la terna para elegir al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y concluyó que no ha

incumplido el mandato consagrado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se le ha requerido al grupo significativo que inscribió al doctor Duque Vásquez, que allegue la terna de la cual el Presidente de la República tendría que elegir reemplazo del saliente alcalde, información que no fue remitida. A su vez, consideró que el demandante no acreditó el requisito de constitución en renuencia y que no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de esa entidad. 1.5. Trámite previo al fallo de primera instancia La Magistrada sustanciadora del proceso, ordenó mediante auto de 27 de febrero de 20188, al Consejo Nacional Electoral certificara el registro de personas válidamente afiliadas al grupo significativo de personas “Ciudadanos Primero la Gente”, por medio del cual se inscribió la candidatura del doctor Duque Vásquez. Comoquiera que dicha prueba no fue aportada, en su oportunidad, por el Consejo Nacional Electoral, por auto de 2 de marzo de 2018, se requirió la recepción de testimonios de los señores Juan Enrique Mendoza Goez, Elcy de Jesús Sereviche Sereviche y Pablo Emilio Galindo Falla, miembros del grupo significativo “Primero la Gente Movimiento Ciudadano”, quienes apoyaron la inscripción de la candidatura del señor Manuel Vicente Duque Vásquez. La audiencia de testimonios se practicó el 5 de marzo de 20189, con la asistencia del representante del Ministerio Público y del señor Pablo Emilio Galindo Falla. Luego, el Consejo Nacional Electoral allegó certificación10, en la cual indicó “Que revisados los archivos del Consejo Nacional Electoral no se encontró acto

administrativo que otorgue (sic) personería jurídica al GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PRIMERO LA GENTE.” Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Agente del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento, en razón a que la Presidencia de la República incumplió el mandato establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual informó que no compartía los argumentos expuestos por la entidad accionada al endilgarle la culpa al grupo significativo de ciudadanos que inscribió al doctor Duque Vásquez, por no allegar la respectiva 8 Folios 191 y 192. 9 Dicha audiencia quedó registrada en audio y video, grabada en un CD que obra a folio 207 del cuaderno principal. 10 Folio 204. terna, pues advirtió que la misma ley prevé que pasados 10 días desde el requerimiento deberá el Presidente de la República elegir al nuevo mandatario, entre los candidatos del mismo partido o movimiento político que inscribió la candidatura del señor Duque Vásquez. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, resolvió: “…DECLÁRASE la falta de legitimación de en la causa del Distrito de Cartagena… DECLÁRASE que el Presidente de la República en su calidad de autoridad nominadora y el Ministro del Interior en su calidad de miembro del Gobierno (…) incumplieron el deber definido en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011…

ORDÉNASE en consecuencia a aquellos, el cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011, en tanto debe nombrarse en calidad de alcalde encargado y hasta que se satisfagan las elecciones para proveer dicho cargo, a un miembro del grupo significativo de personas denominado primero la gente movimiento ciudadanó (…)”. Para fundamentar su decisión precisó que el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 también aplica para el caso de grupos significativos de ciudadanos, por el hecho de poder inscribir candidatos, como en efecto ocurrió al extremo que el propio Presidente de la República acudió a esa colectividad para que remitiera la terna de la cual nombraría el remplazo del alcalde saliente, luego de la aceptación de la renuencia. Además, indicó que al no efectuarse el nombramiento del reemplazo del Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, se incumplió la obligación contenida en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues, debió designar a una persona de la misma filiación política del doctor Duque Vásquez. Manifestó que dicha orden, en cabeza de la Presidencia de la República, contiene un mandato imperativo e inobjetable y era deber de esa autoridad administrativa acatar el procedimiento de que trata el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta la omisión en la que incurrió la autoridad administrativa accionada, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento y por ende declarar el incumplimiento de la Presidencia

de la República, al mandato establecido en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.7. Impugnación 1.7.1. El apoderado del Ministerio del Interior, manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, pues la parte actora no agotó el requisito de constitución en renuencia y por ende la acción debía declararse improcedente. Agregó que la interpretación dada al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se hizo de manera inadecuada, pues la designación del doctor Sergio Londoño Zurek se efectúo de manera temporal, mientras se allegaba la terna por parte del grupo significativo que inscribió la candidatura del mandatario saliente. Insistió que “Primero la Gente Movimiento Político” incumplió su deber de allegar la terna de la cual se elegiría al nuevo mandatario distrital, lo que impidió atender su petición. 1.7.2. La Presidencia de la República impugnó del fallo del Tribunal11, para lo cual su apoderada trajo a colación el caso de la vacante que se presentó en la Gobernación de La Guajira, en la cual se hizo la designación temporal mientras se allegaba la terna de la cual habría de elegirse el reemplazo del Gobernador saliente. Recordó que en esa oportunidad la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 201712, señaló que ante la urgencia y para evitar vacíos de poder resultaba imperativo designar un Gobernador de manera temporal, mientras se allegaba la terna por parte de la colectividad que

avaló la candidatura del mandatario saliente. Resaltó que dicha situación es la misma que se presenta en el caso presente asunto, pues la designación temporal del doctor Londoño Zurek pretendía evitar vacío de poder en la alcaldía. 11 Folios 244 a 247. 12 Expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2017-00012-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción, para lo cual agregó que la parte actora no acreditó la constitución en renuencia. 1.7.3. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa13, se opuso a los argumentos expuestos en el fallo dictado por el a quo, en el sentido de que al Presidente de la República no le era aplicable la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues el grupo significativo de ciudadanos “Primero la Gente Movimiento Ciudadano” se desintegró y por ende no podría enviar la terna solicitada por el Gobierno Nacional. Aunado a lo anterior, la norma prevé que el movimiento, partido o coalición que inscribió al candidato para la contienda electoral es el que debe enviar la terna, pero no se refirió a los grupos significativos de ciudadanos, por lo cual ante dicho vacío normativo, era necesario que el Consejo Nacional Electoral reglamentara la forma como debía suplirse ese mecanismo electoral. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo proferido por el Tribunal y por ende se negaran las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199714, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 13 Folios 248 a 257. 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el

efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.2. Norma que se pide ordenar cumplir: Ley 1475 de 201115: “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…) PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento

o coalición que inscribió al candidato” (Negrillas fuera de texto). 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad 15 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste16 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17 Sobre este tema, esta Sección18 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe 16Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio

de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación

del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos19” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la 19 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.20 La parte actora, solicitó al Presidente de la República21 el cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, “… respetando y designando en la alcaldía de Cartagena a un ciudadano que inscribió al candidato que resultó electo y posteriormente renunció, mientras se convocan nuevas elecciones. Lo anterior como mecanismo de procedibilidad previa a la acción de cumplimiento…”, de la cual con la demanda no se allegó respuesta. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, en el entendido que el demandado era el Presidente de la República y el Ministerio del Interior fue vinculado por decisión del Tribunal, lo que deviene en que respecto de esta cartera ministerial no se deba exigir este requisito

de procedibilidad. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Presidente de la República que en cumplimiento del mandato del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, designe de los integrantes del grupo significativo de ciudadanos “”Primero la Gente Movimiento Ciudadano”, al remplazo del alcalde de Cartagena, doctor Manuel Vicente Duque Vásquez, por ser ellos quienes lo inscribieron. La Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir actualmente es exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento no 20 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 21 El 19 de enero de 2018, folios 4 y 5 implica el establecimiento de gasto alguno y no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto Ahora bien, superados los anteriores requisitos de procedibilidad, la Sala advierte una circunstancia que impide que abordar el fondo del debate propuesto según pasa a explicarse: Según consta en el Decreto 1810 de 2017, es lo cierto que el doctor Manuel Vicente Duque Vásquez, en los comicios de 2015 resultó elegido Alcalde de Cartagena, para el periodo 2016-2019. Empero, el 1º de noviembre de 2017 el doctor Manuel Vicente Duque Vásquez,

renunció a la Alcaldía lo que generó falta absoluta y como esto ocurrió faltando más de 18 meses para la terminación de su periodo, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política, lo procedente era la convocatoria a nuevas elecciones y mientras esto ocurriera nombrar un alcalde encargado. Quiere decir lo anterior que el alcalde encargado cumpliría su designación hasta que se eligiera al titular de la alcaldía de Cartagena. En este orden de ideas, la Sala advierte que según consta en el expediente mediante Decreto No. 295 de 16 de febrero de 201822, antes de dictarse fallo de primera instancia en la presente acción, se convocó a elecciones para elegir alcalde de Cartagena para el 15 de abril de 2018. Luego, mediante Decreto 434 de 2018 la fecha de los comicios se modificó para el 6 de mayo de 201823. En los que finalmente resultó elegido Antonio Quinto Guerra. En este orden de ideas, de entrada analizar si hubiese un mandato incumplido por parte de la Presidencia de la República resulta inane, pues la designación perseguida por los demandantes era exigible solo hasta la celebración de las elecciones adelantadas para elegir el remplazo definitivo para Alcaldía de Cartagena, lo cual como ya se mencionó ocurrió el 6 de mayo de 2018. En este orden de ideas, estudiar si parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al caso de las faltas absolutas de candidatos electos por grupos significativos de ciudadanos y, en caso afirmativo, si existió o no incumplimiento, deviene innecesario porque el mandato que se reclama ya no resulta exigible en

la medida que se superó la situación fáctica que permitiría ordenar su acatamiento, según las razones antes esbozadas. 22 Folios 131 y 132 23 Según consta en el link: http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO %20434%20DEL%2006%20MARZO%20DE%202018.pdf En virtud de lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa respecto del distrito de Cartagena y revocada, en lo demás, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce que para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia -6 de marzo de 2018-, aún no se había surtido las elecciones para elegir alcalde de Cartagena, lo cual hubiese permitido el estudio de fondo de la presente acción constitucional pero, a pesar de que la impugnación se concedió el 14 de marzo de 2018, por razones que se desconocen pues de las mismas no da cuenta el proceso, el expediento solo llegó a la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 24 de agosto del año en curso24, por lo que se exhortará al Presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar para que adelante las indagaciones del caso que permitan establecer las circunstancias que generaron la entrega tardía del expediente de la acción de cumplimiento de la referencia, para el trámite de las impugnaciones del fallo del 6 de marzo de 2018 y de ser el caso inicie las acciones disciplinarias pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa respecto del distrito de Cartagena.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión impugnada, en los demás aspectos, para, en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en este proveído.

TERCERO: EXHORTAR al Presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar para que adelante las indagaciones que sean necesarias a fin de establecer las circunstancias que generaron la entrega tardía del expediente de la acción de cumplimiento de la referencia, para el trámite de las impugnaciones del fallo del 6 de marzo de 2018 y de ser el caso inicie las acciones disciplinarias pertinentes.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO O

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