🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-33-000-2018-00292-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2018-00292-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A AUTORIDADES JURISDICCIONALES - Para dar impulso procesal / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA

[E]n relación con las solicitudes que fueron presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, es necesario resaltar que cuando se presentan solicitudes ante autoridades jurisdiccionales, como ocurrió en el presente caso, no es procedente su estudio bajo la óptica del derecho fundamental de petición, y por ende no son aplicables las reglas previstas en el CPACA. (…) la Sala encuentra que la pretensión realizada respecto a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una actuación judicial, deben someterse a las reglas propias del proceso penal, contenidas en la Ley 906 de 2004. De todas formas, aunque dicha entidad guardó silencio en relación con los hechos objeto de esta tutela, del material probatorio aportado por la Procuraduría General de la Nación se advierte que el ente acusador ha intentado en dos ocasiones imputar cargos, pero no ha sido posible realizar dicha audiencia por inasistencia del indiciado, lo cual demuestra que no sólo ha dado trámite a la denuncia formulada por la accionante, sino que también su actuación se ha ajustado a los parámetros constitucionales y legales del caso, por lo que no se avizora una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima. (…) frente a la mora judicial en que supuestamente incurrieron el Juzgado

Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, la Sala advirtió que tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso ordinario laboral se han surtido diferentes actuaciones procesales, de conformidad con el trámite que se le debe dar a cada uno de los mismos, por lo cual tampoco se advirtió que dichas autoridades judiciales hubieren vulnerado algún derecho fundamental de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del derecho de petición ante autoridades jurisdiccionales, cuando lo que se pretende es dar impuso procesal, consultar la sentencia de 2 de octubre de 2017, exp. 25001-23-36-0002017-01278-01, C.P. César Palomino Cortés, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00292-01(AC)

Actor: ROSA ISABEL GARCÍA ÁLVAREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 26 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Isabel García Álvarez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, seguridad social y principio de buena fe, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Fiscalía Local Quinta de Cartagena, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Catorce Administrativo del

Circuito de Cartagena. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1.- Que por favor su señoría aplique el precedente constitucional, el precedente judicial, para que se ordene a la procuraduría haga VIGILANCIA ESPECIAL y se haga VIGILANCIA JUDICIAL. 2.- Que por favor su señoría aplique el precedente judicial, para que se ordene a la POLICIA NACIONAL, REABRA, LA INVESTIGACIÓN E INFORME cada mes que ha sucedido, que (sic) avances se dan. 3.- Que por favor su señoría aplique, ordene al juzgado séptimo laboral de Cartagena que avance con el desarrollo de la demanda administrativa que me tiene en desamparo. 4.- Que por favor su señoría, ordene al juzgado 14 administrativo de Cartagena que avance con el desarrollo de la demanda administrativa que me tiene en desamparo. 5.- Usted como honorable juez por mandato de la ley y de la embestidura (sic) que lleva NO puede permitir que los que están en posición dominante, los que están en el poder, los que tiene la

capacidad económica y los que tienen las influencias, sigan abusando de la salud de las personas que estamos en debilidad manifiesta, en estado de vulnerabilidad y en estado de inferioridad. 6.- Que se ordene a la accionada que anexe, entregue las pruebas y documentos, legibles, entendibles y en letra grande, completos, ya que solo ellos son los únicos que los poseen.

7.- SE COMPULSEN COPIAS DE OFICIO POR PARTE DE USTED

HONORABLE JURISTA, A TODOS LOS ENTES DE CONTROL Y DE

SUPERVISIÓN, PARA QUE SEAN MULTADAS Y SANCIONADAS Y

NO VUELVAN A VULNERAR LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES. 8.- Que el honorable juez proteja los derechos fundamentales conexos violados”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indica que fue víctima de un disparo con arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional, propinado mientras miembros de esa institución perseguían a un presunto delincuente.

Informa que por esos hechos la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria, la cual finalmente fue archivada de manera arbitraria e injusta. Señala que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales con arma de fuego de dotación oficial de policía, a la cual le correspondió el código único de investigación - radicado No. 130016001128201211975 y fue asignada a la Fiscalía Local Quinta de Cartagena. Asegura que hace dos meses presentó ampliación de la denuncia, sin que se

evidenciaran mayores avances en la investigación, pese a que existe una prueba de balística que demuestra que el disparo se produjo, según afirma la accionante, con una “PISTOLA SIG SAUER CALIBRE 9MM, con NÚMERO de SERIE 24B063580. Perteneciente a la PISTOLA oficial, del policía: RONY MICHAEL

SANCHEZ AGUILAR”.

Manifiesta que el 13 de febrero de 2018, presentó una petición ante la Procuraduría General Nación, mediante la cual requirió que realizara vigilancia administrativa y judicial, respectivamente, sobre las actuaciones de la Policía Nacional y de la Fiscalía Local Quinta de Cartagena, por cuanto se presenta mora en los trámites de la queja disciplinaria y de la denuncia presentadas por los hechos de los cuales fue víctima la tutelante. 1 Folios 1 y 2 del expediente. Advierte que en el Juzgado Catorce Administrativo de Cartagena se tramita un proceso de reparación directa que ella adelantó contra la Policía Nacional. Igualmente, enuncia que ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena presentó una demanda laboral en contra de Adolfo Enrique Herrera Monsalve, por despido injustificado. Sin embargo, indica que dichos procesos judiciales no han tenido mayor impulso procesal. Considera que las anteriores circunstancias vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues el disparo le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 90%, por lo cual en la actualidad se encuentra desempleada y en una difícil situación económica.

3. Trámite procesal

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 12 de abril de 20182, remitió la acción de tutela de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera sometida a reparto entre las Salas de Decisión del Tribunal Superior o del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial, por cuanto, en su criterio, carecía de competencia sobre el asunto. Por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en auto del 16 de abril de 2018, admitió la acción de tutela presentada por la señora Rosa Isabel García Álvarez contra la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, mediante la mencionada providencia, se ordenó vincular al trámite de esta acción constitucional a la Policía Nacional, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto en el acápite de pretensiones también se menciona a dichas autoridades. Finalmente, por medio del auto del 25 abril de 2018, se vinculó a la Fiscalía Local Quinta de Cartagena, por ser igualmente una de las entidades accionadas.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1. La Policía Nacional3, por intermedio del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, informó que por los hechos expuestos por la accionante se adelantó una investigación preliminar, la cual dio lugar al auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del 2 Folio 13 del expediente. 3 Folios 22 – 26 del expediente. patrullero Rony Michael Aguilar Sánchez, quien aportó documentos que daban

cuenta que ese mismo día se capturó a Carlos Andrés García García, a quien se le incautó una arma de fuego sin acreditar el porte legal del arma. Por lo anterior, señaló que el 21 de noviembre de 2014 se profirió auto de archivo definitivo de las diligencias, decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso alguno, pese a que la decisión le fue comunicada en debida forma, razón por la cual dicho auto quedó ejecutoriado. De igual forma, argumentó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria caduca en cinco años y como los hechos investigados tuvieron lugar el 11 de diciembre de 2012, dicho término ha transcurrido ampliamente, razón por la cual, en la actualidad, carece de facultad sancionatoria sobre los mismos. En consecuencia, señaló que no es procedente reabrir la investigación disciplinaria. 4.2. La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena4 informó que en el proceso ordinario laboral objeto de esta tutela se le han respetado los derechos y garantías constitucionales a la demandante, señora Rosa Isabel García Álvarez. Informó que el 8 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia en la cual se agotó la etapa obligatoria de conciliación, se resolvió sobre las excepciones previas, el saneamiento y la fijación del litigio. Igualmente, en dicha audiencia se ordenó la vinculación de CHEMICAL PRODUCTS ASEO SERVICIOS S.A.S. Frente a esas decisiones, la parte actora no interpuso recurso alguno.

Manifestó que solo hasta el 16 de abril de 2018 se venció el término para adelantar la diligencia de notificación de la entidad vinculada, por lo cual el proceso debe ingresar al despacho para continuar con el trámite correspondiente. 4.3. El Fiscal Seccional No. 3 de la Unidad de Administración Pública de Cartagena informó que la investigación penal objeto de esta tutela fue asignada al Fiscal Local Quinto de Cartagena, por lo cual, al no contar la carpeta del caso, no puede brindar información sobre los hechos objeto de esta tutela. Entre tanto, el Fiscal Local Quinto de Cartagena guardó silencio. 4.4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó que la demanda de reparación directa instaurada por la accionante contra la Policía Nacional fue admitida mediante el auto del 13 de diciembre de 2017, el 4 Folio 31 del expediente. cual fue notificado a la parte demandada el 15 de marzo de 2018. A partir de esa fecha empezó a correr el término de traslado de la demanda para que se presentara la contestación y se propusieran excepciones, término que feneció el 13 de junio de 2018. Por lo anterior, se evidencia que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente. 4.5. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Asesora Oficina Jurídica, manifestó que la solicitud de vigilancia especial / judicial sobre investigación que adelanta la Fiscalía Local Quinta de Cartagena en contra del señor Rony Michael Aguilar Sánchez fue atendida por esta entidad a través del Procurador Judicial 291 Penal I de Cartagena, quien acreditó con la

documentación aportada las diferentes actuaciones de intervención realizadas en atención a la petición de la señora Rosa Isabel García Álvarez.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de abril de 20185, negó el amparo solicitado por la tutelante, por las siguientes razones:  En la investigación disciplinaria adelantada en virtud de la queja presentada por la accionante no se encontró mérito para continuar con el proceso disciplinario, razón por la cual la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional profirió auto de archivo definitivo de las diligencias, decisión contra la cual la accionante, en su condición de quejosa, no interpuso recurso alguno y, por lo tanto, quedó ejecutoriada.  El 13 de febrero de 2018, la accionante presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja, la cual no constituye en sí un derecho de petición sino una de las formas de iniciar un procedimiento administrativo, el cual se adelanta únicamente si la Procuraduría General de la Nación encuentra mérito para ello.  La accionante manifiesta que hace dos meses fue requerida por la Fiscalía General de la Nación con el fin de ampliar la denuncia. Pero no aporta prueba que acredite que con posterioridad a esa diligencia hubiera presentado impulsos ante el ente investigador que no hubieran sido atendidos. 5 Folios 329336 Cuaderno 2.  Respecto a la supuesta mora judicial en que incurrieron el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, dichos despachos acreditaron que han adelantado actuaciones en

los respectivos procesos de interés de la señora Rosa Isabel García Álvarez, por lo cual no se advierte que hubieren vulnerado derecho fundamental alguno de la misma. En ese contexto, el Tribunal resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar impulsos de actuaciones judiciales o administrativas, pues los mismos deben someterse al trámite propio de cada proceso y procedimiento.

6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, comoquiera que las respuestas dadas a las peticiones objeto de esta tutela no satisfacen el derecho de petición, pues no son claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Igualmente, manifiesta su inconformidad frente a la decisión de archivo del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, pues, en su criterio, se debió sancionar a los miembros de la Policía Nacional quienes le propinaron el disparo en su pierna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negó las pretensiones de la tutela, o si como lo considera la parte actora las respuestas dadas por las autoridades accionadas no satisfacen el

derecho fundamental de petición y las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…).” En reiteradas providencias, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6, cuyas características deben ser las siguientes:

“(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7 Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea contraria o favorable a los intereses del solicitante. Además, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. Caso concreto La señora Rosa Isabel García Álvarez afirma que la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, seguridad social y principio de buena fe, al no dar respuesta completa, clara y precisa, conforme con lo solicitado, y por la Fiscalía Local Quinta

de Cartagena, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, al no impulsar los procesos de interés de la señora García Álvarez. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso de las actuaciones administrativas y judiciales, pues su trámite está sujeto al trámite de cada procedimiento. En el escrito de impugnación, la accionante mostró inconformidad por cuanto, contrario a lo considerado por el Tribunal, afirma que las autoridades accionadas no han atendido las solicitudes presentadas por la misma. Para corroborar la supuesta transgresión al derecho fundamental de petición así como los demás derechos invocados por la tutelante, esta Sala analizará las solicitudes elevadas por la misma y las respuestas dadas por las diferentes autoridades. Así pues, aunque la accionante no acredita la presentación de las peticiones ante las diferentes autoridades accionadas, esta Sala advierte lo siguiente del material probatorio que obra en el expediente:  La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional inició un proceso disciplinario en virtud de la queja presentada por la señora Rosa Isabel 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. García Álvarez, dentro del cual se profirió decisión de archivo de manera definitiva de la investigación disciplinaria, mediante auto del 21 de noviembre de 20149. Pese a la inconformidad de la accionante con esa decisión, en su calidad de quejosa no interpuso recurso alguno contra dicho auto.

 La accionante presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, en la que pidió hacer vigilancia especial en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local Quinta de Cartagena, bajo el código único de investigación No. 130016001128201211975, cuya denunciante es la señora Rosa Isabel García Álvarez. En atención a dicha solicitud, la Sala observa que mediante el acto administrativo No. 015860 del 21 de marzo de 201810, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, constituyó una agencia especial y designó al Procurador 291 Judicial Penal I “para que en calidad de Agente Especial asuma la representación del Ministerio Público dentro de la investigación penal 130016001128201211975, adelantada por Fiscalía 5 Local de Cartagena, contra el señor RONY MICHAEL AGUILAR SANCHEZ, por el delito de lesiones personales culposas, víctima Rosa Isabel García Álvarez”. En virtud de dicha designación, el 28 de febrero de 2018 el Procurador 291 Judicial Penal I realizó una visita al proceso para establecer el estado de las diligencias11, luego de la cual solicitó12 al Fiscal Local Quinto de Cartagena que insistiera en la formulación de imputación la cual no ha sido posible por la falta de comparecencia del indiciado a esa audiencia preliminar. Igualmente, solicitó que la víctima fuera llevada a Medicina Legal, con el fin de que se determinaran las secuelas ocasionadas por el disparo recibido en la pierna.  Según se advierte del material probatorio aportado por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de

formulación de imputación ante los respectivos juzgados penales. En primer lugar, la audiencia de imputación en contra del señor Rony Michael Aguilar Sánchez fue programada para el 2 de enero de 2017 y luego para el 24 de mayo de la misma anualidad. No obstante, en ambas fechas, la misma fue declarada fallida por inasistencia del indiciado. 9 CD que obra a folio 27 del expediente. 10 Folio 45 reverso del expediente. 11 Copia de formato acta de visita que obra a folio 45 del expediente. 12 Folio 45 reverso. En cuanto a la falta de impulso de los procesos que la señora García Álvarez adelanta ante los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, esta Corporación advierte:  Mediante el auto del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda de reparación directa instaurada por la señora Rosa Isabel García Álvarez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se les pagara los perjuicios derivados del daño ocasionado por el disparo propinado en su pierna con arma de fuego presuntamente de dotación oficial de la Policía Nacional. El 15 de marzo de 2018, dicha providencia fue notificada a la parte demandada a través del correo electrónico dispuesto para tal fin. Según el informe presentado por ese despacho judicial, una vez notificada dicha providencia, se está surtiendo el término de traslado dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199

ibídem. Dicho término venció el 13 de junio de 2018, es decir, luego de presentada la demanda, por lo cual se evidencia que se ha surtido el trámite correspondiente a los procesos judiciales contencioso administrativos.  Por su parte, respecto a las actuaciones surtidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra Adolfo Herrera Monsalve, se advierte que el 8 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia en la cual se surtió la etapa de conciliación y se resolvió sobre las excepciones previas. No obstante, en aras de sanear el proceso, se advirtió que era necesario vincular al proceso a Chemical Products Aseo Servicios S.A.S. Para el efecto, el plazo para realizar la respectiva notificación a la sociedad venció el 16 de abril de 2018. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la pretensión de reapertura del proceso disciplinario en contra del señor Rony Michael Aguilar Sánchez debe ser denegada, por cuanto se trata de un asunto que ya fue definido mediante el auto de archivo de la investigación disciplinaria proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, al no evidenciar mérito para continuar con el trámite del mismo. Por otra parte, se observa que la Procuraduría General de la Nación constituyó una agencia especial para asumir la representación del Ministerio Público dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Quinta Local de Cartagena en contra del señor Rony Michael Aguilar Sánchez, en virtud de la cual solicitó que se

insistiera en la solicitud de imputación, que no ha sido posible realizar debido a la inasistencia del indiciado. Por lo anterior, no se evidencia que respecto de esta entidad se hubiere vulnerado derecho alguno, comoquiera que su petición fue atendida. Ahora bien, en relación con las solicitudes que fueron presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, es necesario resaltar que cuando se presentan solicitudes ante autoridades jurisdiccionales, como ocurrió en el presente caso, no es procedente su estudio bajo la óptica del derecho fundamental de petición, y por ende no son aplicables las reglas previstas en el CPACA. Sobre esta materia, esta Subsección, en fallo de tutela del 2 de octubre de 2017, consideró13: “(…) La discusión en torno a la procedencia del derecho de petición frente a autoridades jurisdiccionales ha sido abordada por la Corte Constitucional, quien luego de revisar varios fallos de tutela, construyó la siguiente tesis constitucional: ‘(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las

normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)’.14 (Resaltado por la Sala). La Sala destaca que en presencia de este tipo de situaciones, se debe identificar el contenido de la petición, porque si lo solicitado 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Bogotá D.C. 2 de octubre de 2017, Radicado; 25001-23-36-000-2017-01278-01. 14 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. está relacionado con una actuación judicial, debe sujetarse a las normas propias de cada procedimiento, mientras que si se trata de solicitudes ajenas a la Litis o a un impulso procesal, se deberán aplicar las normas sobre el derecho de petición (…)”. En tal sentido, la Sala encuentra que la pretensión realizada respecto a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una actuación judicial, deben someterse a las reglas propias del proceso penal,

contenidas en la Ley 906 de 2004. De todas formas, aunque dicha entidad guardó silencio en relación con los hechos objeto de esta tutela, del material probatorio aportado por la Procuraduría General de la Nación se advierte que el ente acusador ha intentado en dos ocasiones imputar cargos, pero no ha sido posible realizar dicha audiencia por inasistencia del indiciado, lo cual demuestra que no sólo ha dado trámite a la denuncia formulada por la accionante, sino que también su actuación se ha ajustado a los parámetros constitucionales y legales del caso, por lo que no se avizora una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima. Por otro lado, frente a la mora judicial en que supuestamente incurrieron el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, la Sala advirtió que tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso ordinario laboral se han surtido diferentes actuaciones procesales, de conformidad con el trámite que se le debe dar a cada uno de los mismos, por lo cual tampoco se advirtió que dichas autoridades judiciales hubieren vulnerado algún derecho fundamental de la tutelante. Por las anteriores razones, esta Sala concluye que las autoridades demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno del actor. lll. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela, de conformidad con la parte motiva de es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...