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CE-13001-23-33-000-2018-00683-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00683-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO - No configuración / INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

[L]a Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, el 23 de agosto de 2018 [que resolvió la litis en torno al incidente de nulidad por la indebida notificación del [a]uto admisorio de la demanda], se configuró un defecto procedimental absoluto. (…) [C]omoquiera que la entidad accionante intervino en el proceso ordinario y respondió los requerimientos hechos por el Juzgado el 31 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 2018, no le era dable alegar la nulidad con posterioridad -26 de abril de 2018-, como efectivamente lo hizo. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la providencia de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la accionante, no incurrió en defecto alguno, en la medida que la notificación se surtió con sujeción a la norma y la eventual irregularidad, que pudo configurar la omisión en la remisión del traslado, no fue alegada, oportunamente, por la accionante al interior del proceso judicial. (…) Así las cosas, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, de declarar improcedente la acción, y, en consecuencia, se negará el amparo de tutela solicitado por no estar configurado el defecto procedimental alegado por la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 612 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00683-01(AC)

Actor: ESE HOSPITAL LOCAL DE MAHATES Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 17 de octubre de 2018, presentada por la parte actora, la ESE Hospital Local de Mahates, dentro de la acción de tutela de la referencia1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1 Repartida el 28 de enero de 2019. Folios 74 y 75.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. La ESE Hospital Local de Mahates instauró acción de tutela contra e l Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, al considerar que en los Autos de 24 de mayo y 23 de agosto de 2018, dictados por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00153-00, se configuró un defecto material o sustantivo.

2. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)2: “1. Sírvase amparar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la justicia a la E.S.E. Hospital Local Mahates, ordenado al juzgado décimo primero administrativo del circuito de Cartagena […], lo siguiente: 1.1. Sírvase ordenar decretar nulidad procesal por violación al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la justicia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Cristina Guerrero Ortiz contra la E.S.E. Hospital Local Mahates, bajo radicado No. 13001-33-33-011-2016-00153-00, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en virtud a que no se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Sírvase ordenar a la accionada decretar nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso enunciado, en un plazo no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que lo ordena.” 1.2. Hechos3 2 Folios 7 y 8. 3 Folios 1 a 3.

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 31 de agosto de 2017, se recibió en las instalaciones de la ESE

Hospital de Local Mahates un requerimiento del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, en el que se solicitó cierta documentación relacionada con la señora Cristina Guerrero Ortiz dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, promovido por ella en contra del hospital. 5. 2) El 26 de abril de 2018, la entidad accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, precisamente por la falta de esta, en el que argumentó que no conocía del proceso y ello le impidió hacer uso del derecho de defensa y contradicción ante lo que se pretende en ese plenario. 6. 3) Adujo que el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena negó el incidente de nulidad, mediante Auto de 24 de mayo de 2018. 7. 4) Contra esa decisión, la ESE Hospital Local Mahates señaló haber presentado recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante Auto de 23 de agosto de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración4

8. Según la entidad accionante, en las providencias de 24 de mayo y 23 de agosto de 2018 del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, se configuró un defecto sustantivo por la omisión en el deber contenido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la remisión de la copia la demanda, sus anexos y el auto admisorio al demandado por servicio postal autorizado.

9. Consideró que el despacho accionado no analizó que el Auto admisorio de la demanda fue notificado vía correo electrónico a la dirección

hlmahates@hotmail.com a la cual, la ESE Hospital Local Mahates no tiene

acceso, pues su exgerente no hizo entrega de los elementos a su cargo, entre ellas, las claves de acceso a los correos electrónicos. 4 Folios 3 a 7.

10. Adujo que, pese a que el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena reconoció, en el Auto de 23 de agosto de 2018, que omitió enviar el traslado de la demanda y sus anexos a través de una empresa de correos autorizada, se mantuvo en considerar que el Auto admisorio de la demanda si fue notificado vía correo electrónico.

11. En su criterio, la postura asumida por el Juzgado atentó contra la seguridad jurídica, pues dio continuidad a un proceso viciado de nulidad, vulnerando así los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del hospital.

12. Manifestó que, si bien es cierto, el hospital incumplió el deber de tener un buzón electrónico exclusivo para notificaciones judiciales, ello no se debe al querer de la administración, sino a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, como lo es la no entrega de las claves de acceso de los correos electrónicos por parte del exgerente de la entidad, lo cual fue puesto en conocimiento de los entes de control. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda5

13. Mediante Auto de 2 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al Juzgado 11

Administrativo de Cartagena. 1.4.2. Fallo de tutela de primera instancia6

14. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 17 de octubre

de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa en la causa, comoquiera que entre la señora Julieth Paola Santander Santander no acreditó la calidad de representante legal del hospital y, en consecuencia, no estaba facultada para incoar acciones judiciales en nombre de la entidad. 1.4.3. Impugnación7 5 Folio 38. 6 Folios 47 a 52. 7 Folios 56 a 61.

15. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en los argumentos esbozados en su libelo de tutela

y agregó:

16. A pesar de que existió un error por parte de la entidad en no adjuntar con el poder, los actos de nombramiento y posesión de la señora Julieth Paola Santander, en el cargo de gerente de la ESE Hospital Local de Mahates, es reprochable la actitud pasiva del tribunal, al no dar aplicación al principio de oficiosidad para dar prevalencia a los derechos fundamentales.

17. Señaló, igualmente, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, ese tipo de formalismos son susceptibles de ser subsanados dentro del trámite de la tutela para así adoptar una decisión de fondo en la misma.

18. Junto con el escrito de impugnación fueron aportadas las copias del decreto de nombramiento y el acta de posesión de la señora Julieth Paola Santander en el cargo de gerente de la ESE Hospital Local de Mahates.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico.

2.4. La legitimación activa en la causa. 2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.6. Análisis del caso. 2.7. Cuestión auxiliar. 2.1. Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Del defecto alegado en la acción de tutela 8 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008 y Autos 014 de 1997, 312 de 2001 y 313 de 2016.

20. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante expresamente alegó la presunta configuración de un defecto material o sustantivo en los Autos de 24 de mayo y 23 de agosto de 2018, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que el defecto que efectivamente se endilga a las mencionadas providencias es el procedimental absoluto, pues lo reparos que se hicieron respecto de las mencionadas providencias, tiene relación directa con la indebida notificación del Auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, es decir, la omisión o error en las formas propias del juicio.

21. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial9, se procederá realizar el análisis sobre el defecto procedimental absoluto, si y solo si,

se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2. De la providencia objeto reproche en sede de tutela

22. Asimismo, debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 23 de agosto de 2018, del Juzgado 11

Administrativo de Cartagena, providencia que resolvió la litis en torno al incidente de nulidad por la indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, puesto que a pesar de que la entidad accionante enjuició igualmente el proveído de 24 de mayo de 2018, este último nunca quedó ejecutoriado10 al haberse presentado en tiempo el recurso de reposición, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.3. Problema jurídico

23. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de octubre de 2018 por Tribunal Administrativo de Bolívar. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 10 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los

interpuestos.

24. Para tal fin, en primer lugar, deberá determinar si existe o no, en el caso bajo examen, legitimación activa en la causa por parte de la señora Julieth Paola Santander Santander para presentar, en nombre y representación de la ESE Hospital Local de Mahates, la presente acción de tutela.

25. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse (1) si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, (2) si se estructuró un defecto procedimental absoluto en el Auto de 23 de agosto de 2018, proceso No. 2016-00153-00, del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena. 2.4. La legitimación activa en la causa

26. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pudiendo actuar por sí misma o a través de su representante.

27. En ese sentido existen diferentes formas de que se configure la legitimación activa en la causa, entre ellas, (a) cuando la acción de tutela se presenta de manera directa por el afectado, (b) cuando quien la interpone es el representante legal del afectado, como ocurre, v. gr., en el caso de las personas jurídicas11 y los menores de edad, (c) cuando se interpone la acción por conducto de apoderado judicial, y (d) cuando se invoca a través de agente oficioso12. 2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales

28. La Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias 11 Sobre el particular: Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2013. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2012 y T-950 de 2008. 13 Al respecto ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por

importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

29. Particularmente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 201415, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

30. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (1) relevancia constitucional; (2) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (3) inmediatez; (4) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (5) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (6) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

31. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (1) defecto sustantivo, (2) defecto fáctico, (3) defecto procedimental absoluto, (4)

defecto orgánico, (5) error inducido, (6) decisión sin motivación, (7) desconocimiento del precedente y (8) violación directa de la Constitución.

32. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.6. Análisis del caso 15 Ídem. 2.6.1. Verificación de la legitimación activa en la causa

33. Comoquiera que en el expediente reposan los documentos que soportan que la señora Julieth Paola Santander Santander es la gerente de la ESE Hospital Local de Mahates16, se configuró, en el caso de marras, la legitimación activa en la causa de aquella para presentar, en nombre y representación del hospital, la acción de tutela de la referencia. 2.6.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

34. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, por cuanto17:

35. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso,

ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante alegar en sede ordinaria los argumentos planteados en la acción de tutela; ello validó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

36. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena fue proferido el 23 de agosto de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 1 de octubre de esa misma anualidad, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses18.

37. La acción no se dirigió contra una sentencia de tutela.

38. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.

39. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos 16 Folios 62 a 66. 17 El presente análisis se hace siguiendo el orden de estudio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, con ocasión de una providencia judicial proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto. Asimismo, debe tenerse en

cuenta que, la decisión del juez ordinario que se enjuicia por vía tutela, es la de negar una solicitud de nulidad por indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, formulada con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial19; situación que, en el evento de quedar incólume, de conformidad con la estructura del proceso contencioso administrativo jurisdiccional ordinario20, podría generar que la entidad accionante pierda una de las oportunidades procesales para pedir y aportar pruebas al proceso, así como realizar en debida forma su defensa.

40. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, el 23 de agosto de 2018, se configuró un defecto procedimental absoluto, no sin antes, hacer una relación de los hechos probados en el proceso. 2.6.3. Pruebas 41. – Decreto 2016-11-17-01 de 17 de noviembre de 2016, por medio del cual el alcalde del municipio de Mahates (Bolívar) nombró a la señora Julieth Paola Santander Santander como gerente de la ESE Hospital Local de Mahates21. 42. – Acta de 18 de noviembre de 2016, por la cual señora Julieth Paola Santander Santander tomó posesión del cargo de gerente de la ESE Hospital Local de Mahates22. 43. – Memorial de 26 de abril de 2018, dirigido al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, por el cual la ESE Hospital Local de Mahates solicitó declarar una nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario

de nulidad y restablecimiento No. 2016-00153-0023. 19 De conformidad con la página de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 13001-33-33-011-2016-00153-00, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena celebró audiencia inicial el 1 de agosto de 2017. 20 Propio para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folios 62 a 65. 22 Folio 66. 23 Folios 12 a 17. 44. – Auto de 24 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena negó la solicitud de nulidad presentada por la ESE Hospital Local de Mahates, según el cual (se trascribe; corchetes fuera del texto original)24: “Revisado el expediente se observa que no le asiste razón a la parte demanda toda vez que las actuaciones del Despacho han sido notificadas en forma legal. Al respecto puede corroborarse a folio 33 del expediente que la misma se surtió a través del envío de mensaje de datos al buzón de notificaciones allegado para tal fin por la parte actora en el acápite correspondiente a las notificaciones de la demanda, esto es al correo electrónico hlmahates@hotmail.com el cual es confirmado por el señor Ednuis Pérez de Recursos Humanos de la ESE Hospital Local de Mahates, a través de llamada telefónica efectuada por la Secretaria del Despacho según constancia obrante al reverso del folio 33, por tal razón, todas las actuaciones adelantadas por el Despacho se efectuaron al mismo buzón de notificaciones.

[…] Por lo anterior, considera el Despacho que la notificación del auto admisorio y del que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, se surtió en los términos del Artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica prevista para tal efecto el 23 de noviembre de 2016 y el 28 de abril de 2017 respectivamente mediante la plataforma Outlook a cargo de la Secretaría de este Despacho, sin que la plataforma arrojara aviso de no entrega.” 45. – Memorial de 26 de abril de 2018, dirigido al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, por el cual la ESE Hospital Local de Mahates presenta recurso de reposición contra el auto de 24 de mayo de 2018, proceso No. 2016-00153-0025. 46. – Auto de 21 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena dejó sin efectos la audiencia de pruebas de 6 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2016-00153-00 y ordenó fijar en lista el recurso de reposición presentado por la entidad accionante contra el Auto de 24 de mayo de 201826. 24 Folios 18 a 21. 25 Folios 22 a 26. 26 Folio 27 y 28. 47. – Auto de 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena resolvió no reponer el Auto de 24 de mayo de 2018, según el cual (se trascribe; corchetes fuera del texto original)27: “De tal manera, pese a que por error involuntario, se omitió el envío de

los traslados a través de una empresa de correo certificado, la notificación electrónica se realizó en forma legal, la cual para todos los efectos y a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe entenderse como notificación personal, debido a la naturaleza de entidad pública que ostenta la demandada. […] En ese sentido, no puede pretenderse que si el receptor del mensaje de datos enviado, lo recibe, pero omite abrirlo, tener por inválida la notificación, ya que la carga impuesta por el artículo 199 del CPACA, gira en torno al envío y recibido de la comunicación más no a su lectura por parte del receptor. […] Ahora en cuanto al argumento planteado por la recurrente, respecto al error en el correo electrónico suministrado por la notificación, advierte el despacho que a la fecha de admisión de la demanda (23 de noviembre de 2016) y fijar fecha de audiencia inicial (27 de abril de 2017), el correo que figuraba en la página oficial del Municipio de Mahates respecto a la ESE Hospital Local de dicha municipalidad es el utilizado por el Despacho para notificar dichas actuaciones, teniendo en cuenta que fueron proferidas con anterioridad a la modificación del sitio web, esto es el 23 de junio de 2017 […] El 18 de septiembre de 2017, la demandada allego certificado laboral de la señora Cristina Guerrero Ortiz, indicando en el membrete del mismo su correo electrónico: hlmahates@outlook.com el cual coincide con el plasmado en la página web del Municipio una vez esta ha sido actualizada. […] Finalmente, se aclara a la recurrente que en el caso de ser procedente

la nulidad invocada, la misma quedó saneada tácitamente, toda vez que en la primera actuación de la demandada no hizo alusión a la indebida notificación, sino que, por el contrario, intervino en el proceso dejando claro la calidad en la que actuaba, como figura en los encabezados de los memoriales presentados allegando pruebas documentales solicitadas en audiencia inicial y ante esta situación, se torna improcedente la notificación por aviso como lo pide la ESE Hospital Local de Mahates.” 2.6.4. El defecto procedimental absoluto 27 Folios 30 a 35.

48. En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido28, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso29, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia30.

49. Asimismo, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad procesal configura este defecto, y en tal sentido, expresamente ha sostenido31: “2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa

de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

50. Bajo este contexto, para esta Sala no está configurado el defecto procedimental absoluto respecto del Auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2016-00153-00, por las razones que se señalan a

continuación:

51. La ESE Hospital Local de Mahates adujo que el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena omitió realizar en debida forma la notificación del Auto admisorio de la demanda, lo que en su criterio, ocasionaba la declaratoria de una nulidad procesal, tal como lo señaló en el incidente por ella promovido.

52. Como esta nulidad no fue declarada, la entidad accionante, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela por considerar que existió un defecto 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1049 de 2012, SU-949 de 2014 y T-025 de 2018. 30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2011. 31 Corte Constitucional, sentencias T-1049 de 2012. En el mismo sentido: Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, T-612 de 2016 y T-577 de 2017.

procesal absoluto por la pretermisión de la etapa de notificaciones y traslados de la demanda a la parte demandada en el proceso ordinario.

53. Para resolver, convine recordar que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA) establece que el Auto admisorio de la demanda contra entidades públicas y personas privadas que ejerzan funciones del Estado se notifica personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones electrónicas, quedando a disposición del demandado las copias de la demanda y sus anexos en la secretaría del despacho sustanciador.

54. Ahora bien la citada norma fue adicionada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) estableciendo que “[d]eberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición […]”.

55. De lo expuesto, queda claro, que la norma contempló dos momentos, el primero, relativo a la notificación vía electrónica y el segundo, la remisión de la copia de la demanda, anexos y Auto admisorio, a través del correo postal autorizado.

56. Frente al primer momento, esto es, la notificación al correo electrónico, la Sala encuentra que al momento de hacerla: (a) el Juzgado rectificó la dirección de correo electrónico proporcionada por la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de una llamada realizada al hospital;

(b) el Juzgado remitió a la dirección hlmahates@hotmail.com los mensajes de datos con las respectivas notificaciones electrónicas, sin que el buzón arrojara

error en el envió del mensaje, (c) era deber del hospital, como entidad pública, contar con una dirección e

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