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CE-13001-23-33-000-2018-00693-01(AC)-2019

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Título
CE-13001-23-33-000-2018-00693-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que negó nulidad procesal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por falta de jurisdicción En el caso que nos ocupa se encuentra que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó por el auto que aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, el cual tiene efectos de cosa juzgada, como sucede con las sentencias que le ponen fin al proceso. Comoquiera que Ecopetrol se percató de la causal de nulidad por la causal genérica de violación al debido proceso –ante la falta de jurisdiccióndespués de haberse aprobado la conciliación (decisión que solo era apelable por el Ministerio Público), era posible que la parte accionante en este caso alegara la misma ante la autoridad judicial acusada, incluso después de ejecutoriado el auto que le puso fin al proceso. Con la claridad anterior, resulta diáfano que la subsidiariedad en los términos antes descritos, sí debe superarse en la solicitud de amparo deprecada, pues la parte actora no contaba con otro mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la juez Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Cartagena, al no declarar la nulidad en cuestión, ante la falta de jurisdicción para resolver de manera definitiva el asunto. Ahora bien, superado lo anterior, la recurrente alega que, aun cuando procediera la acción de tutela, lo cierto es que la controversia suscitada ante la autoridad judicial demandada sí era del resorte de la jurisdicción

contenciosa administrativa, al no discutirse la pensión del señor [C], quien tuvo la calidad de trabajador oficial de Ecopetrol, sino el derecho a la sustitución de la misma a su cónyuge y a su compañera permanente. (…) La nulidad procesal que propuso Ecopetrol frente a la controversia sobre la pensión de sobrevivientes o sustitución de la prestación causada por el señor [C], quien laboró para Ecopetrol como trabajador oficial –entidad que por ende estaba a cargo del reconocimiento de dicha mesada pensionalse sustentó en que, le correspondía al juez ordinario laboral y no al contencioso administrativo, dirimir ese conflicto, no solo por la calidad de trabajador oficial del causante sino porque se trataba de una controversia derivada del reconocimiento de la prestación a las beneficiarias del pensionado que debía ser verificada por el juez competente. En ese orden de ideas, la falta de jurisdicción de la autoridad judicial acusada, era más que evidente. (…) De lo anterior, resulta claro que de una interpretación armónica del ordenamiento, esto es, tanto del artículo 16 como del 138 del Código General del Proceso, así como la sentencia del máximo órgano constitucional que precisó el alcance de estas disposiciones, la falta de jurisdicción es una circunstancia improrrogable de manera que “el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00693-01(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se concedió el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2018 en la Oficina de Reparto de Cartagena ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con ocasión de la providencia del 29 de septiembre de 2017, confirmada mediante auto del 17 de septiembre de 2018 por dicha autoridad al desatar un recurso de reposición, mediante los cuales negó la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00062-00, iniciado por la señora Miguelina Martínez Cermeño

tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional de su pareja, el señor Ramón Elías Coronell Carrillo, prestación que se encuentra a cargo de Ecopetrol S.A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Se solicita respetuosamente a los señores Magistrados: i) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al asumir el conocimiento del proceso Rad: 13-001-33-33-003-2016-00062-00.

  1. TUTELAR el derecho fundamental al Derecho al Debido Proceso, vulnerado por el JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al aprobar un acuerdo de conciliación en donde aprueba y reconoce el Derecho de sustitución pensional sin verificarse los requisitos de ley.
  2. Como consecuencia de los (sic) anterior se Declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 13-001-33-33-003-2016-00062-00, incluso del Auto Admisorio de la demanda para que sea remitido a la justicia laboral, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas, y al debido proceso.
  3. Se ordene la suspensión de los cargos de las mesadas pensionales hasta tanto un juez laboral verifique los requisitos de Ley para declarar el derecho que corresponda a las señoras ROSA ESTHER VILLABA DE CORONELL y

MIGUELINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CERMEÑO».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó que la señora Miguelina Martínez Cermeño solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución pensional de su pareja, el señor Ramón Elías

Coronell Carrillo. Comentó que Ecopetrol S.A. otorgó respuesta a dicha solicitud, mediante comunicado del 7 de octubre de 2015, en los siguientes términos: “(…) Ante la falta de certeza y convicción frente al cumplimiento de los requisitos por parte de las señoras ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL y MIGUELINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CERMEÑO deben acudir a la justicia ordinaria y de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se dirima el conflicto en virtud de un fallo de carácter declarativo, por lo tanto, hasta que se allegue sentencia judicial que defina quien es la beneficiaria del derecho pensional, ECOPETROL S.A. se abstendrá de efectuar el reconocimiento definitivo de la pensión por sustitución a favor de alguna de dichas señoras”. Destacó que la señora Miguelina Martínez Cermeño, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la nulidad del comunicado emitido por Ecopetrol y como consecuencia el reconocimiento definitivo de sustitución pensional, demanda que fue admitida mediante auto del 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, radicación 13-001-33-33-003-2016-00062-00. Anotó que en el trámite procesal se ordenó vincular a la señora Rosa Esther Villalba de Coronell y, una vez cumplidos los requisitos procesales el referido juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 18 de julio de 2017.

Precisó que en la referida diligencia, cuando se llegó a la etapa de conciliación, las señoras Esther Villalba de Coronell y Miguelina del Rosario Martínez Cermeño manifestaron su voluntad de conciliar disponiendo el porcentaje pensional y definiendo el servicio de salud, acuerdo que fue aprobado por el juez Tercero Administrativo de Cartagena. Vale aclarar que tanto el abogado de Ecopetrol S.A. como el agente del Ministerio Público no tuvieron reparo alguno respecto del acuerdo al que llegaron las referidas señoras, de manera que la entidad demandada aceptó y reconoció que debía pagar la prestación a las dos en las proporciones acordadas. Resaltó que Ecopetrol solicitó la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y solicitó que el proceso fuera remitido a la justicia laboral, para que allí se resolviera la litis de acuerdo con las reglas de competencia establecidas por la ley, es decir, que fuera un juez laboral ordinario el que reconociera el derecho a la sustitución pensional. Apuntó que el juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó la nulidad propuesta mediante auto del 29 de septiembre de 2017. Frente a esta decisión Ecopetrol presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

3. Sustento de la vulneración Afirmó que en este asunto se cumplen con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Comentó que uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso

prescrito por el artículo 29 superior, es el de legalidad. La Corte Constitucional ha señalado que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder; en ese sentido la corporación ha precisado que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Destacó que el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho de contradicción. Sostuvo que en materia de sustitución pensional, cuando el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 señala en uno de sus apartes que “mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción” (la sustitución pensional), se refiere a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto es ésta la competente para resolver todos los asuntos inherentes al contrato de trabajo y/o prestaciones de la seguridad social. Alegó que es necesario que el juez laboral profiera un fallo de carácter declarativo en donde se dé el reconocimiento definitivo de la pensión por sustitución. Precisó que, en este caso, la autoridad que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, carecía de competencia para adoptar tal decisión. Recordó que la falta de jurisdicción como causal de nulidad no es saneable, comoquiera que, siendo la competencia funcional la atribución de funciones

diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. En ese orden de ideas, sustentó que la autoridad judicial acusada incurrió en la violación directa de la Constitución. Aseguró que la decisión adoptada por Ecopetrol S.A. consistente en abstenerse de reconocer a favor de la señora Miguelina del Rosario Martínez Cermeño se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Aclaró que la demanda formulada objeto de debate, no busca declarar la nulidad de un acto administrativo, sino la pretensión real es que se resuelva el conflicto de las beneficiarias y se declare el derecho pensional en cabeza de las reclamantes, lo cual es un asunto propio de la justicia laboral. Refirió que, el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto negativo de competencia, dispuso: “Por ello, sumado a lo expuesto debe tenerse en cuenta que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”. Insistió que, no solo se trata de determinar los porcentajes de la pensión, sino que

es necesario que el juez laboral profiera un fallo de carácter declarativo, en el que se otorgue el reconocimiento definitivo de la pensión por sustitución, luego de demostrarse sumariamente el cumplimiento de los requisitos de ley. Agregó que las beneficiarias de la sustitución pensional al momento de presentar la demanda, así como en la audiencia inicial, tenían solo una mera expectativa pues su derecho aún no se ha declarado por cuanto existe un conflicto que debe resolver el juez laboral, quien luego de estudiar los requisitos pertinentes, debe declarar en la sentencia si las accionantes son beneficiarias del derecho a la sustitución pensional. Alegó que, sin embargo, la autoridad judicial acusada aprobó un acuerdo entre dos personas frente a las cuales se desconoce si cumplían con los requisitos de ley para ser beneficiarias de la sustitución pensional y aprobó un acuerdo entre dos partes que no tenían el poder de disposición frente a la pensión del señor Ramón Elías Coronell Carrillo.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1° de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, a las señoras Rosa Esther Villalba de Coronell y Miguelina del Rosario Martínez Cermeño, en calidad de demandado y terceras interesadas en las resultas del proceso (ff. 90 y 91).

5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena La autoridad judicial acusada, a través de la titular del despacho, contestó la tutela

en los siguientes términos:

Manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que Ecopetrol S.A. no formuló la excepción previa de falta de jurisdicción dentro del proceso objeto de estudio, instrumento procesal idóneo para plantear en forma oportuna la alegada falta de jurisdicción de éste juzgado para decidir dicho litigio. Adicionó que, aun si llegare a considerarse configurada la falta de jurisdicción en el presente caso, no puede pasarse por alto que, contrario a lo señalado por la tutelante, tal circunstancia no conlleva a la nulidad de todo lo actuado, pues el artículo 138 del Código General del Proceso establece que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará”. Concluyó que es preciso señalar que los autos del 29 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y del 17 de septiembre de 2018, que confirmó el primero, fueron motivados y sustentados con argumentos razonables con fundamento en la interpretación que se hizo de las normas aplicables, sin que puedan ser catalogados como una vía de hecho. 5.2. Miguelina Martínez Cermeño Mediante apoderado, la tercera con interés contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que Ecopetrol S.A. tuvo la oportunidad procesal dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho en la correspondiente contestación de la demanda, de interponer las excepciones previas o de mérito que consideraba para ejercer su defensa debidamente y conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sustentaba estas excepciones, cosa que no hizo y por lo cual, pudiendo así interponer las causas por las cuales manifiesta ahora como violatorio de su derecho de defensa que es la supuesta falta de jurisdicción, no es dable tutelar un derecho que fue garantizado a través de la contestación misma de la demanda por parte de Ecopetrol S.A., y que por la inactividad de su defensa en no proponer lo que consideraba violatorio o como excepción, la falta de jurisdicción es inaceptable ahora, sin que pueda revivir a través de la tutela esta etapa, que ya fue surtida dentro del proceso ordinario. Alegó que la accionante dejó prelucir la oportunidad procesal para interponer los vicios que consideraba lesivos de su derecho de defensa en la correspondiente audiencia inicial como también en la parte misma de esta audiencia como es la etapa de saneamiento del proceso, que no fue alegada por la entidad actora. Estableció que según la parte actora, la falta de jurisdicción tiene como causa que estas controversias suscitadas entre las demandantes debían haber sido resueltas por la jurisdicción laboral en su especialidad de seguridad social, cosa que no es así, toda vez que entre las demandantes nunca existió controversia y que una vez transada la litis con la debida notificación de la demanda a la contraparte Rosa Villalba de Coronell, se llegó al acuerdo conciliatorio sobre la calidad que

ostentaría cada solicitante para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente, ratificando así ambas la debida convivencia con el occiso y la dependencia económica en la etapa conciliatoria, a través del documento contentivo presentado en la misma, para su aprobación. Sostuvo que, el acto del cual se pretende la nulidad, tiene todos los efectos legales y fue expedido conforme al procedimiento establecido, surtiendo todas las etapas. 5.3. Rosa Esther Villalba de Coronell Mediante apoderado, la tercera con interés en el resultado del proceso, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que en este caso la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Destacó que una vez dictado el auto del 18 de julio de 2017, aprobatorio de la conciliación, ningún reproche planteó Ecopetrol S.A., por medio de los recursos que eran procedentes, con lo que el auto alcanzó su firmeza. Alegó que, los sujetos de especial protección constitucional como lo es en este caso la tercera vinculada al trámite tutelar (pues cuenta con 88 años de edad), debe recibir un tratamiento prioritario en la atención estatal, en la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales pueden ser presuntamente vulnerados por Ecopetrol, al negar el pago de la sustitución pensional que resulta indispensable para satisfacer sus necesidades básicas; en consecuencia, se deben tener en cuenta tales parámetros a la hora de dictar una orden que implique suspender esa pensión.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 19 de octubre de

2018, concedió el amparo de tutela deprecado y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL vulnerado por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, declare la falta de jurisdicción y remita el proceso a la jurisdicción laboral ordinaria de este circuito judicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud”.

Posteriormente, mediante providencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar, adicionó la sentencia del 19 de octubre de 2018, en los siguientes términos: “QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferido en audiencia inicial, por medio del cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, aprobó la conciliación judicial a la que llegaron las señoras MIGUELINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CERMEÑO y ROSA ESTHER VILLALBA DE CORONELL dentro del proceso promovido contra ECOPETROL S.A. en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con el Radicado 13-001-3333-003-2016-00062-00”. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Advirtió que, en cuanto a la procedencia de la acción se cumple con los requisitos generales previstos por la jurisprudencia constitucional, en tanto que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, como es el recurso de reposición que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, se cumple además con el requisito de inmediatez ya que la providencia que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad procesal tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018 y la tutela se presentó el 4 de octubre de 2018 y la parte actora identificó de forma razonable y clara los hechos que generaron la vulneración del derecho reclamado. Afirmó que, por otro lado, se cumplen con los requisitos específicos, comoquiera que los defectos alegados corresponden, por un lado, un yerro orgánico, ya que la autoridad judicial acusada carecía completamente de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado, y en el cual se profirió la providencia objeto de la presente controversia; igualmente, se alega un defecto procedimental absoluto, al desconocerse la regla relativa al objeto de la jurisdicción contenciosa en el artículo 104 del CPACA y, finalmente, la violación directa de la Constitución. Indicó que de conformidad con el artículo 122 constitucional, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Destacó que, asimismo, el artículo 123 superior dispone quiénes son servidores públicos y trabajadores del Estado. Acotó que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece el objeto de la

jurisdicción contenciosa respecto de los asuntos que conoce dicha jurisdicción y precisa en el numeral 4 los “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Destacó que, de igual forma el artículo 105 de la misma ley, contempla las excepciones al objeto de la jurisdicción contenciosa, y señala en el numeral 4, que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Expuso que la calidad de trabajador oficial la ostenta quien se vincula al Estado a través de un contrato de trabajo. Anotó que, en vista de la relevancia que para la presente acción tiene la calidad que ostentaba el occiso, el despacho sustanciador solicitó de oficio a Ecopetrol, que certificara la calidad del empleo ocupado por el señor Ramón Elías Coronell Carrillo, titular de la pensión cuya sustitución se persigue en el proceso objeto de controversia, certificándose por dicha entidad que el señor Coronell se había vinculado a esa entidad a través de un contrato de trabajo (f. 133) y, por ello, se concluye que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Precisó que en ese orden toda controversia derivada en relación con la pensión del referido señor, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo que por lo anterior, a la autoridad judicial demandada no le asistía competencia para conocer del pluricitado proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debió hacer

uso de lo establecido en el artículo 168 del CPACA y remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Cartagena; al no hacerlo, se configuró la violación al debido proceso ya que, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Concluyó que, si bien se ampararía el derecho fundamental invocado, no se accedería a decretar la nulidad de todo lo actuado, ya que de conformidad con el artículo 138 del CGP, en caso de falta de jurisdicción y competencia, el juez debe remitir el proceso, pero conserva la validez de todo lo actuado. Destacó que, asimismo, se negaría la pretensión relativa a ordenar suspender el pago de las mesadas pensionales, porque la misma escapa al objeto de la presente solicitud, pues lo pretendido es la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se vulneró por la omisión de la autoridad acusada en declarar la falta de jurisdicción y competencia, de tal manera que dicha vulneración no proviene del pago de las mesadas pensionales. De otro lado, en la providencia del 1 de noviembre de 2018, mediante la cual se adicionó la decisión que ahora se recurre, se sostuvo que, efectivamente, dentro del proceso que adelantó el juzgado demandado, se profirió auto aprobatorio de la conciliación judicial a la que llegaron Miguelina del Rosario Martínez Cermeño y Rosa Esther Villalba de Coronell, reclamantes de la sustitución pensional, razón por la cual, como dicha providencia resuelve el fondo de la controversia y le pone fin al proceso, tiene la misma naturaleza de una sentencia, con capacidad de

producir cosa juzgada, de manera que resulta aplicable también la consecuencia prevista en la parte final del primer inciso del artículo 138 del C.G.P., esto es, que se debe invalidar tal providencia, pues no hacerlo permitiría que, naturalmente produjera sus efectos y con ello subsistiría la conculcación del derecho amparado.

7. La Impugnación La tercera vinculada al proceso, Rosa Esther Villalba de Coronell, inconforme con la decisión, la impugnó en el término legal correspondiente. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Destacó que la tutela se presentó contra un acuerdo logrado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo ante el juzgado hoy tutelado, vía expedita y adecuada para el caso que se ventiló en su oportunidad y terminó con la aprobación que tuvo el aval tanto del Ministerio Público como del abogado de Ecopetrol, que pudo atacarlo y no lo hizo, sino que presentó su total aprobación al mismo.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia junto con la providencia que la adicionó, y de no accederse ello, requirió de manera subsidiaria que no se suspenda el pago de la mesada pensional hasta que el proceso se adelante en la jurisdicción ordinaria laboral, ya que la señora Rosa Esther Villalba de Coronell, es una mujer mayor de edad que cuenta con 88 años, con quebrantos de salud y padece de diabetes mellitus, con trastornos cognoscitivos, hipertiroidismo subclínico por deficiencia de yodo y anemia. Destacó que la acción de tutela es improcedente para revivir términos y etapas

procesales, por descuido o negligencia de la parte que debió agotar determinado mecanismo y no lo hizo. Sostuvo que la parte actora tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, sin embargo, no se agotaron ni se justificó su omisión. Destacó que yerra el Tribunal al considerar que como el señor Ramón Elías Coronell Carrillo fue vinculado por contrato de trabajo era por tanto trabajador oficial y entonces toda controversia derivada en relación con la pensión del referido señor escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Resaltó que en el caso concreto, no se estaba debatiendo la pensión del señor Coronell, lo cual ya era un derecho consolidado con anterioridad y del cual venía disfrutando. Lo que se demandó ante la jurisdicción contenciosa fue el acto administrativo emitido por Ecopetrol, mediante el cual se negó el pago de la pensión tanto a la señora Villalba de Coronell como a la señora Miguelina Martínez Cermeño, el cual fue atacado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía expedita y adecuada para el caso. Sustentó que la diferencia entre las señoras Rosa Esther Villalba de Coronell y Miguelina Martínez Cermeño, fue resuelta e igualmente, las razones que tenía Ecopetrol para el no pago de la pensión de sobreviviente, asegurándose de esta manera que la situación de dichas señoras, se zanjó de manera razonada. Agregó que la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela,

ya que “la adición comprende un mecanismo mediante el cual se perfecciona una providencia en la que se olvidó resolver algún extremo de la litis y dada la especial naturaleza de la revisión de tutela, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que se relacionen con el proceso sometido a su estudio”.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rosa Esther Villalba de Coronell tercera vinculada al proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela deprecado.

Para el efecto, se deberá establecer si, como lo afirma la recurrente, en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que, la entidad actora omitió oponer la excepción de la falta de jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Miguelina Martínez Cermeño, tendiente a la sustitución pensional de un trabajador oficial de Ecopetrol S.A., antes de que se aprobara el acuerdo conciliatorio al que llegaron

las partes del proceso, con anuencia incluso del abogado de Ecopetrol, sino que, una vez en firme la providencia que aprobó dicho acuerdo, solicitó la nulidad de todo lo actuado por esa causal, sin que, además, presentara ningún recurso contra la referida aprobaci

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