🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-33-000-2018-00223-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2018-00223-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]os Magistrados que integran la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conocieron de los hechos narrados en la acción de tutela de la referencia instaurada por el Departamento de Bolívar contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al decidir en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato radicado bajo el nro. 2017-00203-00 (objeto del presente estudio), por medio del cual se sancionó al Gobernador de Bolívar, (…), y al Secretario de Movilidad del Departamento, (…), por incumplir la orden de tutela contenida en la sentencia de 15 de septiembre de

2017. Así las cosas, a juicio de esta Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los citados Magistrados configuran la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, como quiera que los citados conocieron en sede de consulta el incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00223-01 (AC)A

Actor: GOBERNACIÓN DE BOLIVAR

Demandado: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados ROBERTO CHAVARRO COLPAS, ARTURO MATSON CARBALLO y CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, quienes conforman la Sala de Decisión nro. 001 del

Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES I.1. El DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR instauró acción de tutela el día 20 de marzo de 2018, en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, al proferir el proveído de 2 de marzo de 2018, dentro del proceso de incidente de desacato radicado bajo el nro. 2017-00203-00, a través del cual negó la solicitud de nulidad presentada por el actor contra el auto de 27 de noviembre de 2017.

I.2. Mediante proveído de 21 de marzo de 2018, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, a su juicio, tienen interés directo en las resultas del proceso dado que en la actualidad conocen del trámite de consulta

respecto a la decisión proferida por el Juzgado accionado dentro del incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional. Señalaron que el aceptar el conocimiento del presente trámite de tutela, comprometería su objetividad e imparcialidad toda vez que subordinaría el juicio al resultado de lo que se disponga en la consulta que se encuentra en trámite, principalmente si se tiene en cuenta que el objeto de la presente acción es atacar la decisión judicial que, precisamente, se está revisando en sede de consulta. Aunado a lo anterior, los Magistrados del Tribunal advirtieron que se debía aceptar su impedimento y por lo tanto, quien debe decidir sobre la procedencia del mismo y de ser el caso asumir el conocimiento del proceso, es el Magistrado que sigue en turno, esto es, el doctor Moisés Rodríguez Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 143 inciso cuarto del CGP. 1 2 I.3. El Magistrado Moisés Rodríguez Pérez integrante del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito obrante a folio 47, consideró que no había lugar a aceptar el impedimento, toda vez que, a su juicio, pese a que los Magistrados que integran la Sala de Decisión 001 del Tribunal conocieron en consulta el incidente desacato radicado bajo el nro. 2017-00203-00, lo que originó la presente acción de tutela fue el hecho de que el juez accionado se abstuvo de resolver una solicitud de nulidad presentada por el actor en dicho proceso. Precisó que, los hechos que soportan el impedimento alegado por los precitados Magistrados no configuran ninguna de las causales de impedimento establecidas

en la ley, debido a que la decisión que se profiera en la acción de la referencia, no recae directamente sobre el proceso de incidente de desacato como tal, sino en la negativa de nulidad propuesta. II.- CONSIDERACIONES Competencia 1 “DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva” (Negrilla y subraya fuera del texto). 2 “FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. (…) La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente” (Negrilla y subraya fuera del texto). Es competente esta Sala para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 131 del CPACA, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

Caso concreto La manifestación del impedimento del juez o su recusación, garantiza que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, de manera que presentada alguna situación que pueda comprometer la recta e imparcial administración de justicia, es necesario que se exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso . 3 En el caso bajo examen, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del presente asunto, por tener interés directo en las resultas del mismo, dado que en la actualidad conocen 3 “Artículo 140. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta […]”. del trámite de consulta respecto a la decisión proferida por el Juzgado accionado dentro del incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional. La manifestación de impedimento fue resuelta en primera instancia por el Magistrado Moisés Rodríguez Pérez integrante del Despacho 006 del Tribunal

Administrativo de Bolívar, que mediante auto de 23 de marzo de 2018, no aceptó el impedimento presentado por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión nro. 001, por considerar que los hechos que soportan el mismo, no configuran ninguna de las causales de impedimento establecidas en la ley, debido a que la decisión que se profiera en la acción de la referencia, no recae directamente sobre el proceso de incidente de desacato que conocieron en sede de consulta. Advierte la Sala que en materia de manifestación de impedimentos en acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, remite expresamente al Código de Procedimiento Penal, razón por la cual en el presente caso se dará aplicación al artículo 56 de la referida codificación, el que señala las diferentes causales por las cuales un funcionario judicial se debe declarar impedido para conocer de una actuación procesal. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar invocan la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (Negrillas fuera del texto original).

De los hechos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala advierte que si bien efectivamente se configura una de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del CPP, esta no es la alegada por los citados Magistrados sino la contenida en el numeral 6º del mismo,

la cual dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En efecto, en el presente caso, los Magistrados que integran la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conocieron de los hechos narrados en la acción de tutela de la referencia instaurada por el Departamento de Bolívar contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al decidir en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato radicado bajo el nro. 2017-00203-00 (objeto del presente estudio), por medio del cual se sancionó al Gobernador de Bolívar, señor Dumek Turbay Paz, y al Secretario de Movilidad del Departamento, señor Dairo Kuhlmann Romero, por incumplir la orden de tutela contenida en la sentencia de 15 de septiembre de 2017. Así las cosas, a juicio de esta Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los citados Magistrados configuran la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del CPP, como quiera que los citados conocieron en sede de consulta el incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional. Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos que fundamentaron la

decisión proferida por el Magistrado Moisés Rodríguez Pérez el 23 de marzo de 2018, relativa a no aceptar el impedimento formulado, toda vez que, precisamente, la solicitud de nulidad presentada dentro del incidente de desacato, objeto de la presente acción, tiene que ver con el fondo del asunto, esto es, con el trámite impartido dentro del incidente de desacato, por lo que inevitablemente tendría incidencia en la decisión proferida por los Magistrados de la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En virtud de lo anterior, resulta necesario aceptar el impedimento manifestado por los citados Magistrados y separarlos del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión nro. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, instaurada por la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Magistrado Moisés Rodríguez Pérez integrante de la Sala de Decisión nro. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que conozca sobre la mencionada acción constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 18 de mayo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...