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CE-13001-23-33-000-2018-00134-01(AC)-2018

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00134-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configura / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO Revisado el proceso que se cuestiona en el asunto de autos, itera la Sala que la actuación censurada (auto admisorio) fue proferida el 21 de junio de 2016, notificado el 8 de julio de la misma anualidad mediante correo electrónico enviadoinfo@ipcc.gov.co y juridica@ipcc.gov.co, resalta este juez constitucional que la misma autoridad judicial accionada indicó en el informe rendido al interior del asunto de autos, que el mensaje enviado a la segunda dirección de correo electrónico “reportó como no encontrado”. No obstante, es preciso advertir que la información enviada al correoinfo@ipcc.gov.co fue recibida satisfactoriamente como lo prueban los documentos allegados por la autoridad accionada al interior del sub examine. Lo anterior quiere decir que el correo electrónico sí fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega, lo que fuerza concluir que el juzgado accionado cumplió con la carga que le correspondía, esto es, poner en conocimiento a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda, conforme las reglas fijadas por el CPACA.(…) Así pues, no son de recibo los argumentos presentados por la actora y estudiados en el presente acápite, toda vez que el material probatorio arrimado al proceso permite concluir que el auto admisorio del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho censurado en el sub lite fue puesto en conocimiento de la misma a través

de uno de los correos electrónicos que esta indicó como “correcto” para tales fines.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00134-01(AC)

Actor: INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de 7 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Carmen Idalides Nova Marrugo contra la entidad actora.

La tutelante consideró que con la actuación desplegada al interior del trámite ordinario, la referida autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y “recta administración de justicia”. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La señora Carmen Idalides Nova Marrugo presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la entidad actora, con la finalidad de anular los actos administrativos mediante los cuales la accionante negó el reconocimiento de “una relación laboral”. 1.2.2. El proceso ordinario correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y se siguió con el radicado No. 2016-00099. 1.2.3. El 21 de junio de 20161 la autoridad judicial accionada admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada conforme a lo establecido por el artículo 199 del CPACA. 1.2.4. Informó que el auto admisorio fue envido por el juzgado accionado mediante correo electrónico de 22 de junio de 2016, dirigido a “flmabogado@gmail.com en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 inciso 3 del CPACA”. 1.2.5. Luego, mediante comunicación enviada el 8 de julio de 2016, el juzgado accionado notificó la admisión de la demanda a los siguientes correos electrónicos: flmabogado@gmail.com, info@ipcc.gov.co, juridica@ipcc.gov.co, mirianfonseca25@hotmail.com, mirianfonseca25@hotmail.com, procesosterritoriales@defensajuridica.giv.co. 1.2.6. Indicó que el 6 de febrero de 2017, se celebró audiencia inicial, en la cual el juzgado accionado indicó al término de la misma, que proferiría sentencia dentro los 30 días siguientes, no obstante la sentencia fue dictada el mismo día que se celebró la referida diligencia. 1.2.7. El 21 de febrero de 2018 la entidad actora formuló incidente de nulidad con

fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el argumento de que el auto admisorio no fue notificado en debida forma. La anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado enjuiciado mediante providencia de 2 de abril de 2018, en la cual resolvió “declarar no probada la nulidad deprecada por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias”. 1 Folio 221 1.2.8 El 5 de abril de 2018, el IPCC presentó recurso de apelación, contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, trámite que fue resuelto por la autoridad tutelada mediante proveído de 18 de abril de 2018, en el que convocó a las partes el día 16 de mayo de 2018, para adelantar audiencia de conciliación conforme a lo establecido por el articulo 192.4 CPACA. Al respecto se resalta del mencionado auto: impugnación que fue 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la actuación cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y la “recta administración de justicia”. Al respecto, manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió en defecto procedimental. Argumentó que el auto admisorio que dio origen al proceso ordinario censurado en el presente trámite constitucional “no le fue notificado personalmente al representante legal del IPCC, ni tampoco a través de medio electrónico, (…) por cuanto el auto admisorio fue enviado a correos equivocados o que no existen y por lo tanto no llegaron a la representante legal”.

Manifestó que el correo ipcc.gov.co no existe, como tampoco la dirección electrónica juridica@ipcc.gov.co, donde fueron remitidos, informando que la dirección correcta era info@ipcc.gov.co y juridico@ipcc.gov.co. Sumado a lo anterior, expuso que el 6 de febrero de 2017 la autoridad judicial accionada celebró audiencia inicial, ordenando en la misma diligencia el cierre del debate probatorio, la presentación de alegatos de conclusión de forma oral y fijó fecha para proferir sentencia, la cual se dictaría dentro de los siguientes 30 días, no obstante “en la misma fecha el Juez Octavo Administrativo sin hacer uso de los 30 días que había concedido para proferir fallo, resolvió la littis” accediendo a las pretensiones de la demanda, sin notificar a la entidad la providencia proferida, impidiendo con esto la posibilidad de presentar recurso de impugnación en lo que considerara contrario a sus intereses. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto que admitió la demanda que dio origen a la misma, disponer su notificación a la representante legal del IPCC en los términos de ley, y, continuar con el trámite que haya lugar, una vez en firme el auto que admitió la demanda.

Segundo: Ordenar al IPCC abstenerse a pagar cualquier suma de dinero que tenga como causante el proceso de la referencia, hasta tanto no se resuelva de fondo lo pretendido”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de febrero de 20182, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió

la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y a la señora Carmen Idalides Nova Marrugo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena Rindió el informe solicitado a través del titular del despacho. Al respecto, argumentó que los supuestos fácticos expuestos por la entidad actora no coinciden con lo acontecido al interior del trámite censurado. Indicó que revisadas las actuaciones adelantadas se observa que el Despacho envió las respectivas notificaciones a los correos info@ipcc.gov.co y a juridica@ipcc.gov.co, mas no a la dirección ipcc@gov.co. Resaltó que el mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico juridica@ipcc.gov.co, “fue reportado como no encontrado”, no obstante la información de dicho correo fue extraída de la página web de la entidad, aunado a ello, la misma dirección de correo electrónico fue informada por la entidad para efectos de notificaciones de la solicitud de nulidad que presentó la accionante. Manifestó que de igual forma, se debe tener presente que el auto admisorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue enviado a la dirección electrónica info@ipcc.gov.co, mismo que informó la tutelante como correcto en el escrito de amparo y reporta como entregado conforme a la información que reposa en el expediente. Con fundamento en lo anterior expuso que el Despacho cumplió con su deber legal de notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las formas que establece el CPACA.

2 Folio 300. Por último indico que de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del CPACA, es claro que el Despacho podía proferir sentencia de fondo sin la necesidad de tener que esperar que transcurrieran los 30 días, “es más podía proferirla dentro de la audiencia inicial cuando el asunto sea de pleno derecho”. Con fundamento en lo expuesto solicitó se negaran las súplicas del escrito de amparo constitucional. 1.6.2. Carmen Idalides Nova Marrugo Allegó escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones constitucionales toda vez que los derechos fundamentales de la entidad actora no fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada. Alegó que las actuaciones censuradas fueron notificadas debidamente a los correos que registra para tales fines el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias en su página web, resaltando que lo pretendido por la tutelante es desconocer la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que accedió a las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 7 de marzo de 20183, negó las pretensiones del escrito de amparo. Al respecto expuso: “…se observa que la actuación el juez, lejos de constituir una "irregularidad procesal" protuberante y arbitraria, que comporte el talante fáctico - jurídico para entender transgredido el ordenamiento jurídico, más bien hace relación a la incuria, desidia y dejadez que revela la conducta de la accionante.

Lo anterior por cuanto se acreditó que el buzón electrónico acondicionado por parte de la entidad accionante efectivamente recibió el mensaje de datos que comportaba la comunicación acerca de la demanda y su auto admisorio. Recuérdese que la actora manifestó en el numeral décimo de la parte fáctica del libelo, que el correo o buzón correcto es "info@pcc.gov.co y juridico@ipcc.gov.co En suma, tal y como lo demostró la autoridad judicial demandada (véase folio 304), el mensaje notificatorio fue enviado precisamente a la cuenta de correo que señala la demandante como correcta, esto es, info@ipcc.gov.co, luego desacertada resulta la afirmación del libelista que sugiere que la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento no se remitió y menos el auto cabeza del proceso, habida cuenta que, a no dudarlo, la prueba indica que sí se agotó el trámite en debida forma. 3 Folios 340 y siguientes Y es que, la obligación del juez se agota en el envió del mensaje al buzón de correo electrónico, tal cual lo indica el artículo 199 de la ley 1437 de 2011; no va más allá, es decir, el juez no responde porque los correos enviados no sean abiertos y leídos por sus destinatarios. Al analizar la constancia que milita a folio 304, se tiene que en la misma figura la expresión "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Quiere decir ello que el correo electrónico si fue entregado, pero el servidor receptor no envió la comunicación de entrega”. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine la autoridad accionada no desconoció las garantías constitucionales de la

entidad demandante, razón por la cual negó las pretensiones constitucionales. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de primera instancia, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente4, presentó recurso de impugnación. Al respecto, expuso que el defecto procedimental alegado se fundamentó en dos irregularidades, la primera, relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del trámite ordinario cuestionada y la segunda, la que se presentó en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2017, toda vez que la autoridad judicial accionada fijó fecha para proferir fallo dentro de los 30 días siguientes a la misma, no obstante, “omitiendo lo anotado y consignado en la fecha de 6 de febrero de 2017, en la misma fecha el Juzgado Accionado, profiere la sentencia condenando al IPCC”, informando que la sentencia no fue notificada ni ha sido de su conocimiento, lo que le impidió interponer los recurso procedentes. Con fundamento en lo anterior manifestó que “era obligatorio por parte del juzgado accionado notificar de manera personal la sentencia o en su defecto por edicto”. Atendiendo lo expuesto manifestó que el juez a quo de tutela solo se pronunció respecto de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, omitiendo estudiar los alegatos relacionados con la falta de notificación de la sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación

presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 4 Folios 397 - 398. de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión al trámite, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, incurrió en los reproches señalados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Carmen Idalides Nova Marrugo contra el Instituto de Patrimonio y

Cultura de Cartagena de Indias. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,

conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso bajo estudio 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. De acuerdo con las consideraciones propuestas por la parte tutelante, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió en el yerro señalado, esto es, defecto procedimental absoluto. Al respecto, expuso la entidad actora que el defecto alegado se deriva de dos circunstancias diferentes, a saber, (i) la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, respecto del cual argumentó que la referida providencia fue enviada a un buzón de correo electrónico que no correspondía a la entidad, situación que le impidió ejercer sus garantías constitucionales al interior del trámite ordinario por no conocer de su existencia. Y (ii) expuso que el Juzgado accionado en la audiencia

inicial celebrada el 6 de febrero de 2017 fijó fecha para proferir sentencia dentro de los 30 días siguientes a la misma, no obstante la sentencia fue proferida y no fue notificada ni puesta en conocimiento “motivo que impidió que se interpusieran los recursos de ley”. 4.1. Respecto del primer argumento observa la Sala que la entidad tutelante con escrito radicado el 21 de febrero de 201812 formuló incidente de nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso13, presentando los mismos reproches que en el escrito de amparo. El referido trámite fue resuelto por el Juzgado enjuiciado mediante providencia de 2 de abril de 2018, en la cual resolvió “declarar no probada la nulidad deprecada por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias”. Al efecto se lee de la citada providencia: “Establecidos los anteriores lineamientos legales, en el aspecto fáctico observamos que a folio 213 del cuaderno número 2 descansa la constancia de envío del auto admisorio de la demanda, con la finalidad de notificar personalmente a la parte pasiva, a los correos electrónicos: info@ipcc.gov.co, y juridica@ipcc.gov.co, correos electrónicos que son coincidentes con los que aparecen en la página electrónica del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA — IPCC (…) observándose que en el reverso del folio antes referenciado el iniciador deja la constancia de que se completó la entrega; específicamente respecto al buzón de correo : info@ipcc.gov.co, el cual aparece como E mail oficial de la

entidad demandada, situación que se apega a los lineamientos del numeral 1 del artículo 291 del CGP y 199 del CPACA …”. La anterior precisión se realiza toda vez que en principio, podría concluirse que el yerro estudiado en el presente acápite es improcedente por subsidiariedad, toda vez que el incidente de nulidad es el escenario judicial idóneo de defensa en el 12 Folio 283 expediente electrónico 13 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. cual la entidad actora debía debatir los reproches expuestos en el escrito de amparo y el cual fue presentado el mismo día que la petición de amparo constitucional.

Ahora bien, revisado el proceso que se cuestiona en el asunto de autos, itera la Sala que la actuación censurada (auto admisorio) fue proferida el 21 de junio de 2016 (folio 221)14, notificado el 8 de julio de la misma anualidad15 mediante correo electrónico enviado info@ipcc.gov.co y juridica@ipcc.gov.co, resalta este juez constitucional que la misma autoridad judicial accionada indicó en el informe

rendido al interior del asunto de autos, que el mensaje enviado a la segunda dirección de correo electrónico “reportó como no encontrado”. No obstante, es preciso advertir que la información enviada al correo info@ipcc.gov.co fue recibida satisfactoriamente como lo prueban los documentos allegados por la autoridad accionada al interior del sub examine, constancia visible a folio 362, del cual se lee: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Lo anterior quiere decir que el correo electrónico sí fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega, lo que fuerza concluir que el juzgado accionado cumplió con la carga que le correspondía, esto es, poner en conocimiento a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda, conforme las reglas fijadas por el CPACA. Aunado a lo expuesto, observa la Sala que en el escrito de nulidad presentado por la accionante se indicó como dirección de notificaciones las mismas dos direcciones de correo electrónico nombradas en precedencia, juridica@ipcc.gov.co y info@ipcc.gov.co 16. A este punto es válido resaltar que de la lectura del escrito de amparo se observa que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias precisó en el hecho décimo (folio 2) que el buzón electrónico info@ipcc.gov.co era el correcto para efectos de notificación. Así pues, no son de recibo los argumentos presentados por la actora y estudiados en el presente acápite, toda vez que el material probatorio arrimado al proceso permite concluir que el auto admisorio del trámite de nulidad y restablecimiento del

derecho censurado en el sub lite fue puesto en conocimiento de la misma a través de uno de los correos electrónicos que esta indicó como “correcto” para tales fines. Con fundamento en lo expuesto se confirmará la negativa al amparo reclamado por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias respecto de la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda objeto del trámite constitucional bajo estudio. 14 Folio 221. 15 Folio 225 16 Visible a folio CD adjunto al expediente. 4.2. El segundo reproche presentado por la entidad tutelante consiste en que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental toda vez que en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2017 fijó fecha para proferir sentencia dentro de los 30 días siguientes, no obstante, la sentencia fue proferida el mismo día sin que se realizará la respectiva notificación, desconociendo, situación que le impido ejercer los recursos del caso contra dicha providencia. Al respecto, se observa que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena celebró de la audiencia inicial17 el 6 de febrero de 2017, de la cual se resalta: “No existiendo más pruebas que practicar, se da por cerrado el debate probatorio y conforme el inciso final de los artículos 179, 180 y 181 CPACA, se ordenará la presentación de los alegatos orales en la presente audiencia. Alegatos de conclusión. Se concede a las partes un término de 10 minutos para alegar de conclusión. (Audio). Con fundamento en el numeral 2 del art. 182 CPACA. Se emitirá sentencia dentro de los 30 días siguientes. Las

partes quedan notificadas en estrado. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se da por terminada y se firma por todos los que en ella intervinieron”. Ahora bien, revisadas las normas que regulan las notificaciones se tiene que el artículo 203 del CPACA establece: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. Vista la norma citada en precedencia, advierte este juez constitucional que el Juzgado accionado incurrió en el yerro alegado por la accionante, lo anterior toda vez que en el expediente no obra prueba que permita constatar que efectivamente la sentencia que resolvió el trámite en primera instancia fue puesta en conocimiento del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias. Luego, lo correcto era dar alcance a la regla fijada por el artículo 203 CPACA y notificar la providencia de la forma allí establecida, no obstante dicha hipótesis no se presentó y el operador judicial entendió notificado el fallo en estrados, como si hubiera sido proferido al interior de la audiencia inicial, hecho que a todas luces no ocurrió (proferir sentencia al interior de la audiencia), desconociendo con esto la posibilidad que le asistía a la actora de presentar los recursos de ley que a bien considerara. No desconoce esta Sala Constitucional la facultad que tienen los jueces

contenciosos de proferir sentencia al interior de la audiencia inicial como lo establece el artículo 179 del CPACA, no obstante ese no fue el caso, toda vez que se reitera, fue el mismo accionado quien indicó que proferiría decisión dentro de los 30 días siguientes. 17 Folio 218 Todo lo anterior permite concluir que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora, pues al no haber sido notificada la sentencia de primera instancia, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y garantías. Sin perjuicio de lo anterior, revisado el trámite objeto de reproche constitucional se advierte que la entidad actora con escrito visible a folio 309 del expediente, presentó recurso de apelación contra el auto de 2 de abril de 2018, que decidió el incidente de nulidad propuesto. A su vez, con escrito radicado el 5 de abril de 2018 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, se lee del escrito impugnatorio: “temporalidad del recurso (…) Al revisar el expediente el día ayer observamos que la sentencia calendada el 6 de febrero de 2007 a pesar de que no se expidió en esa fecha, tampoco encontramos evidencia que la misma se haya notificado conforme a lo reglado por el artículo 203 del CPACA, no existe en el expediente respectivo, constancia alguna sobre el tema. Así las cosas hoy la sentencia de 6 de febrero de 2017 se encuentra sin notificar en legal forma, y por lo tanto sujeta de impugnación. En la fecha queda notificado personalmente el IPCC del contenido de la

referida providencia, lo cual hace que el recurso que invocamos sea procedente”. Las anteriores solicitudes fueron

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