CE-13001-23-33-000-2018-00466-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2018-00466-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - En el caso de acción de tutela contra providencia judicial se debe señalar razonablemente los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en los que incurrió supuestamente la autoridad judicial accionada con ocasión de no abrir incidente de desacato en contra del departamento de Bolívar para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que amparo el derecho fundamental de petición, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar algún defecto invocado. (...) lo que busca el actor es reabrir el mismo debate que se estudió en la acción de tutela que finalizó con la sentencia de 10 de marzo de 2016, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar responder de fondo la petición presentada por el [actor], situación que fue verificada en el transcurso de los diferentes incidentes de desacato presentados y que finalizaron con la postura reiterada del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de no abrir trámite incidental en contra de la gobernación de Bolívar, por cuanto el ente territorial ya había dado respuesta de fondo a la solicitud del actor y en ese sentido había dado total cumplimiento a la orden de tutela. (...) la solicitud de
amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues por una parte, no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria frente al posible defecto alegado y, por otro lado, lo que pretende el actor es iniciar una instancia adicional que reabra el debate finalizado el cual está revestido de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00466-01(AC)
Actor: HUGO ANDRÉS VILLATE JURADO
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Hugo Andrés Villate Jurado, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de julio de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo
de Bolívar, Sala de Decisión N° 002, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente la solicitud el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1Solicito al Señor Juez Constitucional se sirva aceptar la presente Acción de TUTELA, darle el trámite correspondiente.
2AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
3Que en el término de -48horas, ordene a la Doctora MARÍA MAGDALENA GARCÍA BUSTO, juez Quinto Administrativo, abra incidente de Desacato en contra de la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, para que cumpla el fallo de tutela de fecha 10 de marzo de 2016”2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Hugo Andrés Villate Jurado presentó acción de tutela contra el departamento de Bolívar, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. La solicitud de amparo correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que en fallo de 10 de marzo de 2016, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la entidad demandada resolver de fondo la solicitud de 4 de diciembre de 2015, presentada por el actor.
Ante la falta de respuesta por parte del departamento de Bolívar, el señor Villate Jurado interpuso incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de marzo de 2016 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
de Cartagena en auto de 19 de abril de 2016, declaró en desacato al Secretario de Salud del departamento de Bolívar y lo sancionó. Previo a surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 21 de abril de 2016, el actor desistió del incidente de desacato, solicitud que fue aceptada en auto de 25 de abril de 2016, dando por terminado el trámite incidental y ordenando su archivo. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia de 23 de septiembre de 2016, abrió trámite incidental, en atención a la solicitud presentada por el actor, en la que indicaba la ocurrencia de nuevos hechos sobrevinientes al fallo de tutela de 10 de marzo de 2016. Luego de recibido el 1 Folios 19-27. 2 Folio 15. informe por parte del accionado, mediante auto de 7 de octubre de 2016, dio por terminado el incidente de desacato, absteniéndose de imponer sanción. En auto de 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena abrió nuevamente incidente de desacato, el cual dio por terminado mediante providencia de 25 de noviembre de 2016. En providencia de 18 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento, decidió no abrir incidente de desacato y puso en conocimiento del actor, lo resuelto en proveído de 25 de noviembre de 2016, en el cual se dio por terminado el trámite incidental y se ordenó atenerse a lo resuelto en auto de 7 de octubre de 2016.
Finalmente, el actor propuso un nuevo incidente de desacato en contra del departamento de Bolívar, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de 5 de junio de 2018, se abstuvo de abrir el trámite incidental, reiterando que con ocasión del incidente inicial, el despacho profirió auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual dio por terminado el trámite incidental ante el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo tutela de 10 de marzo de 2016.
3. Fundamentos de la acción El actor estimó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no abrir el incidente de desacato en contra del departamento de Bolívar, pues desconoció que las decisiones judiciales son para cumplirlas y acatarlas y, que dicho desconocimiento pone en peligro el estado social de derecho y crea caos en la sociedad.
4. Intervenciones 4.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena En escrito radicado el 28 de junio de 20183, la titular del despacho realizó un breve recuento de los hechos destacando que el señor Hugo Andrés Villate ha presentado cinco incidentes de desacato a los cuales les ha dado trámite así: “(…) 1. 04 de Abril de 2016: se abrió el trámite incidental mediante auto de 06 de abril de 2016 y fue decidido en auto de 19 de abril de 2016 declarando en desacato al Secretario de Salud de Bolívar y sancionando. Previo al envío del
proceso en consulta el accionante HUGO VILLATE JURADO presentó en 21 de abril de 2016 desistimiento del desacato, que fue aceptado con auto de 25 de abril de 2016, dándose por terminado el trámite y ordenándose su archivo. 2. 21 de septiembre de 2016: se abrió el tramite incidental mediante auto de 23 de septiembre de 2016 considerando conforme a lo señalado en la solicitud que se habían presentado hechos sobrevinientes al fallo de tutela de fecha 10 de marzo de 2016, luego de notificado a las partes y recibió los informe por parte del accionado mediante auto de 07 de octubre de 2016 se dio por terminado el trámite incidental absteniéndose de imponer sanción. 3.08 de noviembre de 2016: se abrió el trámite incidental en auto de 10 de noviembre de 2016, luego de notificado a las partes y recibió el informe por parte 3 Folio 11-15. del accionado mediante auto de 25 de noviembre de 2016 se dio por terminado el trámite incidental absteniéndose de imponer sanción. 4. 17 de enero de 2017: Mediante auto de 18 de enero de 2017 se decidió no abril incidente de desacato y se puso de presente que en auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Despacho dio por terminado el incidente de desacato propuesto y además ordenó atenerse a lo resuelto en el auto de fecha 07 de octubre de 2016. Haciendo claridad que la protección del derecho fundamental se agotó con la respuesta del trámite de lo solicitado al accionante, sin que por ello
pudiera esta judicatura desbordar sus alcances y ordenar acciones por fuera de lo dispuesto en el fallo de tutela y que como quiera que el accionante pretendía nuevamente abrir un incidente en contra de la Secretaria de Salud del Departamento de Bolívar; se reitera que la protección brindada en la tutela de fecha 10 de marzo de 2016, consistía en obtener una respuesta frente a la petición elevada el 04 de diciembre de 2015. Dentro de los trámites incidentales propuestos se tiene que la Secretaria de Salud del Departamento de Bolívar, manifestó que la petición de pago de unas facturas, objeto de cesión, deben surtir un trámite, respuesta que es conocida por el accionante. Igualmente se hizo hincapié en que el trámite que debe surtirse para el pago solicitado por el accionante no es materia de discusión, ni en la sentencia de tutela ni en este trámite, y qué lo que se protege es el derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2015, por ende las peticiones posteriores elevadas por el accionante no se encuentra cobijadas por la presente acción. Conforme a esto resulta inocuo que el accionado pretenda reabrir el incidente de desacato, manifestando que ha presentado una nueva petición. En ese entendido y al haberse constatado con suficiencia que el accionado sí recibió una respuesta de fondo, clara y expresa frente a su petición, conociendo el trámite que debe surtir su petición, así como el estado en que se encuentra; resulta claro que a la fecha y tal y como se manifestó en el auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se consideró por el Juzgado que el derecho fundamental de
petición se encuentra satisfecho, porque lo que se protegía es la respuesta, no el resultado pago que es lo que perseguía el accionante al interponer el incidente desacato. La anterior decisión le fue debidamente notificada y contra ella interpuso recurso de reposición y subsidio apelación en 20 de enero de 2017 que fueron resueltos en auto de 24 de enero de 2017 rechazándolos por improcedentes. 5. 05 de junio de 2018: Aduce como razones para la apertura del incidente de desacato que a la fecha la entidad no le ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 04 de diciembre de 2015 y que por tal razón elevó una petición con el fin de que explicarán la razón por la que se había ordenado el pago al Gerente del Hospital la Candelaria. Este Despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato nuevamente reiterándole que con ocasión del incidente inicial el 21 de septiembre de 2016, se profirió auto de fecha 07 de octubre de 2016, a través del cual se dio por terminado incidente de desacato (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó la juez que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que dentro del proceso se respetaron todas las garantías de las partes y que lo que deja ver el actor con la situación expuesta, es que no ha entendido el sentido de lo que fue objeto de amparo en el fallo de tutela de 10 de marzo de 2016. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no encontrase configurada vía de hecho alguna en las providencias judiciales cuestionadas. 4.2. El departamento de Bolívar guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N° 002, en sentencia de 4 de julio de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de inmediatez.
Indicó que la acción de tutela fue presentada luego de haber transcurrido más de 15 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia de 24 de enero de 2017, que resolvió rechazar por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el auto que 18 de enero de 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió no abrir el incidente de desacato promovido por el actor por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de marzo de 2016.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N° 002, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Sostuvo que las decisiones judiciales no pierden vigencia, razón por la cual la sentencia que amparó sus derechos fundamentales aún se encuentra vigente y hasta el momento el departamento de Bolívar no ha cumplido con la orden del fallo de tutela consistente en resolver de fondo el derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la sentencia de 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N° 002, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido más de 15 meses desde la notificación de la providencia de 24 de enero de 2017, que resolvió rechazar por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra el auto que 18 de enero de 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió no abrir el incidente de desacato promovido por el actor por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de marzo de 2016 o, por el contrario, se debe revocar y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones18. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200519, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría
11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.
Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional20. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por
las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no abrir el incidente de desacato en contra del departamento de Bolívar, pues desconoció que las decisiones judiciales son para cumplirlas y acatarlas, y que dicho desconocimiento pone en peligro el estado social de derecho y crea caos en la sociedad. Al respecto, se debe precisar que el demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en los que incurrió supuestamente la autoridad judicial accionada con ocasión de no abrir incidente de desacato en contra del departamento de Bolívar para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que amparo el derecho fundamental de petición, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar algún defecto invocado. En efecto, lo que argumenta son inconformidades frente a todas las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en las cuales decidió no abrir tramite incidental y sancionar al gobernador del departamento de Bolívar. De hecho, afirmó que “las decisiones judiciales son para cumplir y acatarlas, pues del cumplimiento de ellas depende la confianza y el respeto de los asociados depositan en la administración de justicia”. Además, es de resaltar que una vez revisadas las pretensiones del escrito de
tutela, lo que busca el actor es reabrir el mismo debate que se estudió en la acción de tutela que finalizó con la sentencia de 10 de marzo de 2016, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar responder de fondo la petición presentada por el señor Villate Jurado, situación que fue verificada en el transcurso de los diferentes incidentes de desacato presentados y que finalizaron con la postura reiterada del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de no abrir trámite incidental en contra de la gobernación de Bolívar, por cuanto el ente territorial ya 20 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. había dado respuesta de fondo a la solicitud del actor y en ese sentido había dado total cumplimiento a la orden de tutela. Ahora bien, todas las afirmaciones del accionante van encaminadas a indicar que la entidad territorial no dio respuesta de fondo a su petición de 4 de diciembre de 2015, sin embargo, se evidencia que la autoridad judicial demandada, decidió no abrir incidente de desacato en contra de la gobernación de Bolívar, luego de haber constatado que dicha entidad respondió la petición del actor de manera clara y precisa, tal y como se lo hacen saber al señor Villate Jurado en el auto de 25 de noviembre de 2016, proferido dentro de uno de los tramites incidentales propuestos. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues por una parte, no
cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria frente al posible defecto alegado y, por otro lado, lo que pretende el actor es iniciar una instancia adicional que reabra el debate finalizado el cual está revestido de la cosa juzgada. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N° 002, en el entendido que se debió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N° 002, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero