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CE-13001-23-33-000-2018-00117-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2018-00117-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y AL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

[En el asunto bajo examen] se colige que hay acuerdo en cuanto a que Bayunca es un corregimiento de Cartagena, así como acerca de que la carretera La Cordialidad vía Cartagena - Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez es una vía del orden nacional en la que no existe alumbrado público, pero discrepan en este punto sobre si tal circunstancia se traduce en la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente (…). Corresponde en este tópico definir si vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la inexistencia de alumbrado en la carretera La Cordialidad vía Cartagena – Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez, corregimiento Bayunca. (…) [E]l servicio de alumbrado público es inherente al servicio de energía eléctrica y que tiene como fin dar visibilidad al espacio público dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. También se colige de lo transcrito que las actividades que comprende tal servicio son el suministro, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, expansión del sistema de alumbrado público, desarrollo tecnológico e interventoría en los casos en que aplique. (…) [L]os municipios o distritos no pueden desligarse de sus

obligaciones legales relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público en vías del orden nacional o departamental que se encuentren dentro de su perímetro urbano o rural bajo el argumento de que no son titulares de la misma o que no han pedido la autorización previa al titular, pues ello implicaría que se ponga en riesgo derechos colectivos protegidos por el ordenamiento jurídico, en los eventos en los que se omita la provisión de la iluminación de la carretera por parte del encargado de la vía. (…) O]bserva la Sala que el área en la que está ubicada la carretera La Cordialidad vía Cartagena – Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la Urbanización Villas de Aranjuez, corregimiento Bayuca, tiene usos de suelo de tipo urbano y rural de zonas pobladas. (…) por lo que se procederá a evaluar si la ANI concesionó o no prestación del servicio de alumbrado público en esa vía, a efectos de definir si debe ser el concesionario el que responda por la vulneración de los derechos colectivos a la prestación eficiente de servicios públicos. (…) [C]on la suscripción de contrato interadministrativo número CT-2021-000081 del 29 de enero de 2021, le fue entregada a EPM la prestación del aludido servicio público, incluyendo, entre otras, las actividades de expansión del mismo, por lo que esa sociedad sería la responsable de iluminar la vía La Cordialidad, la cual conduce de Cartagena al corregimiento de Bayunca. No obstante, no es procedente pretender imponer a esa empresa órdenes en ese sentido, al no existir certeza si en el modelo

financiero del contrato se incluyó el costo de la expansión en el sector, y si, al finalizar la vigencia de ese contrato, la misma continuará o no con la prestación de dicho servicio, por lo que el eventual cambio de operador haría inocua la protección aquí dispuesta, máxime si se tiene a consideración el corto periodo de vigencia por el que el citado negocio jurídico fue suscrito. (…) En ese orden, esta Sala de decisión modificará el fallo adoptado por el Tribunal de origen el 16 de mayo de 2019, con el fin de amparar la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, en este caso el de alumbrado, y a que su prestación sea oportuna y eficiente, ordenando al Distrito Turístico y Especial de Cartagena de Indias que en la presente anualidad sea incluido dentro del presupuesto el rubro correspondiente al monto que se destinará a la atención de la citada necesidad, de modo que se proyecten las actuaciones encaminadas a garantizar la instalación, suministro, operación, mantenimiento y prestación tanto eficiente como oportuna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio público de alumbrado en el corregimiento de Bayunca, en la carretera La Cordialidad vía Cartagena - Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez (…).

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de los consejeros Nubia

Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés.

ACCIÓN POPULAR / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA /

MATERIAL PROBATORIO INSUFICIENTE

[L]a Sala se encargará de establecer si es cierto que los elementos materiales aportados por la parte actora son suficientes para demostrar la inseguridad a la que se ven expuestos los transeúntes de la carretera La Cordialidad vía Cartagena - Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez, por la carencia de alumbrado público en esa zona. (…) [P]ara la Sala (…) el material probatorio obrante en el plenario es insuficiente para determinar la ocurrencia de vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública, ya que, si bien quedó acreditada la ausencia de alumbrado público en la carretera La Cordialidad vía Cartagena - Bayunca desde la intersección de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez, lo cierto es que no se probó la inseguridad de la zona, la prestación deficiente del servicio de transporte público de pasajeros, ni el nexo causal existente entre lo alegado y la falta de luminarias. Lo anterior por cuanto, al contrastar los testimonios decretados a la parte actora con los dos informes en los que la Policía General de la Nación da cuenta de las actividades que adelanta en ese sector, se pone en entredicho lo señalado por los declarantes acerca del descontento generalizado de los habitantes de la zona frente a las condiciones de seguridad de su entorno y las presuntas conductas delictivas que allí se cometen, causantes de una supuesta dificultad en el transporte público. (…) [D]ado que el actor popular no logró demostrar la vulneración del derecho

colectivo a la seguridad con el material probatorio que consta en el expediente, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en exceso ritual manifiesto al valorarlo, el principio de la carga dinámica de la prueba sí fue aplicado y no había lugar a que dicha Corporación, ante la negligencia del actor, oficiosamente ordenara la recaudación de más evidencias, todo lo cual conduce a confirmar, en este punto, la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, como en efecto quedará plasmado en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00117-01(AP)

Actor: PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA

Demandado: CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL;

UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO DE CARTAGENA, AUTOPISTAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL SOL S.A.S., POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Personería Distrital de Cartagena en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La Personería Distrital de Cartagena presentó acción popular en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la empresa de Alumbrado Público de Cartagena, la Unión Temporal Ecosodio S.A. y Autopistas del Sol S.A.S., solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho de los consumidores y usuarios.

I.2. Como consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: “IV. PRETENSIONES 1) Señor juez de conocimiento, en los términos del artículo 24 Y 25 DE LA LEY 472 DE 1998, solicito se vincule a la Policía Metropolitana de Cartagena dirigida por el señor, Brigadier General LUIS HUMBERTO POVEDA ZAPATA y de acuerdo a sus competencias se pronuncie sobre la situación de inseguridad que se vive en el sector que es objeto de la presente acción popular; de igual forma como MEDIDA CAUTELAR se les ordene realizar patrullajes de forma preventiva y constante específicamente en horas de la noche

por la LA (Sic) CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO

CARTAGENA BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y

RURAL) DESDE LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA

URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE

ESTIMEN PERTINENTE (CORREGIMIENTO DE BAYUNCA) con el fin de garantizar la seguridad de los transeúntes peatones y vehiculares que a diario circulan por el sector en mención, teniendo en cuenta que los Derechos Colectivos vienen siendo amenazados de forma constante por las autoridades del Distrito de Cartagena en cabeza del alcalde Mayor Dr. MANUEL VICENTE DUQUE o quien haga sus veces. 2) Declarar señor juez de conocimiento violentados y por lo tanto amparar los derechos colectivos invocados como vulnerados como lo

son: EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A LOS SERVICIOS

PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y

OPORTUNA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS de los peatones, ciclistas, motociclistas, automovilistas y toda clase de transeúnte que a diario

circulan por LA CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO

CARTAGENA BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y

RURAL) DESDE LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA

URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE

ESTIMEN PERTINENTE (CORREGIMIENTO DE BAYUNCA). 3) Se ordene señor juez de conocimiento, en un término perentorio que usted estime conveniente y pertinente al DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS de acuerdo a sus competencias, realizar las instalaciones en LA

CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA

BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAL) DESDE

LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE ESTIMEN PERTINENTE (CORREGIMIENTO DE BAYUNCA) de las luminarias que sean necesarias para garantizar un alumbrado público óptimo y de esta forma cesar la vulneración de os Derechos Colectivos invocados para la protección Judicial, como lo son EL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA

DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A LOS SERVICIOS

PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y

OPORTUNA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN

DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. 4) Se ordene señor juez de conocimiento, en un término perentorio que usted estime conveniente y pertinente a la UNIÓN TEMPORAL

ECOSODIO S.A Y ELECTROCONSTRUCCIONES LTDA

(ALUMBRADO PÚBLICO DE CARTAGENA NIT:806.005.768-4) de

acuerdo a sus competencias, realizar las instalaciones en LA

CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA

BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAL) DESDE

LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE ESTIMEN PERTINENTE (CORREGIMIENTO DE BAYUNCA) de las luminarias que sean necesarias para garantizar un alumbrado público óptimo y de esta forma cesar la vulneración de os Derechos Colectivos invocados para la protección Judicial, como lo son EL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA

DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A LOS SERVICIOS

PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y

OPORTUNA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN

DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y EL DERECHO

DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5) Se ordene señor juez de conocimiento, en un término perentorio que usted estime conveniente y pertinente a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL SAS (RUTA CARIBE)NIT: 900167854-5 de acuerdo a sus competencias, realizar las instalaciones en LA CARRETERA A LA

CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA BAYUNCA Y

VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAL) DESDE LA “Y” DE

OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACIÓN VILLAS DE

ARANJUEZ O HASTA DONDE ESTIMEN PERTINENTE

(CORREGIMIENTO DE BAYUNCA) de las luminarias que sean necesarias para garantizar un alumbrado público óptimo y de esta forma cesar la vulneración de os Derechos Colectivos invocados para la protección Judicial, como lo son EL GOCE DEL ESPACIO

PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE

USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL

ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU

PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; EL DERECHO A

LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE Y EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. 6) Solicitamos señor juez de conocimiento que se realice una inspección ocular para dar credibilidad y reconocimiento a lo aportado como pruebas en fotografías y videos tomados en el sector

LA CARRETERA A LA CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA

BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAL) DESDE LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACIÓN VILLAS DE ARANJUEZ donde se evidencia la falta y necesidad de instalación de las luminarias del alumbrado público. 7) Las demás medidas que usted señor juez estime pertinentes”1. I.3. Como sustento fáctico de lo solicitado, adujo lo siguiente: I.3.1. Que en la vía Cartagena - Bayunca - Cartagena se construyó una doble

calzada, en la que se intervinieron alrededor de quince (15) kilómetros en áreas rural y urbana. I.3.2. Que los transeúntes que la recorren por la carretera La Cordialidad con destino hacia la Terminal de Transportes, el Barrio El Pozón, la Urbanización Villas de La Candelaria, las Urbanizaciones Ciudadela India Catalina y Villas de Aranjuez, le han manifestado que la ruta es insegura por la carencia de alumbrado público. I.3.3. Que por lo anterior realizó un recorrido nocturno que inició en la intersección de Olaya Herrera, lugar en el que convergen las carreteras La Cordialidad y Pedro Romero, en dirección hacia la rotonda de la Terminal de 1 Folios 7 a 8 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transportes de Cartagena, en donde tomó la variante Mamonal, continuando por la entrada a la Urbanización Villas de Aranjuez, ruta que le permitió evidenciar la falta del alumbrado público en la zona, así como el peligro que representa para la comunidad y la protección insuficiente que presta el puesto de control de la Policía Nacional, ubicado en el kilómetro 0,5 de ese trayecto. I.3.4. Que esta situación contrasta con la de la Vía al Mar, cuya doble calzada está iluminada desde el peaje Marahuaco hasta donde finaliza, antes del corregimiento de La Boquilla, lo que mejoró la seguridad de las personas que la transitan. I.3.5. Que, pese a que presentó sendos derechos de petición a la Alcaldía, la

empresa de Alumbrado Público, la Unión Temporal Ecosodio y la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. - Ruta Caribe con el fin de que se realizaran las obras tendientes a garantizar los derechos colectivos de la ciudadanía, a través de la instalación del respectivo alumbrado público en la doble calzada de la vía Cartagena - Bayunca, aquellas se negaron.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 22 de septiembre de 20172 ante la Oficina de Servicios Judiciales del circuito de Cartagena. Le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de esa ciudad, que la admitió y ordenó correr traslado de la medida cautelar, mediante providencias del 27 del mismo mes y año. Igualmente, ordenó notificar al alcalde Mayor de Cartagena, los representantes legales de las sociedades Ecosodio S.A.S., Electroconstrucciones S.A.S., Autopistas del Sol S.A.S. y al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena3 y le hizo saber a la accionante lo siguiente: “Por expreso mandato del artículo 236 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, salvo disposición en contrario, solo se ordenará la práctica de inspección judicial cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías, o cualquier otro medio de prueba, de manera que en el marco de esa disposición se les exhorta a revisar sus pedidos probatorios encaminados a que se lleve a cabo inspección en el lugar de los hechos, máxime teniendo en cuenta que a la demanda se

anexan fotografías y videos, sin que de ellas se pueda establecer las 2 Folio 1 del expediente. 3 Folios 71 a 72 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de modo y tiempo, como tampoco el autor de las mismas. En ese sentido, podrán dentro de las oportunidades legales adicionales con las que cuenta para pedir o aportar pruebas, tomar los correctivos a que hubiere lugar”. II.2. La sociedad Electroconstrucciones S.A.S. – ELCO S.A.S. solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que fue por una confusión que se le tuvo como parte demandada. Esto debido a que existen dos sociedades con el mismo nombre, pero diferente Número de Identificación Tributaria, y no fue aquella, identificada con el NIT. 800.193.117-2, sino otra, de NIT. 800.168.878-3, la que conformó la Unión Temporal Ecosodio S.A., demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia, el Juzgado profirió el auto del 13 de octubre de 2017, en el que accedió a la petición y ordenó la vinculación de la sociedad identificada con el NIT. 800.168.878-3. II.3. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción colectiva. Adujo que la construcción de la segunda calzada y la rehabilitación de la vía existente comprendió un total de veinte (20) kilómetros, de los cuales dieciocho (18) corresponden a la longitud entre los puntos de inicio y

finalización del tramo pactado en el contrato de concesión No. 008 de 2007, y los demás a los distintos retornos que fueron construidos de acuerdo con el diseño vial y las especificaciones técnicas de la obra. Señaló que en el contrato de concesión No. 008 de 2007 no se incorporó alguna obligación relacionada con que esa empresa se encargue de prestar el servicio de alumbrado público en la mencionada vía; en tal medida, precisó que, “aunque una vía no esté a cargo de un distrito o municipio sino a otra entidad pero sin la prestación del servicio público, fácilmente puede determinarse quién es el competente por orden constitucional y legal para cumplir con esta función en este tipo de vías y la respuesta es sólo una: El Distrito o Municipio, tal y como expresamente lo señalan los artículos 2 y 4 del Decreto 2424 de 2006”4 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo la inexistencia de la obligación, la improcedibilidad de la acción y la insuficiencia de los medios probatorios. Expresó que los municipios son los responsables de la prestación del servicio de energía eléctrica en el área de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en 4 Visible a folio 125 V del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 311 de la Carta Política, 5 de la Ley 142 de 1994, 4 y 5 del Decreto 2424 de 2006 y 2, 6 y 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.

Ahora, indicó que, en virtud del contrato de concesión No. 008 de 2007, esa empresa únicamente está vinculada a la prestación del servicio público de transporte en lo referido, específicamente, a la construcción y administración de infraestructura vial, por lo que es claro que no tiene a su cargo ningún tipo de obligación legal ni contractual relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público; postura que, sostuvo, ha sido acogida y desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía mediante concepto del 5 de marzo de 2014, en el que se señaló que la obligación de prestación del servicio público de alumbrado sigue estando radicada en el municipio o distrito aun cuando las vías se encuentren concesionadas. Sobre el particular, aclaró que, si bien el parágrafo segundo del Decreto 2424 de 2006 establece que “[t]ambién se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”, tal eliminación únicamente opera si un ente territorial diferente a los dos últimos administra una vía y, por ende, tiene la obligación de garantizar su iluminación, responsabilidad que en caso de que la doble calzada estuviera concesionada, recaería sobre el contratista; no obstante, como esa situación no se presenta en este caso y la zona respecto de la que se pretende la protección de derechos colectivos está en jurisdicción de Cartagena, es ese Distrito el responsable de suministrar el fluido eléctrico. Como prueba de ello, se refirió al memorando No. 1281 del 9 de abril de 2008, suscrito por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial, Doctrina y Conceptos

del INCO, en el que, como consecuencia del cuestionamiento acerca de la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público del sector Puerto Colombia - Barranquilla en la concesión Vía al Mar en jurisdicción del primer ente territorial, se concluyó vehementemente que le correspondía a Puerto Colombia, recordando que, de conformidad con el artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley. Por lo anterior, también suplicó que se declarara la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a lo que denominó improcedibilidad de la acción, adujo que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas por la actora como fundamento de su acción, no se configuran los supuestos del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, pues no se acreditó en debida forma el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos cuya protección se pretende y, por ende, tampoco la existencia de una relación de causalidad con la actuación de esa empresa. De otro lado, en el acápite sobre la insuficiencia probatoria de la demanda, reiteró que las afirmaciones del libelo introductorio no fueron demostradas. Sobre el particular, pidió se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que estipula que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario.

Para terminar, solicitó que, para obtener la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, se vinculara a la ANI de manera oficiosa debido a que, al actuar como garante del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, se entiende que también es responsable de las omisiones alegadas por la parte actora. En escrito posterior, llamó en garantía a la referida agencia, argumentando que, si las pretensiones del accionante prosperaran, sería como consecuencia de que aquella no estipuló ni le delegó la prestación de ese servicio en el negocio que suscribieron5. II.4. A su vez, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en escrito del 13 de octubre de 2017, se opuso a las pretensiones de la demandante al considerar que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, en tanto ha atendido los llamados de la comunidad y ha implementado planes preventivos, operativos y programas comunitarios para garantizar el orden público y la convivencia ciudadana en la zona. Precisó que tales acciones han sido adelantadas por los Comandos de Acción Inmediata (en adelante CAI) Flor del Campo y El Pozón que realizan patrullajes, requisas e identificación de las personas, vehículos y motocicletas que transitan por el sector, evitando así el actuar delincuencial. Finalmente, explicó que el alcalde de la ciudad es la primera autoridad de Policía y, por ende, el encargado 5 Folios 147 a 148 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y quien puede

buscar una solución eficiente que mejore la situación de la franja en la que se hace necesaria la implementación del alumbrado público6. II.5. El Distrito de Cartagena de Indias, en memorial del 13 de octubre de 2017, puso de presente que los hechos objeto de esta acción popular no le son endilgables y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que la vía respecto de la cual se solicita la intervención hace parte de la red vial nacional y fue objeto del contrato de concesión No. 008 de 2007, suscrito entre el INCO y Autopistas del Sol S.A.S., razón por la cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Distrito, situación de la que, afirmó, da cuenta el oficio AMC-OFI-01107392017 del 12 de octubre de 2017, emitido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de ese ente territorial. En cuanto al referido negocio jurídico cuyo objeto fue el Proyecto Ruta Caribe, aclaró que no existe vínculo contractual alguno entre el Distrito y el concesionario. Explicó que aquel fue suscrito con el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), en ejercicio del artículo 2 del Decreto 2618 de 2013 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, señaló que, en virtud de esa última disposición, Autopistas del Sol debe realizar por su cuenta y riesgo todas las acciones tendientes al cumplimiento del contrato, dentro de las cuales se encuentran las actividades necesarias para la adecuada, confiable, segura, continua y oportuna prestación de los servicios y el correcto funcionamiento de la

obra. Posteriormente, informó que la totalidad de aspectos, bienes, autorizaciones, instancias aprobatorias y funciones relacionadas con ésta fueron cedidas por el INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en cumplimiento del Decreto 1800 de 2003. De otro lado, indicó que la Concesión Alumbrado Público, que también funge como demandada en este proceso, es la responsable de suministrar, operar, mantener, reponer y administrar la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público del Distrito como consecuencia de que el 27 de octubre de 1998 se suscribió entre esas dos entidades el contrato de concesión No. 91333889. No obstante, la Asesora de Servicios Públicos del Distrito presentó una solicitud a la interventora de ese contrato, QBM2 Ingeniería Eléctrica, para que rindiera un informe acerca de la problemática expuesta en el proceso de la 6 Folios 151 a 155 del expediente. La última afirmación se encuentra en el folio 155 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, respuesta en la cual esta última empresa, luego de transcribir los artículos 1º y 2º del Decreto 2424 de 2006, concluyó que “la Carretera de la Cordialidad desde la Y de Olaya Herrera hasta la entrada de Bayunca, está bajo la responsabilidad de la Concesión Vial Ruta del Caribe”7, debido a que “se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a

cargo del Municipio o Distrito”8. Por otra parte, como consecuencia de las alegaciones realizadas en el presente proceso frente a las condiciones de inseguridad que se vive en el sector, puntualizó que, debido a que la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias es la encargada de ejercer la parte operativa en esa materia y en atención a la medida cautelar solicitada, requirió a dicho ente para que informara las acciones adelantadas, obteniendo como respuesta que esa entidad ha adelantado planes operativos y de vigilancia consistentes en patrullajes de forma preventiva y de vigilancia, controles sobre las vías principales y la carretera La Cordialidad desde el Km 16 hasta el 5, así como en la verificación de las identidades de los transeúntes y el registro de los vehículos y las personas que por allí circulan. De lo anterior concluyó que se han tomado las medidas necesarias y suficientes para garantizar la tranquilidad de las personas9. 2.6. A su vez, la Unión Temporal Alumbrado Público de Cartagena o Unión Temporal Ecosodio S.A.S. - Electroconstrucciones S.A.S., por oficio del 3 de noviembre de 2017, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda alegando que ha cumplido con todas las obligaciones del contrato que le fue adjudicado para la realización del sistema de suministro, expansión, reposición, operación, mantenimiento y administración del servicio de alumbrado público en el Distrito de Cartagena de Indias, así como en la totalidad de los caseríos y asentamientos que llegaren a conformarse en la jurisdicción de ese ente territorial,

y puso de presente que, como la vía objeto de este proceso está concesionada con un particular a nivel nacional: el Consorcio Ruta Caribe, que desarrolló la ampliación de la doble calzada de la Vía La Cordialidad - Autopista del Sol, con el fin de integrar ese proyecto con Transcaribe, es responsabilidad de ese particular iluminar la vía, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2424 de 200610. 7 Folio 171 del expediente. 8 Parte final del parágrafo del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006. 9 Folios 164 a 175 del expediente.

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