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CE-13001-23-33-000-2018-00560-01(66057)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00560-01(66057)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIONES PROCESALES / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / CLASES DE EXCEPCIONES

PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: previas, de mérito o de fondo y mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem, se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, entre otras. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo

deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial por el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre tipos de excepciones ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente

58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIONES PROCESALES /

INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en

cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente (artículo 171 del CPACA) y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto, como, por ejemplo, la oportunidad de la acción, caso en el cual deberá declarar la caducidad y finalizar el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171 /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /

DEBERES DEL JUEZ

[C]uando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación administrativa o una ocupación por parte de los agentes estatales, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, esta Corporación ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre deberes del juez ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31.433. En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, exp. 21.833.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD

PRIVADA / PERJUICIOS / OCUPACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE OCUPACIÓN JURÍDICA / FUENTE DEL DAÑO En relación con la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 17 de febrero de 1992, en la que analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por haberse declarado su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados, dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial. En la mencionada sentencia, esta Corporación estimó que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad de un inmueble solamente por trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad (…) Así las cosas, el artículo 140 del CPACA contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los

perjuicios causados y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también lo que se ha denominado como ocupación jurídica (…) A pesar de lo anterior (…) si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagrados respectivamente en los artículos 137 y 138 del CPACA; pero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 140 del ibídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa la acción procedente será la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre limitación a la propiedad privada ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, exp. 6643; Sobre ocupación jurídica ver: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 15338. En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011,

exp. 38271.

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo anterior y como quiera que el oficio (…) es un acto administrativo de contenido particular y supuestamente originó el daño que el demandante alega, el medio de control que resulta procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de caducidad es de 4 meses (…) Por tratarse de un acto administrativo particular, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal del mismo, conforme a los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 67 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala

condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá

contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 21 de febrero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre condena en costas ver: Corte Constitucional,

sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00560-01(66057)

Actor: NICOLÁS MONTENEGRO MONTENEGRO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS - SECRETARÍA DE PLANEACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró de oficio la “indebida escogencia de la acción” y se dio por

terminado el proceso, por encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 26 de julio de 20181, el señor Nicolás Montenegro Montenegro interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría de Planeación-, con el fin de que se declare su responsabilidad extracontractual y se le condene a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación jurídica del inmueble de propiedad del demandante, la cual tuvo lugar debido a la clasificación de dicho inmueble como zona verde. 1.2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó: 1.2.1 El señor Nicolás Montenegro es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Crespo, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 06033671 y referencia catastral Nº 01-02-0555-0002-000, el cual adquirió mediante un contrato de compraventa suscrito con la señora Celia Inés Tapias, protocolizado a través de escritura pública No. 185 del 19 de enero de 2007. Antes de celebrar ese contrato, el 14 de diciembre de 2006, presentó una petición ante la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, para que se le informara acerca de la nomenclatura del predio, el tipo de construcción permitida, restricciones y otras especificaciones de ese bien.

En respuesta a esa petición, la Jefe de División de Desarrollo Urbano y

Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, con fundamento en el Decreto 0977 del 20 de noviembre de 2001 (POT de la ciudad de Cartagena), certificó que la información relacionada con el predio se encontraba “en el cuadro No. 1 de la Reglamentación de la Actividad Residencial en Suelo Urbano y Suelo de Expansión” y anexó lo relativo a la reglamentación de la actividad residencial. 1.2.2. Posteriormente, el demandante decidió desarrollar una obra de remodelación a su inmueble, por lo cual contrató el diseño arquitectónico de un proyecto multifamiliar y para dicho propósito, el 13 de abril de 2016, solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital el certificado de uso del suelo. 1.2.3. El 27 de abril de 2016, el Secretario de Planeación Distrital, con fundamento en el mismo Decreto 0977 de 2001 -POT-, certificó que el predio de propiedad del demandante se clasifica como zona verde y precisó que “de acuerdo con el Plano de Formulación Urbana 4B de 5, denominado Espacio Público, se observa que el predio se encuentra en el área señalada como zona recreativa”, al cual le resultaban aplicables los artículos 168 y 179 del POT, que se refieren al sistema de espacio público y a las áreas de protección y conservación del patrimonio cultural en suelo urbano y de expansión. 1.2.4. El 18 de mayo de 2017, el actor presentó nuevamente una petición, con el objeto de solicitar “la corrección de la cartografía”, en la cual manifestó que debía

existir un error al afirmarse que su inmueble está ubicado en zona verderecreativa, dado que, según los antecedentes urbanísticos del predio, debía corresponder con el uso residencial tipo c, vocación que le otorga la normativa a la zona a la cual pertenece. 1.2.5. El Secretario de Planeación Distrital negó la petición del actor, para lo cual adujo que no existe error cartográfico y que la administración no puede corregir la cartografía, respuesta con la cual infiere el demandante que su inmueble se sigue clasificando como zona verde y que existe una actuación irregular por parte del Distrito de Cartagena -Secretaría de Planeación-, toda vez que, sin motivo técnico fundado y “tomando solo como base las dos solicitudes de uso del suelo 1 Folio 1 del cuaderno 1. presentadas”, entre el 2006 y 2016 cambió la clasificación del inmueble de zona urbana residencial a zona verde – recreativa, a pesar de que el POT adoptado mediante Decreto 0977 de 2001 no ha sido modificado ni derogado. 1.2.6. Por último, el accionante señaló que la actuación de la administración configuró una ocupación jurídica, pues se le está limitando el ejercicio de las facultades propias del derecho real de dominio que tiene sobre el referido predio, lo cual le está impidiendo la explotación económica del mismo y afectando el núcleo esencial de su derecho de propiedad2.

2. Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda3 y notificada en debida forma, fue contestada por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la que sostuvo que no existe una relación causal

entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la administración; además, dijo que no obra ninguna prueba que dé certeza de los perjuicios causados, razón por la cual, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Genérica”, ii) ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa iii) “falta de derecho para pedir”, iv) “buena fe” y v) cobro de lo no debido4.

3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la “excepción” de indebida escogencia del medio de control y dio por terminado el proceso, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; para el efecto, indicó que la pretensión principal se dirige a declarar la responsabilidad extracontractual del Distrito de Cartagena, debido a una supuesta ocupación jurídica del inmueble del actor; no obstante, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante la actuación irregular de la administración se configuró en el momento en que profirió el oficio, por medio del cual se dio un concepto técnico, que a juicio del accionante, contraría las disposiciones del Decreto 0977 de 2001, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena.

Con fundamento en lo anterior, el a quo afirmó que lo que en realidad pretende el actor es atacar la legalidad del oficio mediante el cual se resolvió su peticiónconfirmando la calificación del inmueble como zona verde-, para posteriormente obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de ese acto.

Adicionalmente, adujo que el daño alegado en la demanda (ocupación jurídica) no se encuentra enlistado en el artículo 140 del CPACA, que regula el medio de control de reparación directa e insistió en que la verdadera finalidad del demandante es cuestionar la legalidad de un acto administrativo. De otra parte, el Tribunal indicó que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que existen tres supuestos en los cuales es procedente la acción de reparación directa por daños causados con actos administrativos, lo cierto es que el caso bajo estudio no se ajusta a ninguno de ellos y, por tanto, el medio de control idóneo resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el demandante “en todo momento trata de ocultar que ataca la legalidad del acto administrativo, limitándose a solicitar la condena de los 2 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. 3 Mediante auto del 22 de marzo de 2019 (folio 223 del cuaderno 2). 4 Folios 234 a 237 del cuaderno 2. perjuicios causados, en razón a que ‘la ocupación jurídica’, producto de la nueva clasificación le limita sus derechos de dominio”5. Finalmente, señaló que, en el presente asunto, no era posible adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el actor conoció el oficio a través del cual se confirma la clasificación del predio como zona verde–recreativa el “18 de mayo de 2017” y, por ello, el término de caducidad de 4 meses contemplado en

la ley para ese medio de control empezó a correr al día siguiente (19-05-2017) y venció el 19 de septiembre siguiente. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2018 y la demanda el 26 de julio de este mismo año, concluyó que ambas se habían presentado de forma extemporánea6.

4. Recurso de apelación e intervenciones 4.1. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial, manifestando que el daño que se le ocasionó por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena -Secretaría de Planeaciónconsiste en la ocupación jurídica del inmueble de su propiedad, pues en principio se le certificó como una zona urbana y luego como una zona verde-recreativa, decisión que fue confirmada por la administración y que hace que el inmueble pierda su valor económico; en ese sentido, adujo que el medio de control procedente es el de reparación directa y, por tanto, el término de caducidad que, para este caso, es de 2 años, se debe contabilizar desde que el actor tuvo conocimiento de la ocupación jurídica, esto es, el 27 de abril de 20167 hasta el 27 de abril de 2018.

Sostuvo que como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2018, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de julio siguiente, cuando se declaró fallida la audiencia y, dado que la demanda se presentó al día siguiente (26 de julio de 2018), afirmó que se hizo dentro del término legal8.

4.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandada sostuvo que no existe prueba alguna que acredite que el señor Nicolás Montenegro haya solicitado permiso o licencia de construcción para un proyecto multifamiliar, solo pidió la certificación de uso del suelo, razón por la cual, consideró que no se configura el daño alegado; además, pidió confirmar la decisión del a quo, pues consideró que la acción ejercida no era la adecuada, ya que el actor debió defender sus derechos por medio de la de nulidad y restablecimiento del derecho9.

II. CONSIDERACIONES

1. Excepciones Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. De 5 Folio 302 del cuaderno principal. 6 Folios 299 a 303 del cuaderno principal. 7 Fecha de expedición del oficio AMC-OFI-0033877-2016, por medio del cual la Secretaria de Planeación Distrital le informa al señor Nicolás Montenegro que su predio se clasifica como zona verde y que se encuentra en un área señalada como zona recreativa. 8 Cd audiencia inicial, parte 2, minuto 00:18 a 04:53 (obrante a folio 304 del cuaderno principal). 9 Cd audiencia inicial, parte 2, minuto 05:15 a 07:00 (obrante a folio 304 del cuaderno principal). conformidad con la doctrina y la jurisprudencia10, el demandado puede formular

tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem11, se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, entre otras. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial por el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá

resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva [mixtas]”12(negrilla fuera del texto). La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial, se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia.

2. Indebida escogencia del medio de control La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso13) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el 10 Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14. 13 “Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…) “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. estatuto procesal o ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente (artículo 171 del CPACA) y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto, como, por ejemplo, la oportunidad de la acción, caso en el cual deberá declarar la caducidad y finalizar el proceso. Ahora bien, para efectos de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra.

3. Acción procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con el medio de control de reparación directa, dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos

públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…” (negrilla fuera del texto). Conforme a las normas transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación administrativa o una ocupación por parte de los agentes estatales, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, esta Corporación ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañ

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