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CE-13001-23-33-000-2018-00319-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00319-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ELECCIÓN - Medio idóneo para controvertir los actos de elección de las juntas directivas de consejos comunitarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia En el caso bajo examen, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, (…) toda vez que los actores contaron con otro medio de defensa del cual no hicieron uso. El parágrafo segundo del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 prevé la impugnación de los actos de elección de las juntas directivas de los consejos comunitarios. (…) advierte la Sala que en el expediente no se encuentra acreditado que en el caso concreto, se hubiera presentado solicitud de impugnación del acto de elección de la junta directiva del consejo comunitario, (…) La Sala observa no existe prueba del supuesto perjuicio irremediable. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos como medio idóneo y efectivo para la protección de derechos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del

5 de marzo de 2014, exp: 25000-23-42-000-2013-06871-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00319-01(AC)

Actor: LORENZA CUADRADO DE GOMEZ Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR y DISTRITO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Dr. Arturo

Matson Caballero.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado

por LORENZA CUADRADO DE GÓMEZ, ERENITH MAZA ORTEGA, MARÍA GOMEZ JIMENEZ y AURA ACOSTA ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído (…)”1. ANTECEDENTES El 23 de abril de 20182, Lorenza Cuadrado de Gómez, Erenith Maza Ortega, María Gómez Jiménez y Aura Acosta Ortega, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el

Distrito de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 69 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. “Solicitar medida cautelar de suspensión del acto 042 expedido por la secretaría del interior el 05 de marzo de 2018 para frenar las acciones, firmas, consultas y demás decisiones y, en

consecuencia:

I. Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito a su señoría se ordene dejar sin efectos jurídicos o inaplicar la resolución 042 de 05 de marzo de 2018, emitida por la secretaría del Interior de la alcaldía Mayor de Cartagena. mientras (sic) se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Toda vez, que esta entidad actuó por vía de hecho, violentando el derecho fundaméntale (sic) como el debido proceso, para su obtención.

II. Para salvaguardar los derechos superiores a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad ante la administración de justicia (igualdad de condiciones ante la justicia); ordenar la inscripción de plancha liderada por JOSE GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, habidas (sic) cuenta que se le negó de plano su registro por haber llegado después del señor ORTEGA RICARDO configurándose DEFECTO FÁCTICO.

III. Solicitamos se han (sic) vinculados los entes de control a los funcionarios, Dr. Marlon Yánez Camargo de personería y al Dr. Jorge

Salgado Ortega delegado de la procuraduría provincial, para que rindan un informe pormenorizado sobre el proceso eleccionario de junta del consejo comunitario de la Boquilla realizado el día 2 de marzo de 2018.

IV. Vincules (sic) al señor alcalde mayor de Cartagena D. SERGIO LONDOÑO ZUREK, Cartagena plaza de la aduana Cartagena de indias”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 3 Folios 11 a 12 del expediente. 2.1. El Ministerio del Interior, mediante la Resolución 290 del 28 de diciembre de 2017, ordenó realizar nuevas elecciones para conformar la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de La Boquilla, para lo cual solicitó el acompañamiento de los organismos de control. 2.2. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Comunera de La Boquilla realizó nuevas elecciones a través de su asamblea general, según lo dispone el Decreto 1745 de 1995. 2.3. En la asamblea celebrada el 2 de marzo de 2018, convocada para elegir los miembros de la junta directiva del consejo comunitario de la Boquilla, se presentaron dos listas: una encabezada por José Gabriel Ortega Gómez, y la otra

encabezada por Jhon Jairo Ortega Ricardo. Como resultado de las elecciones, fue elegida la lista encabezada por José Gabriel Ortega Gómez. 2.4. De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995, las actas de la elección deben inscribirse ante el Alcalde, que la firmará y

registrará, y a partir de ese momento surtirá efectos para la representación legal de la comunidad. 2.5. En el caso, el 5 de marzo de 2018 se presentaron dos solicitudes de registro del Acta de Elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, ante la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena. En la primera, se daba como ganador a Jhon Jairo Ortega Ricardo, y en la segunda, a José Gabriel Ortega Gómez. 2.6. Debido a lo anterior, el Distrito de Cartagena – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, decidió registrar la primera lista presentada en el tiempo. 2.7. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría del Interior de Cartagena expidió el Certificado N° 042 del 5 de marzo de 2018, en el que se inscribe el Acta de Elección de la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, y se certifica que su representante legal es Jhon Jairo Ortega Ricardo con cédula 73.198.139.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Distrito de Cartagena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, y a la igualdad. Para sustentar estos cargos afirmaron que: 3.1. Existe un perjuicio irremediable porque Jhon Jairo Ortega Ricardo está ejerciendo la representación legal de la Comunidad de La Boquilla, a pesar de que no ganó las elecciones celebradas el 2 de marzo de 2018, lo cual deviene en una

actuación ilegítima. 3.2. Es necesario suspender los efectos de la Certificación 042 de la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena para que cese esta grave violación de derechos fundamentales. 3.3. Si el Distrito de Cartagena tuvo dudas sobre cual solicitud registrar no debió tener en cuenta sólo la primera solicitud presentada, sino que debió convocar a los organismos de control que clarificaran los hechos ocurridos durante la asamblea general del 2 de marzo de 2018. 3.4. La Secretaría del Interior de Cartagena incurrió en un error fáctico porque no tuvo en cuenta los documentos aportados con la solicitud de inscripción en la que figuraba como ganador a José Gabriel Ortega Gómez.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó notificar a las partes (fls. 50 a 53). 4.2. La Procuraduría General de la Nación informó que (fls. 58 a 60): 4.2.1. Esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene ninguna competencia relacionada con la elección de algún órgano de las comunidades negras. 4.2.2. La autoridad competente para coordinar esos procesos de elección es la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 4.2.3. Los entes de control, como lo es la procuraduría, asisten a las elecciones como invitados y su actuación se limita a corroborar el respeto al derecho al debido proceso.

4.2.4. El registro de las elecciones de juntas directivas de los concejos comunitarios es competencia de la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena. 4.2.5. El funcionario que acompañó la asamblea general del 2 de marzo de 2018 elaboró un informe, en el que señala que no hubo ninguna violación al procedimiento, por lo que fue debidamente elegido José Gabriel Ortega Gómez. 4.3. José Gabriel Ortega Gómez, como coadyuvante de la parte actora, manifestó que (fls. 65 a 66): 4.3.1. La Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena, al contestar una demanda de tutela similar adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, aceptó que tomó su decisión con base en el principio “primero en el hecho, primero en el derecho”. 4.3.2. El artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 prevé un medio ordinario de defensa, consistente en la impugnación de la elección ante la alcaldía y el Ministerio del Interior. 4.3.3. Sin embargo, el medio ordinario de defensa no es procedente porque existe un perjuicio irremediable. Es así porque Jhon Jairo Ortega Ricardo está ejerciendo la representación de la Comunidad de La Boquilla, a pesar de que no fue electo para ese cargo. 4.4. Dairo José Puerta Peña, Enrique Girado Puerta, Alí Feliciano Gómez Valiente y Rubén Darío Barón Hoyos, como coadyuvantes de la parte actora, manifestaron que (fls. 56 a 57):

4.4.1. El Decreto 1745 de 1995 establece que la asamblea general de los consejos comunitarios eligen a su junta directiva y su representante legal. 4.4.2. Debido a lo anterior, un acta que contraríe la voluntad de la asamblea general no puede surtir efectos jurídicos, como lo permitió la decisión del Distrito de Cartagena. 4.4.3. El Certificado 042 de 2018 permite que una persona que no fue electa como presidente de la junta directiva, Jhon Jairo Ortega Ricardo, actúe de forma ilegítima como representante legal de la Comunidad de La Boquilla. 4.4.4. Lo expuesto configura un perjuicio irremediable porque la comunidad no es representada de forma legítima. 4.5. Antes de que fuera proferida sentencia de primera instancia, la Procuraduría 21 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, emitió el Concepto 29 de 2018, en el cual señaló que (fls. 60 a 65): 4.5.1. La solicitud de amparo de tutela debe prosperar para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.5.2. El Ministerio del Interior, mediante la Resolución 290 de 2017, ordenó que la elección de la junta directiva de la Comunidad La Boquilla fuera acompañada por la Procuraduría General de la Nación. 4.5.3. En cumplimiento de lo anterior, la entidad envió un delegado, quien informó que la planilla ganadora fue la encabezada por José Gabriel Ortega Gómez, quien también fue elegido como su representante legal.

4.5.4. Jhon Jairo Ortega solicitó su inscripción como presidente de la Junta Directiva de La Boquilla con base en unas actas que no fueron suscritas por el presidente de la asamblea general, ni el secretario ni los entes de control que fueron llamados como garantes del proceso. 4.5.5. El Distrito de Cartagena afirmó que no puede estudiar la legalidad el acta, salvo cuando es impugnada mediante el mecanismo previsto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995. 4.6. El Ministerio del Interior y el Distrito de Cartagena no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fl. 54).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el amparo por improcedente. Para sustentar esa decisión, consideró que

(fls. 66 a 69): 5.1. La solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad porque no agotó los medios ordinarios de defensa. 5.2. El artículo 9 del Decreto 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993, prevé la impugnación de los actos de elección de las juntas de los consejos comunitarios. 5.3. Esta impugnación es conocida en primera instancia por la alcaldía municipal respectiva y en segunda instancia por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 5.4. Adicionalmente, las decisiones tomadas por esas autoridades constituyen actos administrativos susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo

Contencioso-Administrativo. 5.5. No fue probada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conocer el amparo de fondo como mecanismo transitorio.

6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que el perjuicio irremediable está acreditado porque el consejo comunitario está siendo representado por una persona ilegítima

(fls. 73 a 77).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción.

3. Subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa

disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Según se ha indicado, este requisito se incumple, de forma general, cuando se trate de utilizar la acción de tutela para (i) sustituir un mecanismo ordinario de defensa, (ii) contrarrestar la actuación de la contraparte del proceso ordinario, (iii) corregir el error cometido por el interesado, (iv) obtener un beneficio adicional al concedido por el juez de instancia, o (v) tratar de recuperar una oportunidad legal perdida por la omisión del interesado4. 4 Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia SU-622 de 2001: “Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario

y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona5. 3.2. En el caso bajo examen, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, toda vez que los actores contaron con otro medio de defensa del cual no hicieron uso. Veamos: subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria”. 5 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 3.2.1. El parágrafo segundo del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995 prevé la impugnación de los actos de elección de las juntas directivas de los consejos comunitarios. De dicho trámite de impugnación conoce en primera instancia la alcaldía correspondiente (en este caso del Distrito de Cartagena), y en segunda la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

Dispone la norma citada: “Artículo 9º. Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se

elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva. Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva. Parágrafo 1º. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente”. (Subrayas fuera del texto). De otro lado, la misma norma señala que el Ministerio del Interior “hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente”, lo que demuestra que las

decisiones que adopte el Distrito de Cartagena y el Ministerio del Interior, son actos administrativos susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2.2. Según la norma transcrita, en caso de que los actores no estuvieran de acuerdo con la decisión de las autoridades de inscribir el Acta de Elección de la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, y de la persona designada como su representante legal, lo procedente era presentar la solicitud de impugnación del acto de elección a más tardar el 2 de mayo de 2018, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la elección que tuvo lugar el 2 de marzo de 2018. En el evento de que dicha impugnación se hubiera presentado, se tiene que, luego de resuelta la solicitud –en primera instancia por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, y en segunda instancia por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior–, de resultar desfavorable la decisión a los tutelantes, quedaban habilitados para acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas decisiones, pudiendo, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que, según señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “…tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que

se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”6. 3.2.3. Pese a lo anterior, advierte la Sala que en el expediente no se encuentra acreditado que en el caso concreto, se hubiera presentado solicitud de 6 Ver sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014. Radicado: 25000-23-42000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. impugnación del acto de elección de la junta directiva del consejo comunitario, realizada el 2 de marzo de 2018. Al respecto, valga precisar, que en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, se indicó que el “…representante legal y presidente legítimo al interior de la comunidad negra interpuso la respectiva demanda de impugnación ante la secretaría del interior con radicado N° EXT-AMC-18-0034688” (fl. 73), sin embargo no se allegó ningún medio de prueba que permita corroborar dicha afirmación. Los documentos aportados con el escrito de impugnación del fallo de tutela (folios 78 a 80), se refieren a un proceso de elección realizado el 12 de marzo de 2017¸inscrito por el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, según Certificación No. 033 del 14 de marzo de 2017, esto es, aluden a un proceso de elección diferente al referido en la solicitud de amparo.

3.3. De otro lado, los accionantes y sus coadyuvantes señalaron que, pese a tener otro medio de defensa a su disposición, la demanda de tutela debe ser analizada de fondo por la existencia de un perjuicio irremediable. Según indican, este perjuicio deriva de que la representación legal de la Comunidad de La Boquilla es ejercida actualmente por alguien que no fue elegido conforme a derecho, debido a que el Distrito de Cartagena no verificó las pruebas aportadas con las solicitudes de inscripción. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, en el Concepto 29 de 2018, puso de presente que el perjuicio deriva de que la inscripción fue realizada con base en un acta que tiene claras irregularidades (falta de firmas y contradicción con el informe entregado por el delegado en la asamblea del 4 de marzo de 2018). La Sala observa no existe prueba del supuesto perjuicio irremediable. Esto es así porque el daño que podría ocasionarse a los actores no tiene la entidad suficiente para que sea necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, lo que hace que el medio ordinario de defensa sea idóneo y eficaz en el caso bajo examen. Adicionalmente, el Decreto 1745 de 1995 prevé un procedimiento expedito para que la misma autoridad administrativa verifique que las actas de elección cumplan los requisitos formales y sustanciales previstos en el reglamento. De esta manera, el análisis y la orden de protección que eventualmente profiera el juez de tutela es idéntico al que llegaría a proferir el Distrito de Cartagena o el

Ministerio del Interior, y de ser el caso, el juez administrativo. 3.4. En este orden de ideas, en cuanto que los derechos de los actores reciben la misma protección al ejercer la impugnación prevista en el Decreto 1745 de 1995 que al interponer la acción de tutela, no se cumple el requisito de la subsidiariedad por no agotar los medios de defensa con que cuentan. 3.5. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Lorenza Cuadrado de Gómez, Erenith Maza Ortega, María Gómez Jiménez y Aura Acosta Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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